Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 216/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100050
Núm. Ecli: ES:APC:2020:256
Núm. Roj: SAP C 256/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0005458
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 40/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 216/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 312/18, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA: DOÑA Estela , representada por el/la Procurador/a Sr/
a. Carnota García; como APELADOS/APELANTES: DOÑA Eva y DON Jose Pablo , representados por el/
la Procurador/a Sr/a. Neira., APELADA/APELANTE: DOÑA Gracia , representada por el/la Procurador/a Sr/
a. Rodríguez Campos, APELANTE/APELADO: MAPFRE, representada por el/la Procurador/a Sr/a. López
Valcárcel, como APELADO: DON Jose Ignacio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez y
como PARTE DECLARADA EN REBELDÍA: DON Juan Antonio - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE
CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coruña, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Mapfre España S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Jose Pablo , doña Eva , don Jose Ignacio y doña Estela a que abonen a la demandante la cantidad de seis mil novecientos once euros con trece céntimos (6.911,13 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación. Y debo absolver y absuelvo a los demandados don Juan Antonio y doña Gracia . Con imposición de costas a los demandados condenados, excepto las causadas a los demandados absueltos, que serán a cargo de la demandante. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Estela , DOÑA Eva , DON Jose Pablo , DOÑA Gracia Y MAPFRE ESPAÑA S.A., que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas contra la sentencia que estima la demanda, en la que la aseguradora demandante ejercita, en virtud de la facultad de subrogación prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, una acción indemnizatoria contra los demandados, basada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, por la responsabilidad extracontractual derivada de un incendio que causó daños en un galpón propiedad del asegurado en la compañía demandante, reitera la alegación de falta de legitimación activa causal de esta entidad, por entender que en la póliza de seguro de hogar en cuya virtud se pagó la indemnización al perjudicado no figura como bien asegurado el galpón incendiado.
En primer lugar, la invocación en la contestación a la demanda y ahora en el recurso a la falta de legitimación activa de la aseguradora demandante contradice la propia actitud preprocesal de los demandados apelantes que oponen esta excepción causal, los cuales comparecieron al acto de conciliación celebrado entre las partes el 27 de julio de 2017, que había sido promovido por la actora con el mismo objeto ahora enjuiciado, reconociendo de forma implícita, pero claramente a través de las alegaciones entonces expuestas, el derecho de la aseguradora a formular la reclamación, sin negarle en ningún momento anterior al litigio su condición de parte interesada, lo que supone un tácito reconocimiento de su legitimación activa causal. En este sentido, debemos recordar la constante y reiterada jurisprudencia que, en aplicación de la doctrina de los propios actos y del ejercicio de derechos conforme a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil), establece la imposibilidad de negar válidamente la personalidad o legitimación como parte procesal de quien dentro o fuera del pleito la tiene ya reconocida ( SS TS 17 mayo 1934, 12 marzo 1950, 30 octubre 1969, 3 noviembre 1972, 16 abril 1980, 2 abril 1986, 21 julio 1989, 19 marzo 1992, 4 junio 1997, 20 octubre 1998, 16 mayo 2001 y 29 abril 2002).
En cualquier caso, la legitimación de la aseguradora demandante para ejercitar la acción de resarcimiento, por la que reclama a quienes considera responsables del daño el importe de la indemnización que ha satisfecho previamente al perjudicado, como consecuencia del seguro combinado de hogar que tenía concertado con éste, descansa en la facultad que reconoce con carácter general en los seguros contra daños el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro al asegurador que hubiere pagado la indemnización, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, de ejercitar todos los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del siniestro, hasta el límite de la indemnización satisfecha. Este derecho constituye una forma de subrogación legal que se produce 'ope legis' y como consecuencia directa del pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1210-3° del Código Civil, y es consecuencia indirecta de la naturaleza indemnizatoria da esta clase de seguro, con el cual se persigue la reparación de un daño concreto, impidiendo que se convierta en un medio de enriquecimiento o ganancia para el asegurado, a través de una acumulación de reclamaciones: contra al asegurador, fundada en el contrato de seguro, y contra el causante del daño, sobre la base de la responsabilidad por culpa.
Partiendo de estas premisas, la legitimación activa de la aseguradora demandante no ofrece duda alguna, toda vez que de los documentos aportados al juicio se desprende, tanto la existencia del mencionado contrato de seguro combinado de hogar que tenía concertado la actora con el perjudicado, y que garantiza los daños causados por incendio, como la previsión, entre los bienes asegurados, no sólo de la vivienda descrita en las condiciones particulares de la póliza, sino también, según resulta del art. 2 de las condiciones generales, de los trasteros, garajes, instalaciones y construcciones auxiliares a la misma, como es el galpón afectado por el incendio litigioso. Tampoco se discute la realidad del pago del importe de la indemnización que reclama la aseguradora, que constituye el presupuesto o requisito esencial de la subrogación en virtud de la cual acciona.
Por todo lo expuesto, el motivo de recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El motivo sustancial de los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia que estima en su integridad la demanda, en la que, como ya se ha dicho, la aseguradora demandante ejercita una pretensión indemnizatoria, basada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, por la responsabilidad extracontractual o aquiliana derivada de un incendio, supuestamente causado por los hijos de los demandados menores de edad, que produjo determinados daños en un galpón propiedad del asegurado en la compañía demandante, y en los enseres que esta construcción contenía, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia la responsabilidad de los ahora apelantes, por la participación de sus hijos menores en el incendio, alegando el error en la valoración de la prueba.
De acuerdo con los presupuestos fácticos de la sentencia apelada, consta documentalmente acreditado que los demandados apelantes, con carácter previo a la interposición de la demanda, comparecieron en calidad de conciliados al acto de conciliación celebrado entre las partes el 27 de julio de 2017, que había sido promovido frente a ellos por la aseguradora demandante, haciendo valer la conciliante la misma pretensión indemnizatoria ejercitada en el presente juicio, y que, en dicho acto, en el que estaban presentes los padres de uno de los menores y la madre del otro, éstos manifestaron conjuntamente, de modo expreso e inequívoco, que 'reconocen los hechos relatados en la papeleta respecto al incendio acaecido, y la participación de sus hijos', oponiendo, como único motivo para no avenirse al pago de la indemnización solicitada, que su situación económica actual no les permitía hacerse cargo, ni siquiera a plazos, de la cantidad reclamada, en lo que constituye una clara aceptación de los hechos alegados por la actora y de sus consecuencias dañosas, así como de la participación de sus hijos menores en el incendio, con expreso reconocimiento de su propia responsabilidad.
Al margen de las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, valorando la pruebas documentales y los testimonios aportados al juicio, que asumimos en su integridad, las alegaciones de los demandados apelantes, consistente en negar la participación de sus hijos menores en el incendio litigioso, constituye una actuación incompatible y contradictoria con la previamente adoptada por ellos de manera formal y explícita antes del proceso, que vulnera la doctrina de los propios actos. En este sentido, debemos recordar el principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico ( art. 7.1 CC, en relación con los arts. 11.1 de la LOPJ y 247 de la LEC), en virtud del cual merecen esta consideración aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado frente a terceros, definen de forma expresa e inalterable la situación jurídica de su autor, o van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho ( SS TS 5 octubre 1987, 15 junio 1989, 18 enero 1990, 4 junio 1992, 7 abril 1994, 22 enero 1997, 28 enero 2000, 20 octubre 2005, 12 marzo 2008 y 7 mayo 2010), lo que presupone la previa realización de un acto adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, como expresión inequívoca del consentimiento ( SS TS 27 enero 1966, 4 marzo 1985, 17 noviembre 1994, 20 diciembre 1996, 22 enero 1997, 7 mayo 2001, 28 octubre 2003 y 21 abril 2006), que no puede invocarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SS TS 4 marzo 1992, 31 enero 1995, 30 septiembre 1996, 5 julio 2002, 27 octubre 2005, 15 junio 2007 y 22 octubre 2008) o cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo, inconcreto o carecen de la trascendencia jurídica que se pretende ( SS TS 9 mayo 2000, 23 mayo 2003, 23 noviembre 2004 y 8 noviembre 2005, 12 marzo 2008 y 7 mayo 2010), doctrina que resulta plenamente aplicable en este caso, en la medida en que estamos ante la previa realización de un acto, de manifiesto reconocimiento de unos hechos y de la participación en los mismos de dichos menores, en el que intervinieron sus progenitores con una expresión inequívoca de consentimiento, sin que haya mediado error o ignorancia alguna en su realización, y que, lejos de tener un carácter ambiguo o inconcreto, reviste trascendencia jurídica, lo que presupone en definitiva la realidad de los hechos admitidos y la responsabilidad de los demandados apelantes, que ahora trata de negarse, con irrelevantes alegaciones, en abierta contradicción con lo hecho entonces de forma expresa e inalterable.
Las consideraciones expuestas son también extensibles a la cuantía indemnizatoria reclamada en la demanda, amparada además en el correspondiente dictamen pericial, presentado por la parte actora y ratificado en el acto del juicio, con las explicaciones oportunas del perito, que acredita el valor de los daños causados por el incendio, tanto en el galpón como en los enseres existentes en su interior, con justificación documental de las reparaciones realizadas, sin que se haya practicado ninguna otra prueba pericial que contradiga o desvirtúe sus conclusiones, por cuanto la jurisprudencia ha reconocido expresamente la procedencia de aplicar la doctrina de los propios actos de modo específico a la cuantía de las pretensiones indemnizatorias por daños materiales, al ser estrictamente objetivos y aritméticamente evaluables por tasación pericial, a diferencia de los daños corporales o personales ( SS TS 16 febrero 1988, 5 abril 1991, 21 noviembre 1996 y 22 junio 2006), siendo así que el acto conciliatorio mencionado, y las manifestaciones realizadas en el mismo por los conciliados, tuvieron también por objeto la cuantía de la indemnización reclamada, cuyo importe, lejos de ser entonces negado o discutido, fue implícitamente admitido por éstos, alegando simplemente la imposibilidad de afrontar su pago por su actual situación económica.
Por lo demás y en el ámbito estrictamente jurídico, la culpa extracontractual de los demandados, comprendida en la llamada responsabilidad por hecho de otro que contempla el art. 1903, párrafos primero y segundo, en relación con el art. 1902, del Código Civil, no ha sido controvertida, ya se fundamente en criterios subjetivos, tales como la culpa «in vigilando», por omisión del deber de vigilancia que incumbe a los padres sobre los hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, o en principios objetivistas basados en el riesgo, vinculado a la relación paterno filial y de dependencia que existe entre los menores causantes del daño y sus progenitores.
En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas.
TERCERO.- Frente a la condena en costas impuesta a la parte actora en la sentencia recurrida, por la desestimación de la demanda que interpuso contra los demandados absueltos, en aplicación del principio del vencimiento del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ahora apelante interesa, como único motivo de su recurso, la no imposición de costas, en virtud de la excepción que establece esta norma, por entender que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho sobre la participación en el incendio litigioso del menor cuyos padres resultaron absueltos.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC).
En este caso, la sentencia apelada hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas procesales a la actora apelante por su vencimiento. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presentaba evidentes dudas de hecho, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que no se aprecia la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso, haciéndola razonablemente imprevisible en el orden fáctico o probatorio, al margen de las dudas que subjetivamente pudiera tener la parte condenada en costas sobre el particular, insuficientes para configurar el concepto legal discutido. No basta la consideración de que pudiera haber ciertos indicios de que el menor cuyos padres fueron absueltos, por estimar no acreditada la participación de aquel en el incendio del que deriva la responsabilidad extracontractual exigida, hubiera realmente intervenido en el mismo, para apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho acerca de su participación activa en el siniestro, que justifiquen la inaplicación del principio general del vencimiento en materia de costas, cuando es evidente que las diligencias policiales practicadas y las propias declaraciones de los menores no fueron concluyentes al respecto, y que los demandados absueltos no comparecieron al referido acto conciliatorio previo al juicio, ni reconocieron en ningún momento la participación de su hijo en los hechos. En definitiva, la prueba practicada conduce al tribunal 'a quo', sin duda objetiva alguna y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un fallo que desestima la demanda en este aspecto y considera que la culpa de los demandados, alegada en la demanda como presupuesto básico de la responsabilidad civil exigida, carece de respaldo probatorio. Por lo expuesto, el recurso de la parte actora debe ser desestimado.
CUARTO- La desestimación de los recursos interpuestos determina la condena de las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de DOÑA Estela , DOÑA Eva , DON Jose Pablo , DOÑA Gracia Y MAPFRE ESPAÑA S.A., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 312/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

