Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 864/2018 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100077

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:77

Núm. Roj: SAP LO 77/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00040/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G. 26089 42 1 2018 0003527
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000864 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000477 /2018
Recurrente: Casimiro
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: JULIO PALACIOS PALOMAR
Recurrido: RESIDENCIAL MURILLO, S.A.U.
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: CARLOS ARANGO DIEZ
SENTENCIA Nº 40 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a tres de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de
Desahucio nº 477/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación nº 864/18; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño cuyo fallo dice: ' Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. JAVIER GARCIA GUILLEN en nombre y representación de RESIDENCIAL MURILLO S.A.U. frente a Casimiro debo acordar y acuerdo: 1º) Declarar resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento sobre la vivienda en la calle AVENIDA000 NUM000 , piso NUM001 de la localidad de LOGROÑO (LA RIOJA) existente entre demandante y demandada.

2º) Condenar a la demandada al desalojo del inmueble señalado, dejándolo a la libre disposición de la actora, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere voluntariamente, se procederá a su lanzamiento en el día acordado.

3º) con imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Casimiro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de enero de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos


PRIMERO: RESIDENCIAL MURILLO S.A.U. presentó demanda de desahucio por expiración del plazo frente a don Casimiro , en relación con la vivienda sita en Logroño, AVENIDA000 NUM000 , piso NUM001 .

La sentencia de instancia estima la demanda, en aplicación del art. 9 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, y razona que el hecho de que la demandada pudiera acudir al derecho de tanteo y retracto del art. 25 LAU en el tiempo de vigencia del contrato, no impide que la arrendadora pueda comunicar la intención de no resolver el contrato, además de no haberse acreditado ni aportado documento alguno que indique la voluntad efectiva de compra de la vivienda por parte del demandado.

La parte apelante alega en síntesis como motivos del recurso de apelación, en síntesis, que si la propiedad concedido al arrendatario los derechos de tanteo y retracto recogidos en el artículo 25 LAU, debe prorrogarse el contrato por un año para respetarse los plazos marcado por la Ley, plazos que exceden del plazo contractual que finalizaba el 1 de enero de 2.018, pues es necesario como presupuesto del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto ostentar la condición de arrendatario y ocupar el inmueble; además de haberse acreditado la voluntad de la parte arrendataria de ejercitar aquellos derechos.



SEGUNDO: Las alegaciones de la parte apelante no van a prosperar. No es discutido que el plazo del contrato de arrendamiento se cumplía el 1 de enero de 2018, y que la parte actora comunicó con antelación suficiente su voluntad de dar por terminado el contrato por finalización del plazo; sin que la LAU prevea la prórroga del plazo de extinción del contrato para el ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto, sin perjuicio del derecho de la parte arrendataria para ejercitar tales derechos si concurrieren los presupuestos del art. 25 de la LAU.

Al respecto, en supuestos en que ya se había ejercitado por el arrendatario el derecho de tanteo o de retracto, razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2007, '
PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia que estimo la demanda de desahucio por expiración del termino contractual basándose, esencialmente, en la prejudicialidad civil suspensiva producida por la existencia de una demanda de retracto arrendaticio urbano, entre las mismas partes, y por el mismo local, pendiente de resolución ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 40 de los de esta Villa, autos Nº 193/2005 .

En su opinión esa demanda de retracto causa prejudicialidad civil sobre esta demanda de resolución de contrato por vencimiento del plazo, lo que debe ser acogido de oficio y decretar la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme en la demanda de retracto ya citada.



SEGUNDO.- Para dictar la sentencia en este procedimiento es indiferente el resultado de los autos de retracto 193/05 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 40 de Madrid , pues lo único que se va a acordar en este momento es si el arrendamiento concertado entre las partes se ha extinguido por expiración del plazo y si, por ello y al carecer de titulo eficaz, debe abandonar la finca la inquilina, sin que ello pueda verse interferido por lo que se resuelva en el proceso de retracto. Ahora simplemente se viene a discutir la situación arrendaticia de la finca, sin que sea necesario esperar a que se resuelva sobre la existencia del retracto, en cuyo momento podría reconocerse el derecho de la demandada a reintegrarse en la posesión por un título distinto, pero hasta tal momento no entendemos porqué deba seguir disfrutando de un bien sobre el que no ostenta ningún derecho, por lo que no existen ninguna contradicción entre las sentencias ni se interfieren los pronunciamientos de las mismas, por lo que no entendemos posible aplicar el artículo 43 de la LEC En este sentido es aplicable la doctrina que establece la compatibilidad entre un juicio de desahucio iniciado a instancia del arrendador y otro de tanteo o retracto interpuestos por el inquilino. Así la S.A.P. de Valencia de 19-10-2005 que indica que 'en el supuesto que ahora tratamos, existe una total diversidad entre el juicio de retracto y el actual, pues en aquel ejercita una acción para acceder a la propiedad del bajo comercial, y en este una acción de desahucio por impago de rentas, sin que exista por ello identidad de causas de pedir, ya que la resolución de cualquiera de ellos puede armonizarse sin contradicción alguna. El litigio anterior, no tiene influencia inmediata ni constituye antecedente necesario ni imprescindible para entrar a juzgar el actual (ver 'sensu contrario' la S.T.S. de 12-12-1997 ). El eventual derecho de propiedad que pueden reconocer los Tribunales al apelante no se pierde ('perpetuatio iurisdictionis') por la declaración de que posteriormente concurrió una causa de resolución del contrato», la S.A.P. de Córdoba (Sección 2ª) de 23-5-2001 que indica que 'la decisión que se adopte en el presente pleito para nada se interfiere en aquella a la que pueda llegarse en el juicio de tanteo puesto que aun en el caso de que hubiera prosperado el derecho de adquisición preferente, sería totalmente compatible con la resolución del contrato de arrendamiento y consiguiente lanzamiento de ..., por tal concepto, quien, en su caso, recobraría la posesión de la finca, ya que no a título de arrendatario sino de pleno propietario de la misma, como dice la S.A.P. de Baleares 13-10-1998 si bien el retracto es de naturaleza real no cabe identificarlo con el dominio, pues es un derecho real de adquisición que alcanza plenitud cuando una sentencia firme lo reconoce, y, por tanto, pendiente el pleito de retracto (o tanteo ) puede plantearse el ahora resuelto sobre desalojo del arrendatario, sin que éste pueda invocar litispendencia', y la de la S.A.P. de Barcelona, Sección 4, de 17-3- 1999 que desestima la excepción de litispendencia precisando que 'mientras la transmisión de la titularidad no se deje sin efecto por el retracto, es claro que el adquirente se convierte en arrendador y puede ejercitar cuantos derechos son inherentes a tal condición, ....' Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2006 dice: '
PRIMERO. Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid se presentó el 25 de abril de 2003 por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la entidad 'Restbuild, S.L.' demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término del arriendo sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 , duplicado, apartamento nº NUM003 , de Madrid, CP 28008, contra D. Santos , que se ha seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid al número de autos 486/2003 .

Con fecha 14 de junio de 2004 el Juzgado dictó sentencia en la que se desestimando la excepción de litispendencia alegada por el demandado y estimando la demanda interpuesta, se declara resuelto, por expiración del término contractual, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes litigantes sobre la vivienda sita en la C/ NUM002 núm. NUM002 , duplicado, apartado NUM003 , de Madrid, condenando al demandado a que lo desaloje y lo deje a la libre disposición de la parte actora en el término legal, bajo apercibimiento de la misma a su costa, imponiéndole, además, las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza el demandado D. Santos , alegando, en síntesis, que el arriendo quedó prorrogado por acuerdo entre las partes, insistiendo en la excepción de litispendencia rechazada en la instancia. la resolución del contrato arrendaticio no impide que si llegara a declarase procedente la acción de retrato la sentencia que así lo declarara produjera todos sus efectos y el retrayente se subrogara, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquirió la finca por compra a su anterior propietario.

En el mismo sentido se pronuncia la AP de Las Palmas (Sección 5ª) en sentencia de 31 de enero de 2005 , y la AP de Sevilla (Sección 5ª ) en sentencia de 20 de octubre de 2003 , en la que se señala que no existe litispendencia porque no existe identidad de objeto entre ambos litigios, ya que en uno se ejercita una acción de desahucio por haber transcurrido el tiempo de vigencia del contrato, mientras que en el otro se lleva a cabo una acción de retracto por hechos ocurridos antes de la fecha de expiración del contrato, ni tampoco existe prejudicialidad civil, porque la existencia o no del derecho de retracto carece de relevancia para decidir la fecha de terminación del contrato vigente entre las partes. No pueden por tanto ambos pleitos dar lugar a sentencias incompatibles o contradictorias porque la declaración de la procedencia del desahucio por expiración del plazo no es incompatible ni contradictoria con que el arrendatario pueda conservar o recuperar la finca por el éxito de la acción de retracto.

....

en todo caso, los fallos que pudieran recaer en los procedimientos de retracto y desahucio no serian materialmente contradictorios, pudiendo ser ejecutados, si bien en forma sucesiva; es decir, si se diera la razón a la ahora apelada en el juicio de retracto, ésta recuperaría la posesión del inmueble que pudiera haber perdido en caso de haberse ejecutada el desahucio..

...

La AP de Valladolid en sentencia de 20 de noviembre de 2002 se pronuncia en el mismo sentido, destacando que existe una total diversidad entre el pleito precedente de retracto (pendiente de recurso de casación) y el actual.

En aquel, el arrendatario ejercita una acción de retracto para acceder a la propiedad de la vivienda y en éste el arrendador una acción de resolución del contrato por expiración del plazo, sin que pueda sostenerse ni que exista identidad de causas de pedir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1993 ) ni siquiera que estemos ante cuestiones estrictamente interdependientes de un litigio y otro. Y es que la resolución de cualquiera de ellos puede armonizarse sin contradicción alguna. El litigio anterior, no tiene influencia inmediata ni constituye antecedente necesario ni imprescindible para entrar a juzgar el actual (ver 'sensu contrario' la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 ). El eventual derecho de propiedad que pueden reconocer los Tribunales al apelante no se pierde ('perpetuatio jurisdiccionis') por la declaración que ahora confirma este Tribunal de que posteriormente concurrió una causa de resolución del contrato por expiración del plazo.

.....

Debe significarse que la posibilidad de prórroga del contrato una vez efectuadas las prórrogas obligatorias para el arrendador previstas en el art. 9.1 de la LAU de 1994 , es facultativa para las partes en el arrendamiento, y no puede ser impuesta por el arrendatario al arrendador...' El contrato que nos ocupa quedó extinguido el 1 de enero de 2018, por lo que era procedente la acción de desahucio ejercitada por la arrendadora, como correctamente ha estimado el juez a quo. .

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO: Respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art.394 y 398 LEC, desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mues Magaña en nombre y representación de don Casimiro , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio verbal de desahucio en el mismo seguido al nº 477/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 64/2018, confirmamos la resolución apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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