Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 42/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100039

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1247

Núm. Roj: SAP A 1247:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 42/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2017-0002833

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000042/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000533/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM

Apelante/s: Daniel

Procurador/es: JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ

Letrado/s: FRANCISCO JAVIER PENALVA BALLESTER

Apelado/s:ELECTROALTREA S.L.

Procurador/es : PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA

Letrado/s: CONCEPCION MARTINEZ GARCIA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

D. José Baldomero Losada Fernández

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

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En ALICANTE, a doce de febrero de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000040/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Daniel, representada por el Procurador Sr. PAMBLANCO SANCHEZ, JOSE L. y asistida por el Ldo. Sr. PENALVA BALLESTER, FRANCISCO JAVIER, frente a la parte apelada ELECTROALTREA S.L., representada por el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ GARCIA, CONCEPCION, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.Mª LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000533/2017 se dictó en fecha 03-09-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. PEDRO MONTES TORREGROSA en nombre y representación de ELECTRO ALTEA, S.L., frente a D. Daniel y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad dede once mil treinta y cinco euros con diecisiete céntimos de euro (11.035,17.-€), así como a los intereses moratorios pactados en el contrato de reconocimiento de deuda al 22% anual desde la fecha de la presentación de la petición del procedimiento monitorio, 20 de diciembre de 2016, y a los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución judicial y hasta el completo pago.

Se imponen las costas de la demanda a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por D. JOSE LUIS PAMBLANCO SANCHEZ en representación de D. Daniel contra ELECTRO ALTEA, S.L., . a la parte demandada/demandante reconvencional.

Se imponen las costas de la demanda reconvencion a la la parte demandada/demandante reconvencional.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Daniel, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000042/2019 señalándose para votación y fallo el día 11-02-2020


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 11.035,17 euros e intereses por incumplimiento parcial del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 20 de diciembre de 2001 en el marco de una relación mantenida como socio y administrador de la mercantil actora, en virtud de la cual el Sr. Daniel adeudaba a Electroaltea SL dicha cuantía correspondiente a varias facturas. Al mismo tiempo, dicha resolución desestima la demanda reconvencional planteada por el Sr. Daniel en la que reclamaba 17.587,74 euros e intereses en concepto de salarios o nóminas pendientes de pago.

El juez a quo entiende acreditada la realidad de la deuda reclamada por la actora derivada del contrato de reconocimiento de deuda y, asimismo, tras desestimar las excepciones planteadas por el Sr. Daniel de litispendencia, falta de jurisdicción, prescripción y abusividad de cláusula de interés de demora, no estima constatada la existencia de deuda alguna a favor del mismo derivada de la relación mantenida con la mercantil demandante, ya sea en concepto de honorarios, salarios, cuotas de autónomos o retribuciones de personal de alta dirección.

Frente a la resolución judicial se alza el demandado en apelación, reiterando parte de las pretensiones deducidas en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Entiende el apelante en primer término que concurre el instituto de la prescripción en la acción ejercitada en la demanda para el supuesto de que se acreditara la existencia de la deuda que se niega, por cuanto el dies a quo que debe tomarse en consideración para el cómputo del plazo de prescripción de 15 años es la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda, habiendo transcurrido con exceso el plazo de 15 años previsto en los artículos 1961 y 1966 CC.

La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada en este punto, añadiendo que el art. 1969 del C6digo Civil dice:' El tiempo para la prescripci6n de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. La deuda es anterior a la reforma del artículo 1964 del Código Civil operada por la Ley 42/2015de 5 de octubre para las acciones y por tanto el plazo de prescripción aplicable es el general de 15 años previsto en dicho precepto. Por otra parte, si en el reconocimiento de deuda se estableció una fecha de vencimiento es a partir de dicha fecha cuando el acreedor está en condiciones de exigir su cumplimiento, lo que determina el nacimiento de la acción conforme al art. 1969 CC y, por último, los pagos que reseña el Juzgado entrañan un reconocimiento extrajudicial de la deuda constitutivo de causa de interrupción con arreglo al art. 1973 CC, por todo lo cual se concluye que el cómputo que realiza el Juzgado es correcto y que la acción no está prescrita.

TERCERO.-Pretende, asimismo, el apelante que la cláusula de intereses moratorios del 22% anual establecida en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito es nula porque supone un interés abusivo, habiendo actuado el Sr. Daniel en su condición de consumidor en dicho contrato y, por consiguiente, se ha producido un desequilibrio prohibido por la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, tratándose de una cláusula no negociada.

Pero la Sala de nuevo, examinando los documentos presentados y demás prueba practicada, considera correcto el criterio del juez de instancia que suscribe en su integridad.

El 20 de diciembre de 2001 se suscribió contrato de reconocimiento de deuda entre las partes, firmado y no impugnado por ninguna de ellas, acompañado a la demanda en el que se estipula por ambas partes.

Se prevé en el mismo textualmente que ' el deudor que demore en el pago de sus deudas vencidas deberá satisfacer desde el día siguiente al vencimiento un interés moratorio del 22% anual. Las partes suscribientes de este documento establecen que la falta de pago a su vencimiento de los plazos establecidos para el pago de la deuda, o del último de ellos, facultará al acreedor para dar por vencido y por extinguido el aplazamiento y podrá exigir, como consecuencia, el abono de la totalidad de la deuda pendiente que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello con los intereses de demora pactados'.

Vistas así las pretensiones del recurrente, procede entrar a examinar, con carácter general, si nos encontramos en el marco de la legislación de consumidores, y por tanto si resulta de aplicación el control de abusividad de las cláusulas del reconocimiento de deuda, o bien si estamos ante unas estipulaciones negociadas, donde no cabe dicho control más allá del cumplimiento de las exigencias de la buena fe contractual. Y en este punto debe recordarse que conforme al art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -en adelante LDCU-, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, añadiendo el apartado tercero del citado artículo que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. Conforme tiene reiteradamente señalado nuestra jurisprudencia en la interpretación de la LDCU y de la 'Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores', el control de abusividad de las cláusulas únicamente procederá en aquellos contratos de adhesión, o bien que contengan condiciones generales de la contratación, y ello siempre que las estipulaciones no hayan sido objeto de negociación individual.

La especialidad del contrato de adhesión reside en el hecho de que no son ambas partes las que redactan el clausulado, sino que éste es predispuesto e impuesto por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarlo o rechazarlo.

En el presente caso, de la prueba practicada, y esencialmente de los documentos obrantes en autos, las estipulaciones recogidas en el reconocimiento de deuda constituyen clausulas negociadas individualmente, pues tienen su génesis en el acuerdo al que llegaron ambas partes para saldar unas deudas del hoy apelante. De todo ello se infiere palmariamente que no nos encontramos ante un contrato de adhesión, ni con condiciones generales, ni las estipulaciones del reconocimiento le fueron impuestas al Sr. Daniel, sino que éste negoció, asumió y pactó la totalidad de las condiciones y clausulas previstas en el contrato de 20 de diciembre de 2001, hallándonos en definitiva ante unas condiciones negociadas individualmente, sin que sea por tanto de aplicación ni la legislación en materia de consumidores y usuarios, ni por ende el control de abusividad previsto en la misma, sino expresamente la normativa general en materia de obligaciones y contratos - artículos 1089 y ss. y 1254 y ss. CC -, siendo de aplicación el principio de libre autonomía de la voluntad de las partes consagrado en elart.1255 CC , las exigencias de la buena fe - art. 7 CC - y el art. 1258 CC como parámetro de interpretación contractual, en virtud del cual 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

CUARTO.-Plantea además el Sr. Daniel que concurre un error en la valoración de la prueba al estimar la reclamación de cantidad efectuada en la demanda no dando validez a los libros contables ni resto de pruebas indiciarias que determinan claramente que él liquidó la deuda mantenida con la mercantil actora y que a fecha 31 de diciembre de 2007 se encontraba liquidada y saldada al ser '0' el saldo de la cuenta corriente de Electro Altea SL con el Sr. Daniel.

Pero entiende la Sala que en este punto el recurso ha de ser también desestimado.

1. No se suscrita controversia entre las partes en cuanto a que como consecuencia de la deuda contraída y mediante dicho documento se acuerda entre las partes un convenio de pago de la deuda contraída y reconocida en dicho documento y cuyo abono se realizaría en el plazo de tres meses. Dicho documento aparece firmado por el hoy apelante.

El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba ( STS de 6/3/2009). Como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994, 13/2/1998, 28/9/2001, 1/3/2002, y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presumela existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien por esto último o bien por la presunción delartículo 1277 del Código Civil, se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento dedeuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006), sino que 'la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93, y en la más reciente, de 24-VI-04), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad del efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia' ( STS 31/3/2005). De manera que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención alartículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, presuponiendo la realidad de la deuda, que se considera existente y vinculante contra el que la reconoce, con efecto probatorio (en este sentido la STS de 1/3/2016 con cita de otras).

Y así acontece en el caso de autos, el reconocimiento de deuda aportado con la demanda y debidamente firmado por el demandado expresa claramente su causa: deuda por unas facturas, presumiéndose así que la causa existe en tanto el deudor hoy apelante no demuestre lo contrario.

2. También se ha de poner de relieve que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyoreconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La STS de 12 de junio de 2012 al respecto ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004).

En el caso enjuiciado la Sala no tiene duda; el reconocimientode la deuda está documentado, es claro y expresa su causa contractual.; no se ha impugnado la firma del apelante plasmada en el mismo ni se ha acreditado por el apelante de ninguna forma, la concurrencia de vicio de consentimiento que la invalide, sin que tampoco se haya constatado el pago de la deuda por la parte obligada a ello.

3. La fundamentación de la sentencia a quo en este punto es correcta, haciendo referencia al valor probatorio de los libros de contabilidad a efectos de acreditar las posibles deudas o su abono y, abundando en lo ya expuesto en la misma y a la vista de la documentación acompañada, lo único que aconteció es el traspaso del saldo deudor, tras el último pago realizado por el Sr. Daniel el 14-12-07, a fecha 31-12-07, a otra cuenta a los solos efectos contables sin que implique en ningún caso el pago de la deuda pendiente a esa fecha.

QUINTO.-Por último, se plantea por el apelante que no se han razonado ni argumentado en sentencia los motivos por los que se ha desestimado su demanda reconvencional, causándole indefensión e incongruencia entre el petitum y la resolución judicial y concurriendo un claro error en la valoración de la prueba.

Debe ponerse de manifiesto que el Sr. Daniel reclamaba 17.587,74 euros en concepto de remuneración por los servicios prestados a Electro Altea SL como trabajador por cuenta ajena y como trabajador autónomo.

Pero La Sala entiende que procede la confirmación del criterio del juez a quo.

A. La sentencia de 30 de junio de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº1 de Benidorm declara que la relación que unía a las partes no tenía carácter laboral, declarando la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del fondo del asunto.

B. No se ha acreditado que exista previsión en los estatutos de Electro Altea SL sobre el carácter retribuido del cargo de administrador. El artículo 220 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), establece la necesidad de que la prestación de cualquier clase de servicios y de obra por parte de los administradores sea aprobada por la Junta General, y la STS núm. 412/2013 de 18 de junio: 'El art. 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establecía que 'el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución'. El vigente art. 217.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital reproduce casi literalmente dicho precepto.

C. No se ha acreditado por el Sr. Daniel que haya desempeñado durante el periodo reclamado funciones ejecutivas de alta dirección y por ende no procede que se devenguen honorarios o retribuciones por ello.

D. El Sr. Daniel nunca ha tenido la condición de trabajador autónomo como él mismo negaba en el procedimiento laboral seguido a su instancia.

Por todo lo expuesto, la Sala entiende que procede mantener íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel representado por el procurador Sr. Pamblanco Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm con fecha 3 de septiembre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0042-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0042-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.


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