Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 255/2018 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100180
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:256
Núm. Roj: SAP NA 256/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000040/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 28 de enero de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 255/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 67/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
; siendo parte apelante, D. Víctor , representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el
Letrado D. Ivan Córdoba Ayarza; parte apelada, D. Carlos Jesús y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA ,
representados por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistidos por el Letrado D. Miguel Sánchez de las
Matas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 67/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Víctor , a través de su representación procesal, frente a D. Carlos Jesús y RGA Seguros Generales Rural, S.A., también debidamente representados y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos y condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.
Víctor .
CUARTO.- La parte apelada, D. Carlos Jesús y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 255/2018, habiéndose señalado el día 16 de enero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Víctor , en representación legal de su hijo menor, Juan Francisco , presentó el 6 de febrero de 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de la acción directa de responsabilidad extracontractual frente a Carlos Jesús y RGA Seguros Generales Rural, S.A., reclamando sentencia por la que estimando se condenara a los demandados a pagar solidariamente 12.800,17 euros, más los intereses legales y todo ello con imposición de costas.
Los demandados, con la misma representación y defensa, resistieron por completo la demanda, solicitando la íntegra desestimación, con condena en costas de la demandante.
La sentencia de 28 de diciembre de 2017 desestimó íntegramente la demanda, con absolución de los demandados y condena en costas de la demandante.
El demandante Sr. Víctor ha interpuesto recurso de apelación, sosteniendo la procedencia de la estimación íntegra de su demanda, con intereses de mora y costas, frente a lo que han deducido los demandados su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.
SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos probados de la sentencia apelada se consignan en el fundamento de derecho segundo: 1.- En fecha 28 de junio de 2015, Juan Francisco , entró en la finca propiedad de Carlos Jesús a recoger una pelota y una vez dentro fue atacado por uno de los perros que allí se encontraban.
2.- El perro estaba en su caseta atado con una correa extensible de un metro y treinta centímetros de longitud.
3.- La finca está cerrada en todo su perímetro por una pared de piedra salvo la apertura correspondiente al acceso a dicha finca, de siete metros de anchura.
4.- Juan Francisco fue atendido ese mismo día en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 de donde le dieron puntos de sutura en el lóbulo de la oreja y en el pómulo.
5.- Las recomendaciones médicas pautadas consistieron en aplicar protector solar en sus exposiciones al sol y parches de silicona para cubrir la zona lesionada a fin de una mejor cicatrización.
6.- Las mordeduras produjeron al menor tres cicatrices en la cara de las que no han quedado marca prácticamente y una pequeña deformidad en el lóbulo de la oreja.
En el capítulo de errónea valoración de la prueba, el recurso de apelación comienza por censurar omisiones de expresión en la sentencia apelada, que por lo constante en la prueba documental y pericial practicada ha de concederse, en lo que tiene relevancia para resolver en cuanto al fondo, deben remediarse mediante el acceso al fáctico de ciertas añadidos y precisiones, sin que, por otro lado, parezcan datos sobre los que haya existido controversia específica.
La valoración probatoria de la primera instancia no tiene por qué ser ilógica o arbitraria para ser completada o corregida en segunda instancia, si así se solicita en el recurso, no hay cuestión nueva, y resulta de la prueba que no precisa de inmediación, dado que el Tribunal puede llegar a apreciaciones disímiles a las del Juzgado, tantum apellatum quantum devolutum, sin las limitaciones de un recurso extraordinario, puesto que la posición frente a los litigantes es la misma que ocupa el órgano inferior en el momento de decidir ( STS de 3 de julio de 1997). Las únicas limitaciones vienen dadas por el sistema de apelación limitada, esto es, la necesaria expresa alegación del recurso, ciñendo la revisión a los perfiles de ésta, y por la naturaleza del medio probatorio revisado -sin prueba de segunda instancia-, en tanto que para los de fuente personal carece el tribunal a quo de la ventaja de la inmediación.
Así, la relación de hechos probados relevantes mejora como sigue: 1.- En fecha 28 de junio de 2015, Juan Francisco , nacido el NUM000 de 2007, hijo en potestad del demandante, Fidel , entró en la finca propiedad de Carlos Jesús a recoger una pelota, y una vez dentro, fue atacado por uno de los perros que allí se encontraban.
2.- El perro estaba en su caseta atado con una correa extensible de aproximadamente metro y medio o dos metros de longitud.
3.- La finca está cerrada en todo su perímetro por una pared de piedra salvo la apertura correspondiente al acceso a dicha finca, de siete metros de anchura, que se encuentra totalmente abierto, que no tiene cierre ni puerta, a un amplio patio abierto colindante con camino público, sin señal o anuncio de la presencia del perro.
4.- Juan Francisco fue atendido ese mismo día en el DIRECCION001 de Navarra, evacuado del HOSPITAL000 de DIRECCION000 para ser intervenido por un cirujano plástico, que le practicó 8 puntos de sutura en el lóbulo de la oreja, y 10 en la mejilla.
5.- Las recomendaciones médicas pautadas consistieron en reposo relativo y augmentine después de descartada infección, y evitar la exposición solar, y aplicar protector en sus exposiciones al sol y parches de silicona para cubrir la zona lesionada a fin de una mejor cicatrización.
Otro aspecto fáctico sobre el que la sentencia no efectúa valoración de prueba, aparte del hecho conforme de que RGA Seguros tenía concertada la cobertura de la responsabilidad civil por las acciones de los perros del Sr.
Carlos Jesús en base a póliza de seguros de hogar, es el de las lesiones resultantes para Juan Francisco . En cuanto a la sanidad de las lesiones nada indica la sentencia, y en cuanto a las secuelas, indica 'Las mordeduras produjeron al menor tres cicatrices en la cara de las que no han quedado marca prácticamente y una pequeña deformidad en el lóbulo de la oreja', sin motivación, esto es, sin exposición de la prueba de tales aseveraciones.
De esta manera, directamente tiene que valorar la Sala con arreglo a los informes médicos de la Sanidad curativa y el dictamen de Lucio , en cuanto a la petición del actor, y el dictamen de Marcelino , en cuanto a la resistencia de la aseguradora.
Ambos contendientes se aplican a utilizar en este punto los criterios de la aplicación del Baremo o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo del TRLRCSCVM, como orientativo por analogía a otros sectores distintos de la circulación, lo cual está admitido por doctrina de la Sala I TS (SSTS de 9 de diciembre de 2008 o 11 de septiembre 2009), puesto que se trata de aprovechar un referente para la prudencia judicial.
Y en lo que son hechos, hay coincidencia en que Juan Francisco tardó en curar 9 días durante los cuales estuvo impedido para su actividad cotidiana, no mencionando el Sr. Marcelino otro periodo subsiguiente en que, sin desaparecer las heridas, estuviera Juan Francisco privado de su actividad habitual.
El Tribunal considera que la restricción de la exposición solar durante los meses de julio y agosto, no es suficiente para edificar un concepto de sanación no impeditiva, la cual de suyo es improbable en un niño de 8 años cuando no tiene escuela. La utilización de gorra o visera, protector solar de pantalla total, y la mayor permanencia en la sombra, sobre ser una conducta per se saludable digna de recomendación en todo caso, no puede considerarse una convalecencia activa. Además, los parches de silicona, aunque su función no es proteger del sol, lo hacen, cubriendo las cicatrices.
Otra discrepancia entre los valoradores del daño corporal que han informado, se halla en el número de cicatrices residuadas, y en su importancia.
El Sr. Marcelino no aprecia la cicatriz en la nalga izquierda de 1,5 x 1,5 cm, que informa la Sra. Noemi .
En realidad, no aparece por ninguna parte que el menor haya recibido puntos de sutura en la nalga, y como pérdida corporal, si su origen se encuentra en el incidente, su insignificancia resalta en la fotografía aportada, careciendo de cualquier trascendencia antiestética.
De las tres cicatrices de la mejilla izquierda, y la del lóbulo de la oreja izquierda, todas son de menos de 1 x 1 cm, e incluye una ligera deformidad del citado lóbulo. Para el Sr. Marcelino el perjuicio estético es ligero, y para la Sra. Noemi es moderado, lo cual no es una cuestión de hecho, como lo es la de datos para lo que apoyar una opinión u otra, en cuanto a los criterios de visibilidad y el morfológico (no hay ningún dato de efecto psicológico particular, siendo inverosímil en general para un niño en las circunstancias). De las cicatrices solamente una es visible a 50 cm, aunque son hipócromas, y la del lóbulo de la oreja tiene la indicada deformidad.
No hay otros compromisos de ponderación de los hechos en esta apelación.
TERCERO.- Culpa de un menor en la mordedura de perro El recurso de apelación critica la sentencia apelada, por cuanto en la aplicación al caso del precepto contenido en art. 1.905 CCiv, se haya apreciado para exonerar de responsabilidad a los demandados, la culpa exclusiva del menor Juan Francisco en la acción del perro, que le mordió lesionándole, propiedad de Carlos Jesús , la cual asegura RGA Seguros.
Destaca el recurso un desenfoque de la juzgadora a quo al analizar el supuesto de hecho, dado que expresa como objeto del proceso la imprudencia del menor, al entrar en una propiedad ajena en la que había un perro encadenado a su caseta, y más allá, la responsabilidad de sus padres, al no guardarle con la debida diligencia.
Por ello se menciona el art. 1.903 CCiv, que regula la responsabilidad por tercero (progenitores por sus hijos menores), y el art. 154 CCiv, en cuanto a los deberes de la patria potestad.
La ley 488 FN, que desplaza en el caso al régimen del Código civil, incluye, junto a la voluntad unilateral y convenida, los otros modos de producción de las obligaciones que cuentan con una regulación específica dentro del Derecho Foral, como son el 'hecho dañoso' -ley 507 FN- y el enriquecimiento sin causa - ley 508 FN-.
El primer párrafo ley 507 FN recoge la responsabilidad contractual de la tradicional acción aquiliana: 'Quien por su negligencia o actividad arriesgada cause daño en la persona, patrimonio o interés ajenos deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso'.
No ha sido nunca polémico que esta obligación de reparar el daño causado, y que actualmente se acomoda más en Derecho civil navarro al tenor de art. 1.902 CCiv, se integra por los mismos presupuestos de siempre: la acción u omisión antijurídica que, impregnada de algún grado de lesión de norma de cuidado o diligencia, se une en nexo causal adecuado con un resultado dañoso. Conducta de resultado, antijuricidad y daño. Y tampoco lo ha sido, que las soluciones que se ofrecían en la aplicación del Derecho de responsabilidad extracontractual del CCiv, y la jurisprudencia general actualizada con criterios sociológicos ( SSTSJN de 17 de mayo de 1993, 11 de marzo de 1994 y 2 de febrero de 1995, y 26 de enero de 1999), por su común origen en el desarrollo de la Lex Aquilia romana, resulten acordes con el régimen general previsto en materia de responsabilidad, llamado a integrar la normativa civil foral.
Y la sentencia recurrida acierta a describir cuál es la norma de aplicación, el art. 1.905 CCiv, y a desenvolver su significado conforme a doctrina y jurisprudencia, pero en su proyección al caso concreto efectivamente incurre en patentes desviaciones de perspectiva. Cuando la sentencia advierte que el menor, por su edad, tenía capacidad suficiente como para comprender que no puede entrar en una propiedad ajena y podía advertir un peligro para él al ver a los perros, atribuyendo además la incomprensión o inadvertencia a los padres, titulares de la patria potestad de Juan Francisco ; y más claramente, cuando mantiene que nos encontramos ante la contradicción de dos normas, la de art. 1.905 CCiv, que fija la responsabilidad frente a terceros de los poseedores de animales, y el art. 154 CCiv, que responsabiliza a los padres por la conducta dañosa de los hijos menores, por su falta de capacidad de obrar, necesariamente se coloca ante un debate diferente al del supuesto de autos, puesto que Juan Francisco no se plantea que haya causado daño resarcible a nadie.
Por ello, al defender la sentencia apelada, la lectura del escrito de oposición llevaría a concluir que se discute la responsabilidad del demandante, Fidel , por una acción de su hijo Juan Francisco , que es a lo que cabe referirse con los arts. 154 y 1.903 CCiv, cuando se discute si en la responsabilidad objetiva del demandado Carlos Jesús , como dueño del perro que mordió, interfirió la acción de Juan Francisco .
Cuando el único lesionado es el menor como resultado de una acción u omisión de tercero, carece de sentido tratar de la responsabilidad de sus padres, lo mismo que no es cierto que la norma de art. 1.905 CCiv sea una norma de cuidado sino que es una norma de responsabilidad del dueño de animales, y si tiene como una de sus funciones la de acicatear a éstos para que adopten la máximas cautelas para evitar los riesgos que conlleva tenerlos para la indemnidad de terceros, la responsabilidad no se basa en el deber de extremar precauciones sino directa y objetivamente en la tenencia de tales animales. Estas precauciones tienen relieve para valorar el comportamiento de la víctima, en cuanto haya pasado por encima de las mismas, siendo más o menos exigentes.
Como enseñaba la STS de 12 de abril de 2000 'con precedentes romanos ('actio de pauperie'), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida Vil, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil no distingue la clase de animales y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3- 1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'. El art. 1.905 CCiv no precisa de la concurrencia de culpa o negligencia de las personas, ya que es suficiente la condición demostrada de dueños, imputándoseles objetivamente los daños. Se trata de una presunción legal iuris et de iure de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas.
La presunción puede destruirse eficazmente solo por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, como ocurre con modernos sistemas de responsabilidad objetiva, en los que se ha socializado el riesgo mediante el aseguramiento obligatorio.
La responsabilidad por riesgo que contempla el art. 1.905 CCiv supone que el perjudicado solo está obligado a probar la realidad del daño, que éste ha sido causado por el animal y que el demandado era su poseedor en el momento en que se produjo el ataque. Para que el propietario del perro quede exonerado de responsabilidad debe probar la fuerza mayor o que la única conducta culpable es la de la víctima.
Por ello que, si lo probado es la mordedura de un perro a un niño de 8 años, que entra en la finca próxima a la que jugaba para recuperar una pelota, a través de un acceso libre a camino público, nada menos que de siete metros de ancho, no sido destruida eficazmente por prueba adecuada y suficiente la presunción legal que hace idéntica la causalidad a la culpabilidad del dueño del perro.
Obviamente, la mordedura del perro no era imprevisible o inevitable, teniendo en cuenta que se habían puesto medidas precautorias, pero no absolutas. Por ejemplo, el lugar de los perros podía estar cerrado con una puerta, o aquéllos podían llevar bozal. Más todavía, aunque el perro no sea peligroso, ni por raza ni agresividad, si está atado a una caseta en un patio franco desde el camino, y un niño juega en la proximidad, es previsible que, en un lance del juego, como es el caso de la pelota escapada que se quiere recuperar, se pudiera acercar, y recibir una mordedura, como la que finalmente aconteció, dado que el estar atado en corto a un caseta incrementa el instinto territorial y la agresividad focalizada de los cánidos.
Luego, la conducta del menor nunca puede ser culpable en términos de responsabilidad civil, sino como antes se ha indicado, la responsabilidad es de los padres, y sin embargo puede tenerse en cuenta la interferencia de las acciones u omisiones conscientes de un menor y sus propios movimientos, que en ocasiones son los únicos causantes de sus propios daños ( SSTS de 1 de febrero de 1989, 5 de febrero de 1991, 8 de noviembre de 1995, y 13 de febrero de 2003). Pero en absoluto se prueba que Juan Francisco fuera el causante de su propio mal, por lo que señala la sentencia apelada, esto es, porque supiera que entraba en propiedad ajena, lo que no pertenece a la causalidad física, ya que entraba a lo que estaba abierto y no cerrado, y lo hacía con un móvil inocuo (recuperar la pelota), o porque supiera del riesgo que representaba el perro, ya que, primero, que pudiera advertirlo se ignora, pues lo mismo podía estar dentro de su caseta, y segundo, un niño de 8 años no tiene la madurez suficiente para temer el ataque, y siquiera para evaluar las distancias, supuesto que pudiera observar la presencia del perro y su cadena o atadura.
Tiene que subrayarse que no hay que confundir esa 'culpa natural' del menor con que el titular del perro sea intachable y haya adoptado las máximas cautelas (si bien aquí no se prueban máximas, como queda dicho).
Pueden concurrir ambas realidades, la ausencia de conducta culpable y el máximo cuidado de quien posee el perro, y de todas formas, la presunción legal no se habrá destruido y el poseedor es responsable objetivamente.
Con la versión de Concepción , esposa del demandado Carlos Jesús , pudiera opinarse otra cosa, pero con la relación judicial de hechos, tampoco se comprende que el comportamiento de Juan Francisco tenga una incidencia causal concurrente de alguna entidad en las lesiones, puesto que no se demuestra que el menor se dirigiera al perro o a su caseta, sino que fue el perro el que se dirigió al menor. Y por ello, tampoco hay elementos para esa mal llamada compensación de culpas que aparece en el escrito de oposición de RGA Seguros, quien responde por el contrato de seguro.
Como consecuencia, compete estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada.
CUARTO.- Liquidación del quantum indemnizatorio La declaración de responsabilidad de los demandados impone lo soslayado en la sentencia de primera instancia, esto es, la fijación de cuál es la traducción en dinero de la pérdida corporal y daño moral de las lesiones probadas de Juan Francisco .
Ya se ha advertido que las partes son contestes en emplear para esta fijación el régimen de valoración de daños personales anexo al TRLRCSCVM, aunque difieren a la postre en si utilizar la normativa vigente hasta el 1 de enero de 2016, o la actual de Ley 35/2015.
La jurisprudencia ( SSTS de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 18 de junio de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010), indica que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado.
Siendo que tanto la mordedura como el alta médica se produjeron en 2015, para que la prudencia judicial no sea arbitrariedad y pueda ser controlada, a pesar de que el Baremo aplicable para la circulación de vehículos de motor no sea norma legal de estricto empleo, sino que es empleo de la prudencia judicial estimativa por orientación o analogía, cuando se utiliza, deba hacerse conforme a la norma legal vigente.
Y ello nos conduce a los criterios de valoración del Baremo derogado y con sus valores establecidos en 2014, teniendo en cuenta que este sistema reduce el arbitrio judicial, pero sigue dejándole márgenes, mientras que, fuera de la circulación de vehículos de motor, como es el caso, el arbitrio es pleno.
Siendo los evaluables 9 días impeditivos de sanidad, a su precio de 58,41 euro/día de Tabla V, son 525,69 euros.
En cuanto a las tres cicatrices de la mejilla y la otra del lóbulo de la oreja, el perjuicio estético, con arreglo al Capítulo especial de la Tabla VI, en explicativo 5 indicaba que 'La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial'. El criterio en vigor de considerar perjuicio moderado el de cicatrices en el rostro no es de aplicación, pero tampoco hay un criterio legal, más allá de esa ponderación conjunta. La demanda pide 10 puntos como perjuicio moderado (arco de 7 a 12), mientras que el informe pericial de las partes demandadas admite 6 puntos, que es el máximo del arco de perjuicio ligero (arco de 1 a 6). Teniendo en cuenta el criterio de proximidad de la apreciación, aunque sean inapreciables a media distancia, su tamaño aumentará con el aumento del volumen del menor al crecer, y en la oreja hay una pequeña deformidad, razones bastantes para llevar esa ponderación conjunta al mínimo del arco del perjuicio estético moderado, lo que son 7 puntos.
Los 7 puntos estéticos se valoran para menores de 20 años por 977,61 euros, lo que hacen 6.843,27 euros. Y el total, sumadas las lesiones temporales son 7.368,96 euros.
Compete, pues, pronunciar la condena solidaria al pago de esta cantidad como restañamiento del daño procurado.
QUINTO.-Costas La demanda debiera haber sido estimada en cuanto a la responsabilidad de los codemandados, y en parte, para la cuantía reclamada, por lo que no correspondía la condena en costas de la primera instancia a la parte actora sino la ausencia de una imposición expresa de su reembolso a las partes.
La estimación parcial del recurso de apelación, conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC, conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 de 28 de diciembre de 2017, siendo partes recurridas Carlos Jesús y RGA SEGUROS GENERALES RURAL S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales PEDRO BARNO URNIAIN, confirmando todos los extremos de su fallo.SE REVOCA la sentencia recurrida, en el sentido de pronunciar la condena a que los demandados indemnicen solidariamente a la parte actora en la cantidad de siete mil trescientos sesenta y ocho euros y noventa y seis céntimos (7.368,96 €).
No se pronuncia el reembolso de las costas procesales del juicio de instancia ni del recurso de apelación a cargo de ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido por la parte para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
