Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 270/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100075
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:125
Núm. Roj: SAP GC 125:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000270/2016
NIG: 3502642120150005975
Resolución:Sentencia 000040/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000926/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CALZADOS GILFONSO S.L. Wilgis Victor Sosa Galvan Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
Apelante Emma Juana Rosa Gonzalez Gonzalez Maria Sandra Cardenes Hormiga
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2.017.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 270/16 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 26 de enero de 2.016 en el Juicio Ordinario 926/15.
Apelante-demandante: doña Emma , representada por el procurador doña Sandra Cárdenes Hormiga y defendida por el letrado doña Juana Rosa González González.
Apelado-demandado: CALZADOS GILFONSO, SL, representada por el procurador don Juan Fermín Arencibia Mireles y defendido por el letrado don Wilgis Víctor Sosa Galván.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 144-147)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 26 de enero de 2.016 en el Juicio Ordinario 926/15 dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Cárdenes Hormiga, en nombre y representación de doña Emma , contra la mercantil CALZADOS GILFONSO, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Sr. Arencibia Mireles. La actora deberá abonar las costas'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 155-166)
Doña Emma interpuso recurso de apelación el 16 de febrero de 2.016 en el que interesa se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en nuestro escrito de demanda, con condena en costas a la parte contraria.
TERCERO. Oposición (f. 171-174)
CALZADOS GILFONSO, SL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 3 de marzo de 2.016.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 20 de enero de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
CALZADOS GILFONSO, SL es arrendatario del local comercial sito en la calle Calderín López nº 11 de Telde, en virtud de contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1.997 firmado con don Isidoro (f. 19-23).
El 31 de julio de 2.012 don Isidoro firmó un reconocimiento de deuda con el arrendatario, por el que se comprometía a prorrogar y no resolver el contrato hasta que se produjera su pago íntegro (f. 25-27).
Don Isidoro falleció el 1 de diciembre de 2.014 (f. 29)
Doña Emma es hija de don Isidoro y también heredera de doña Valle (f. 33-40, escritura de aceptación de herencia de 16 de marzo de 2.015). Afirma ser la actual propietaria del local comercial, y que su padre concertó el arrendamiento en calidad de usufructuario, por lo que pretende se declare resuelto el contrato y condene a CALZADOS GILFONSO, SL al pago de 4.249,02€, los intereses legales y las mensualidades que vayan venciendo.
La demanda fue desestimada por sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 26 de enero de 2.016 en el Juicio Ordinario 926/15.
Doña Emma recurre en apelación, solicitando la estimación de sus pretensiones. Se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
Nulidad de pleno derecho y vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por carencia de motivación. El Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia rechaza la demanda sobre la base exclusivamente del documento privado de reconocimiento de deuda, que no puede ir más allá de la vigencia del arrendamiento y el derecho de usufructo.
Incongruencia omisiva. La sentencia no se pronuncia sobre la relación arrendaticia y la extinción del usufructo. El contrato quedó automáticamente extinguido por el fallecimiento del usufructuario. Tampoco se pronuncia sobre la reclamación de cantidad planteada.
Error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia, porque no tiene en cuenta el artículo 480 del Código Civil y el artículo 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sobre la extinción del arrendamiento por fallecimiento del usufructuario..
CALZADOS GILFONSO, SL se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Motivación
Recordamos que 'como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia . deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de septiembre de 2016 , Sentencia: 571/2016, Recurso: 508/2014 (y las que cita).
La sentencia está motivada, porque explica las razones por las que se desestima la demanda. Entiende el Juez de Instancia que: (a) doña Emma tiene legitimación activa, pues consta en el Registro de la Propiedad como titular del local; (b) considera que el documento de reconocimiento de deuda tiene validez, señalando los elementos probatorios e indicios en que se fundamenta; y (c) otorga a dicho documento eficacia suficiente como para mantener la vigencia de la relación arrendaticia hasta que se pague la deuda contraída por el arrendatario.
El demandante conoce las razones por las que se ha desestimado la demanda, que puede combatir eficazmente mediante el recurso de apelación. Cuestión distinta es que considere que se trata de una motivación errónea, como seguidamente estudiaremos.
Lo que conduce al fracaso de la alegación (1).
TERCERO. Arrendamientos otorgados por el usufructuario
Conjuntamente analizamos las alegaciones (2) y (3), sobre la relevancia del usufructo del local en el presente caso.
Doña Emma ha acreditado ser titular del pleno dominio sobre la finca arrendada, que tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad (f. 129). Su título es la herencia de doña Valle (f. 33-40, escritura de aceptación de herencia de 16 de marzo de 2.015).
A su vez, consta en el Registro que la causante adquirió la finca en escritura pública de 17 de julio de 1.943 (f. 129v), estando aún soltera. Puesto que contrajo matrimonio con don Isidoro en febrero de 1.965 (f. 131-132).
Cuando fallece doña Valle , se nombra herederos abintestato a su hija (la actora) y a su viudo don Isidoro , 'en la cuota usufructuaria legal' (f. 41-42, auto de 17 de junio de 1.985).
Aunque don Isidoro firma el contrato de arrendamiento en concepto de 'propietario' (f. 19), el único título cierto que tenía era el de mero usufructuario. La vivienda no era común, puesto que era privativa de la fallecida, que la adquirió estando soltera.
Resulta de aplicación:
Artículo 480 del Código Civil . Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
Artículo 13 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos [redacción original] Resolución del derecho del arrendador [.] 2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.
'La permanencia arrendaticia en la coyuntura de la extinción del derecho del arrendador surgió inicialmente en el Derecho con mención a las fincas rústicas, sin duda por la injusticia de que el arrendatario labrador pudiera ser privado de la tenencia del inmueble antes de la recolección de la cosecha con la pérdida de todo el esfuerzo empleado en el cultivo. Posteriormente, se amplió esa protección al inquilino de finca urbana, que se justificaba por la necesidad de procurarle una vivienda estable. La ley general no ha procurado una protección singular al arrendatario, por lo que, al desaparecer el derecho del arrendador, la locación se extingue y el nuevo titular no viene obligado a respetarlo, tal como acaece en el supuesto de transmisión contemplado en el artículo 1571 del Código Civil . Si la causa de extinción del derecho del arrendador deriva de la resolución de su derecho, la ley general distingue para cualquier supuesto y no sólo para el arrendamiento: si proviene del ejercicio de una acción personal, el arrendamiento puede permanecer cuando su titular posee los requisitos legalmente necesarios para su protección; si deriva del ejercicio por un tercero de un derecho real, la fuerza de oposición del mismo provoca la extinción del derecho de arrendamiento; si se funda en la extinción del derecho del arrendador, la resolución del arrendamiento deviene en secuela lógica, como para el usufructo dispone el artículo 480 del Código Civil , Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de julio de 1998 , Sentencia: 729/1998, Recurso: 1441/1994 .
'Conforme al artículo 480 de dicho Código -con el que mantiene analogía el 1.520 en cuanto al respecta a los arriendos que graven la cosa vendida-, los contratos de arrendamiento celebrados por el usufructuario se resolverán al fin del usufructo, con entrega al propietario del bien usufructuado ( artículo 522)', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 122 de junio de 1992 .
De forma que el arrendamiento otorgado por el arrendatario era válido. Es correcta la sentencia cuando también ratifica la eficacia del reconocimiento de deuda de 31 de julio de 2.012 (f. 25-27), conforme 'el principio de lex contractus y el citado de pacta sunt servanda, principios que han sido aplicados reiteradamente por la jurisprudencia . que se ponen en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el artículo 1255 del Código civil . que dice que tal principio fundamenta el sistema contractual español', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre del 2013, Recurso: 1339/2011 (citando anteriores).
Sin embargo, fallecido el usufructuario tiene lugar la resolución del arrendamiento, por imperativo legal, y sin perjuicio de los efectos del reconocimiento de deuda sobre los herederos de don Isidoro . No es heredera la actora, que renunció (f. 133-134, escritura pública de 24 de junio de 2.015). Y eso con independencia de la duración que se hubiese estipulado para el arrendamiento.
El recurso debe ser estimado, por aplicación del artículo 480 del Código Civil .
Respecto a la reclamación de 'rentas' desde la fecha de fallecimiento del usufructuario hasta la devolución de la posesión del inmueble, debe entenderse como una indemnización por el uso hecho por el arrendatario de la cosa, una vez vencido el contrato. La Jurisprudencia admite esa forma de valoración del daño, salvo que se demostrase otra más adecuada. Porque 'si bien es cierto que el daño no es automáticamente equiparable al importe de las rentas actualizadas que venía recibiendo el arrendatario vigente la relación, también lo es que la sentencia no infringe el artículo 1106 cuando fija la indemnización tomando como base la renta que se venía pagando. La valoración de la prueba del recurrente no coincide con la de la sentencia recurrida y no cabe cuestionar en casación este criterio salvo desproporción arbitraria, que en el caso no concurre, porque no lo es tomar el importe de una renta contractual como índice o valor para calcular el alcance cuantitativo del uso de un bien, por cuyo concepto se pretende determinar una indemnización, como tampoco es posible hacerlo a través de este recurso por un posible déficit de motivación', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 28-9-2012, nº 578/2012, rec. 648/2010 .
Se toma como punto de partida la renta mensual de 468,78€, que en modo alguno se ha demostrado que sea desproporcionada o arbitraria. Por lo que también estimamos esa pretensión.
CUARTO. Costas y depósito
La estimación íntegra de la demanda obliga a imponer las costas de la primera instancia al demandado, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo.
Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Emma , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 26 de enero de 2.016 en el Juicio Ordinario 926/15.
Estimar la demanda interpuesta por doña Emma , contra CALZADOS GILFONSO, SL:
Declarando resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio por extinción del usufructo, a fecha 1 de diciembre de 2.014.
Condenar a CALZADOS GILFONSO, SL a pagar al actor la suma de 4.249,02€, más las mensualidades que se devenguen hasta la completa entrega del local a razón de 468,78€ y los intereses legales.
Condenar a CALZADOS GILFONSO, SL al pago de las costas de la primera instancia.
No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
