Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1261/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100007

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:418

Núm. Roj: SAP AL 418:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 40/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería 21 de enero de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1261/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 98/18, interviniendo como actor apelante D. Ángel Daniel representado por el Procurador D. José Romang Bonilla Rubio y dirigido por el Letrado D. Enrique Salmerón Luque y como demandados apelados el EXCMO. Ayuntamiento de EL EJIDO, representado por la Procuradora Dª. Susana Contreras Navarro y dirigido por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez; y la entidad mercantil INMUEBLES ADQUIRIDOS, SLU, representada por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de Don Antonio y Don Ángel Daniel, contra el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO y GESTIÓN DE INMUEBLES ADQUIRIDOS S.L.U, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de enero de 2020, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas. La parte apelada solicitó en su escrito de oposición al recurso la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria de dominio ejercitada en esta litis por el actor, en reclamación de la finca registral nº NUM000 de su propiedad que, con una superficie de 1.383 m2, la corporación demandada la habría ocupado indebidamente, incluyéndola en la unidad de planeamiento denominada ANCOR-4-ES. La parte actora interpone recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda. Las demandadas, en trámite de oposición al recurso, interesaron la confirmación de la resolución impugnada. El demandante articula un único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba practicada, considera que ha probado cumplidamente los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada.

Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario, por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1002, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997) que ha sido aplicada por esta Audiencia en sentencias de 23-2-2004, 25-1-2010 y 19-2-2010 entre otras, los siguientes:

1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.

3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el motivo alegado por el demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Tiene dicho esta Sala, valga el RAC 692/15, lo siguiente en materia de valoración de prueba en segunda instancia: ' Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'. Bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos de la Jueza quopara desestimar el motivo; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.'. En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: ' subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.', y la mas reciente de 25 de junio de 2009 .

TERCERO.-La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

No debemos olvidar en esta materia la reiterada doctrina jurisprudencial, valga por todas STS de 12-3-2012: ' El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ). ( STS 17-3-2005 ). De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil ).'.

Por tanto conforme a lo apuntado, el Registro de la propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que abarca cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie. Del mismo modo la titularidad catastral tampoco acredita la propiedad de la parcelas en disputa, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.

La sentencia combatida parece entender que la demanda deducida y origen a la presente litis, adolece de claridad y precisión, juicio de valor con el que coincidimos. Es patente la contradicción entre los hechos sobre los que descansa la demanda con los que trata de apoyar el recurso. Precisando con carácter previo que aquí no se discute la existencia o no de un invernadero y la propiedad de este, lo que es objeto de controversia es si una determinada porción de terreno de 1.383 m2, es o no propiedad del actor y si esta incluida en la unidad de planeamiento Ancor-4-Es. Es irrefutable la divergencia entre la pretensión inicial y la apelación, así en la demanda las fincas registrales nº NUM001, NUM002 y NUM003 ocupan la unidad de planeamiento Ancor-3-Es, y fueron vendidas en su totalidad a Hijos de Juan y Teresa, SL (hecho sexto), mientras que la finca registral nº NUM000, es colindante con las anteriores por su viento oeste, quedando la referida registral fuera del Ancor-3-Es e incluida en el Ancor-4-Es (hecho undécimo). Por el contrario en el recurso la finca nº NUM000 estaría situado entre las registrales nº NUM001 y NUM003, y la superficie ocupada en el Ancor-4-Es seria no solo una parte de la NUM000, también porciones de las anteriores.

CUARTO.-En el presente caso, y pese a las argumentaciones de la parte apelante, ha de mantenerse el criterio sostenido en la sentencia recurrida para desestimar la acción ejercitada, no se ha acreditado cumplidamente que la registral reclamada por el demandante y supuestamente ocupada por la entidad demandada, sea la finca que adquirió en su día. La acción reivindicatoria ejercitada se halla desprovista del respaldo probatorio exigible para la viabilidad de su pretensión, la actora no ha identificado la porción de terreno que reivindica como ocupada ni siquiera su ubicación real.

Resultaría ocioso reiterar las posiciones de las partes que tan detalladamente describe la sentencia, por lo que aquí lo damos por reproducido. En esencia la pretensión actora se sostiene en cuanto a la probanza desplegada, en el informe pericial de D. Gustavo que a su vez se apoya en el levantamiento topográfico que realizo el funcionario topógrafo del ayuntamiento D. Lorenzo, estos solo son reveladores de que allí existió un invernadero no que el terreno sea propiedad del actor, a mayor abundamiento declaran que no comprobaron linderos ni superficie, desconocen la fecha de construcción del invernadero que tampoco midieron. La testifical de la concejal solo prueba la existencia de negociaciones para solucionar el problema, y esta sujeta a la libre y conjunta valoración de la prueba, por mas que el actor afirme de forma apodíctica que la propiedad del terreno queda demostrada con la documentación que se trae al litigio. Por lo tanto debemos afirmar de entrada que la prueba en torno al dominio sobre el terreno objeto de la acción, prueba cuya base constitutiva corresponde a la parte reclamante de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC, ha de ser primordialmente indagada en la actividad probatoria desplegada, y, en este sentido, el examen revisor de su contenido, puesto en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, lleva a la Sala a entender que las conclusiones obtenidas por el Juzgado en su valoración son razonables, aparecen suficientemente explicadas y se ajustan a los parámetros valorativos que establece el art. 348 de la LEC, complementado por su hermenéutica jurisprudencial, no viendo la Sala base para llegar a una convicción contraria.

Como indica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la acción reivindicatoria, amparada sustantivamente en el art. 348.2 del Código Civil, no puede prosperar sin la concurrencia de tres elementos básicos cuales son la prueba del dominio por el reclamante, la identidad del bien litigioso y su detentación por el demandado. En el presente caso, la finca nº NUM000 según el titulo tiene una superficie y linderos distintos de la finca reclamada que recoge el plano nº 18 de la demanda, que en todo caso estaría dentro del Ancor-3-Es, por otro lado la finca matriz nº NUM004 linda por el oeste con el Ancor-3-Es, el actor no justifica el exceso de cabida que le fue reconocido por el Ancor-3-Es, ni da explicación de la contradicción entre la demanda y el recurso anteriormente destacada. La sentencia recurrida aprecia carencia de mínima identificación entre la finca reclamada y la comprendida en el título dominical del actor, es decir, viene a constatar la falta de demostración del dominio a favor de la parte demandante y, ciertamente, el examen de la prueba practicada, puesta en relación con las alegaciones formalizadas por las partes, en especial por el actor en su escrito de demanda, aduciendo que existe una finca indebidamente ocupada por la demandada, así como su ubicación y medición en su caso, habrían precisado de una actividad probatoria de mayor alcance, para acreditar la necesaria coincidencia entre la descripción documental y la realidad topográfica de la finca objeto de controversia. Por ultimo la Sala participa de la opinión de instancia frente a la supuesta prescripción adquisitiva del terreno reclamado, no hay prueba sobre al concurrencia de los requisitos mas allá de la mera alegación.

Ante este cúmulo de imprecisiones e incógnitas que no pueden entenderse despejados por la pericial y demás documentos aportados en los autos carentes de la contundencia necesaria para dirimir la contienda, la Sala concluye, en concordancia con los razonamientos de la sentencia recurrida, que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la finca registral nº NUM000 propiedad del demandante, este incluida en la unidad de planeamiento Ancor-4-Es, pues no hay que olvidar que no es el demandado el que tiene que acreditar que el terreno en cuestión le pertenece, sino que, como se ha indicado, es el demandante quien, ex art. 217.2 LEC, tiene que demostrar el dominio que esgrime sobre esa parcela de terreno, prueba que no se ha logrado y que constituye condición ' sine qua non' para la viabilidad de la acción ejercitada, por todo lo cual el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la sentencia apelada al ser ajustada a Derecho.

QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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