Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 588/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100039
Núm. Ecli: ES:APB:2020:317
Núm. Roj: SAP B 317:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168049022
Recurso de apelación 588/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 270/2016
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000 CB, Raimundo, Marí Juana, Rodolfo, María Rosa, PARABRISA, SCP, María Inés
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez, Albert Josep Piñana Ibañez, Rafael Ros Fernandez, Rafael Ros Fernandez, Rafael Ros Fernandez, Rafael Ros Fernandez, Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: DANIEL CUELLAR GOMEZ, Ana Carmen Gil Pallarès
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 40/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 23 de enero de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 270/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, Raimundo, Marí Juana, Rodolfo, María Rosa, María Inés contra Sentencia - 30/09/2017 y en el que consta como parte apelante via impugnación el/la Procurador/a Albert Josep Piñana Ibañez , en nombre y representación de Parabrisa, SCP .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo sustancialmente la demanda postulada por la representación procesal de PARABRISA SCP y condeno a DOÑA María Rosa, DOÑA María Inés, DOÑA Marí Juana, DON Rodolfo, DON Raimundo Y A LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CBa lsa siguientes declaraciones:
Declaro conforme a derecho la resolución del contrato de arriendo y condeno a los codemandados al pago del importe de 17.131,95€ con intereses legales desde la interpelación judicial y costas'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª María Rosa, Dª María Inés, Dª Marí Juana, D. Rodolfo y D. Raimundo, propietarios del local arrendado, que se dirá, y a la CB DIRECCION000, a abonar a PARABRISA SCP, integrada por D. Hipolito y Dª Zaira , la suma de 31.042Â47 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución por incumplimiento del arrendador (aliud pro alio), y consiguiente resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, más los intereses legales. Los demandados comparecieron en las actuaciones, oponiéndose a la referida pretensión, alegando la caducidad de la acción, y negando el incumplimiento y oponiéndose a la resolución.
La sentencia estima parcialmente la demanda 17.131Â95 € (alquiler, catas, facturas ENDESA, fianza, RP, gastos contrato, pladur, ejecución insonorización habitación, alquiler furgoneta), con imposición de las costas a los demandados. Ante dicha resolución: a) se alzan los demandados, respecto de la imposición de las costas (el único objeto de debate fue la cuantificación de la indemnización, que, respecto de la reclamada, fue notoriamente disminuida, y no se actuó con mala fe y temeridad, ante la reclamación extrajudicial); b) es impugnada por la actora, respecto de la cuantía de la indemnización, por falta de motivación e incorrecta valoración de la prueba. Con ello, prácticamente se reproduce en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- En 30.1.2014 se celebró un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, sobre el local sito en Pasaje Encarnación, 10-12, de Barcelona (con destino a 'oficinas y taller'), entre ' DIRECCION000 C', interviniendo en su nombre 'FINCAS MOLES SL' como arrendadora y Dª Zaira ('compositora'), en nombre de PARABRISA SCP, por 15 años y una renta de 1300 €/mes, con una serie de bonificaciones (cláusula 2ª), constituyéndose una fianza de 3000 €, y permitiéndose las 'obras de acondicionamiento y decoración del local según la cláusula 26...' (sic), y documento de mediciones adjunto (en compensación, las bonificaciones en la renta) en 10 meses.
En base al referido contrato, los arrendatarios procedieron al cambio de domicilio social (doc. 5 dda) y fueron abonando una serie de rentas (doc. 6 dda); previamente a las obras de acondicionamiento, se elaboró el correspondiente proyecto por FLEXO ARQUITECTURA (doc. 7 dda) obteniendo el correspondiente permiso de obras, adquiriéndose el correspondiente material (doc. 8 dda)
Al sustraer el falso techo de la planta primera, constataron que una de las vigas estaba completamente partida, lo que comunicaron vía correo electrónico de 13.5.2014 (doc 9 dda) al referido administrador, para que se pusiera en contacto con la propiedad y solventase el problema a la mayor brevedad posible, procediendo a apuntalar las plantas primera y baja, y procedieron a consultar con una empresa especialista en patología de estructuras NOU BAU que, en su visita de 28.5.2014 constató la existencia de 21 vigas en estado crítico a causa del mal cálculo y dimensionado de la estructura (doc. 10 dda); asimismo, por consejo de la anterior, encargó un estudio del local a la empresa SINLUZ, INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL, que procedió a una cata de las vigas, elaborando un informe (docs. 11 y factura de la cata, 12). A partir de entonces, existieron diversos requerimientos a la demandada, que se desentendió de sus obligaciones, incluso a la propuesta de suspensión de contrato (13, 14). Los actores tuvieron que arrendar un local, por la inhabilidad del anterior (doc. 17dda)
Los actores resolvieron el contrato en 31.12.2014 (docs. 22 y 23), a la que no se oponen los demandados no formando parte del debate, las llaves fueron puestas a disposición del administrador y del arrendador, quienes no se presentaron el día indicado; se levantó acta notarial sobre el estado de la finca, y se depositaron las llaves en la Notaría, de donde fueron retiradas sin reserva ( docs. 24, 25, 26 dda).
TERCERO.-La aluminosis es un problema estructural, que afecta a muchos forjados que se hicieron entre los años 50 y 70. Se debe a que el hormigón que se usaba tenía un componente que a la larga, y fundamentalmente en presencia de humedad constante, acaba destruyendo totalmente las viguetas.
En principio, si bien puede no parecer una causa imputable a la voluntad de la arrendadora, por la vía civil pueden solicitarse responsabilidades a la propiedad, si tiene alguna certeza de que ésta le ocultó algún detalle que conocía cuando le mostró la vivienda o local, como el caso de autos, de que algún lugar crítico muestre un pintado o rebozado reciente que esconda los defectos o al acometerse por la arrendataria las obras de adaptación se detectaron importantes deficiencias estructurales que finalmente resultaron deberse a la aluminosis. En todo caso, aquí no se cuestiona su procedencia.
Los artículos 1543 y 1554 del Código Civil obligan al arrendador a facilitar al arrendatario el goce o uso de la cosa arrendada objeto del contrato, por tiempo determinado, y precio cierto, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, garantizándole la existencia y conservación de la cosa en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
En este sentido, es doctrina reiterada (así SSTS 12.4.1993, 17.2.1994, y 25.2.1994 de Febrero), que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del adquirente, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 CC, que el arrendador infringió las obligaciones contractuales, pues no entregó un bien hábil para el fin pactado, debiendo por ello indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de la contravención del texto contractual, y ello conforme al artículo 1.101 del Código Civil en relación con el 1.554 de dicho texto legal, pues no se entregó un objeto apto para el desenvolvimiento del contrato en los términos pactados. Y tal incumplimiento contractual justificó la causa resolutoria del contrato por parte del arrendatario ( SSTS 11 de Febrero de 2002 ).
En cuanto a los daños y perjuicios (probados en su existencia y cuantía y consecuencia necesaria del hecho generador del incumplimiento), éstos se concretan en los importes que tuvo que soportar el arrendatario para la reforma interior que afrontó la arrendataria en la confianza de que el objeto del contrato podía destinarse al fin pactado, viendo posteriormente frustradas sus intenciones.
CUARTO.- Si el objeto es inhábil, y si es procedente la resolución a instancia de los arrendatarios, las partes han de volver al ser y estado anterior a la contratación, quedando indemne los arrendatarios.
Tal y como exponen los actores impugnantes, se echan en falta los motivos por los que se rechazan determinados conceptos indemnizatorios reclamadas; los aceptados, parecen serlo - y por ello su relación causal con el 'incumplimiento' - por su acreditación documental, cuando los excluidos 'también' tienen una base documental (al menos, las facturas no impugnadas), y derivan del mismo incumplimiento.
En este sentido, de la prueba practicada, singularmente la documental (no impugnadas las facturas, en cuanto a su autenticidad, y no desvirtuadas en cuanto a su contenido), en relación con el acta de presencia y la testifical (Sr. Ramis, no tachado, sujeto a contradicción y sin que se aprecien méritos para dudar de su testimonio, en el sentido de que estuvo presente en la ejecución de las obras), incluidas las cantidades reconocidas en la resolución recurrida, se consideran procedentes:
a) Los gastos derivados de la suscripción del contrato de arrendamiento, y la fianza, lo que suponen 5.265Â6 (fianza, redacción de contrato, honorarios, doc. 4)
b) Gastos derivados del cambio de domicilio fiscal al local arrendados, 302Â5 € (doc. 5)
c) Rentas devengadas abonadas por el arrendamiento del local, IVA incluido, abonado por los actores (de febrero - éste de 300 € más 63 de IVA- a noviembre 2014, doc. 6), por7991Â45 €
d) Licencias y tasas para las obras de adaptación (doc. 7), por 507Â6 €
e) Compras de material para las obras y su transporte al local (doc. 8), por 8424Â16 €
f) Cata efectuada (doc. 12), por 490Â05 €
g) Suministro de agua en el local (doc. 16), por 619Â46 €
h) Reclamaciones extrajudiciales vía burofax (docs. 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28), por 201Â44 €.
i) Honorarios de Notario por redacción del acta de presencia, requerimiento y depósito de llaves (doc. 24), por 170Â63 €
Sin embargo, no resulta indemnizable, el concepto de 'Alquiler de otro local, a partir de mayo 2014, para poder llevar a cabo los actores su actividad, por no poder hacerlo en el local arrendado, por 7.069Â58 € (doc. 17)'; ciertamente, con dicho alquiler y el desarrollo de la actividad, los demandados 'minimizan' los perjuicios, pero no son 'perjuicios' derivados del incumplimiento
Todo ello supone la suma reclamada de 23.972Â89 €, por lo que la demanda ha de estimarse en su integridad.
QUINTO.- Procediendo estimar íntegramente la demanda, la Sala no aprecia serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, por lo que desestimando el recurso de los demandados, procede mantener la sentencia en cuanto a la imposición de las costas a los demandados (más que estimación 'parcial' es sustancial, en cuanto se estimó la resolución por incumplimiento, a la que se habían opuesto los demandados, aparte de la suma reconocida, y son varios los intentos de los actores para evitar el pleito, e incluso los demandados no llegaron a presentarse en el local), por lo que, por la misma razón procede imponer a éstos las costas de esta alzada derivadas de su recurso ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC), sin que proceda declaración sobre las causadas por el recurso de los actores.
Fallo
QUE estimando el recurso formulado por PARABRISA SCP, integrada por Dª Zaira y D. Hipolito...., y desestimando el formulado por Dª María Rosa, Dª María Inés, Dª Marí Juana, D. Rodolfo y D. Raimundo y a la CB DIRECCION000, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución, en el sentido de condenar a los demandados a abonar a los actores la suma de 23.972Â89 € €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración sobre las costas derivadas del recurso de los actores y con expresa imposición de las derivadas del recurso de los demandados a éstos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinarioPOR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
