Sentencia CIVIL Nº 40/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 262/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 44216370012020100034

Núm. Ecli: ES:APTE:2020:34

Núm. Roj: SAP TE 34/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 262/019
S E N T E N C I A 40
En la ciudad de Teruel, a seis de marzo de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fermín Hernández
Gironella, Presidente, Dña. María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y Dña. María de los
Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
28 de junio de 2019, dictada en el procedimiento civil nº 57/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Teruel, Juicio ordinario promovido por DOÑA Encarna contra DON Juan Manuel y DON Juan Ramón .
Se dicta la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Cruz Bespín Aldea en nombre y representación de DOÑA Encarna contra DON Juan Manuel y DON Juan Ramón representados por la Procuradora Dña. Olga Pina Bonías, en consecuencia, debo condenar a DON Juan Manuel y a DON Juan Ramón de forma conjunta y solidaria a indemnizar a DOÑA Encarna en la cantidad de 1.974,05 € que habrá de incrementarse con la que resulte de aplicar al principal, el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y desde el dictado de la presente resolución, el interés aplicable será el previsto en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora Dña.

María Cruz Bespín Aldea en representación de Dña. Encarna , al que se opuso la Procuradora Dña. Olga Pina Bonías en representación de don Juan Manuel y don Juan Ramón .



TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente.

Interesado el recibimiento a prueba en esta alzada se dictó auto desestimándolo. Quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Formuló la parte actora una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 2015 entre la demandante Dña. Encarna como arrendadora y los demandados D. Juan Manuel y D. Juan Ramón como arrendatarios respecto del local de negocio sito en la calle Eduardo Jesús Tabeada nº 8, 1ª planta. Reclamó la suma de 9.974,05 € que se desgrana de la siguiente manera: 974,05 € por los desperfectos causados, 1.000 € correspondiente a las rentas de los meses de enero y febrero de 2016, 9.000 € en concepto de rentas de los meses de marzo a septiembre de 2017 como indemnización por incumplimiento de plazo, lo que hace un total de 10.974,05 € al que ha de descontarse la fianza.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de idoneidad del local objeto del contrato, la doctrina de los actos propios y la mala fe de la actora.

La juzgadora de instancia consideró acreditada la falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, lo que se resolvió con la recuperación de la fianza por la propietaria. Consideró igualmente probado que los demandados decidieron resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento al ver frustradas sus expectativas de instalar en el inmueble un negocio de Academia de Peluquería y Estética por no cumplir el local los requisitos exigidos por la normativa correspondiente. Pero como la eficacia de dicho contrato no se supeditó a la obtención de permisos -aunque la consecuencia fue que los demandados no pudieron abrir el establecimiento por falta de licencia-, ni fue objeto de la reunión mantenida por las partes en la sede de la inmobiliaria Grupo ASESBAN el tema relativo a las consecuencias de la resolución unilateral del arrendamiento, es por lo que entiende la Juez de instancia que procede la condena a los demandados al pago establecido en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, si bien moderándola y reduciéndola a la suma de 1.000 €.

Frente a la sentencia de instancia formula recurso la actora Dña. Encarna alegando los siguientes motivos de apelación: 1º. Improcedente moderación de la cláusula penal determinada en la estipulación decimotercera del contrato, pues se estableció que los arrendatarios no podían rescindir el contrato en los dos primeros años y que si así lo hacían deberían abonar el total del importe que reste de pagar hasta el día 1 de septiembre de 2017, lo que hace un total de 9.000 € que son los que reclama en la demanda. Y, para el caso de que se entienda que procede la moderación, ésta no puede ser tan extremada. La apelante considera vulnerado el principio de autonomía de la voluntad, siendo que se trata de un local comercial, y, por lo tanto, se han vulnerado los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 4.3 LAU. Art. 3 Código de Derecho Foral de Aragón.

Esta Sala advierte que la moderación de la cláusula penal que hace la juzgadora a quo no va precedida de razonamiento alguno que la justifique, pues se limita a citar sentencias del Tribunal Supremo que mencionan situaciones en las que procede la moderación (como es el supuesto en el que la indemnización establecida es superior a los daños realmente producidos, o cuando el local ha vuelto a ser arrendado y, consecuentemente, se produciría un enriquecimiento injusto) pero no da razones que justifiquen la subsunción del supuesto actual en alguna de ellas ni se observa que exista prueba alguna en este sentido. Por otra parte, parece deducirse de la argumentación dada en el penúltimo párrafo del tercer fundamento jurídico que para la moderación de la suma a indemnizar debe tenerse en cuenta que los arrendatarios rescindieron el contrato después de haber realizado todas las gestiones necesarias para la apertura del negocio y tras el informe negativo del Jefe de Sección de Centros del Instituto Aragonés de Empleo del Gobierno de Aragón comunicando que el local no cumplía los requisitos establecidos en la normativa respectiva. Pero esta razón se contradice con el hecho de que la eficacia del contrato de arrendamiento no se supeditó a la obtención de los permisos, aunque la consecuencia fuera que los demandados no pudieron abrir el establecimiento por falta de licencia.

Frente a ello debe argüirse que la cláusula por la que se establece la duración del contrato es clara y diáfana al fijar un plazo de dos años. Es patente que entre los contratantes prevalece la libertad de pacto y, en consecuencia, la duración temporal del contrato será la que libremente hayan pactado los interesados y obliga a ambas partes, no pudiendo ser tenido como abusivo entendiendo este término como generador de desequilibrios de las prestaciones entre las partes. Dicho plazo va unido en el contrato que nos ocupa a una cláusula penal, que es definida por nuestra jurisprudencia como la estipulación de carácter accesorio establecida en un contrato con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la cual el deudor de la prestación que se trata de garantizar viene obligado a pagar por lo general una determinada cantidad de dinero. Las dos funciones esenciales y características son la de garantía y la liquidadora. La pena cumple una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, pues ante la amenaza de la pena el deudor se encuentra constreñido a realizar la prestación debida. Y también cumple una función liquidadora, que es a la que se refiere el art. 1.152 Código Civil, entendida en el sentido de que, si otra cosa no se hubiese pactado, la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su existencia. Solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( STS 8 octubre 2013, entre otras).

Por lo tanto, si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 Código Civil, han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el artículo 1.152 de dicho texto legal. Los arrendatarios D. Juan Manuel y D. Juan Ramón incumplieron su obligación de permanecer en el local durante el tiempo pactado, siendo éste precisamente el supuesto de hecho del que las partes partieron a la hora de establecer la penalización contemplada en el contrato, de ahí la procedencia de la aplicación de la referida cláusula penal. Debe igualmente señalarse que tampoco resulta factible la moderación de la pena prevista en el art. 1.154 del Código Civil, ya que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 junio de 2009, ' la potestad judicial moderadora de la pena convencional está contemplada para los supuestos en que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor', solo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes, que es precisamente lo ocurrido en el presente caso.

Así pues, partiendo de la interpretación expuesta del contenido contractual, y puesto que consta acreditado que los arrendatarios desistieron unilateralmente del contrato de arrendamiento antes de haber transcurrido el plazo de duración pactado, y que ello supone un incumplimiento de una obligación esencial de los arrendatarios, deben aplicarse las consecuencias pactadas, entre las que figuraba la penalización libremente establecida en la estipulación decimotercera.



SEGUNDO. Por todo ello debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto y revocada en parte la sentencia, debiendo ser condenados los demandados al pago de la suma de 9.974,05 € en lugar de la cantidad de 1.974,05 € fijada en la sentencia apelada.



TERCERO. Con arreglo a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a los demandados D. Juan Manuel y D. Juan Ramón al pago de las costas causadas en primera instancia. Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Cruz Bespín Aldea, en representación de Dña. Encarna , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz en autos de procedimiento ordinario nº 57/2017 del que dimana este rollo de apelación, y, REVOCANDO EN PARTE dicha resolución, se fija la cantidad que deben satisfacer los demandados D. Juan Manuel y D. Juan Ramón a la actora Sra. Encarna en la suma de 9.974,05 € (nueve mil novecientos setenta y cuatro euros con cinco céntimos) en lugar de 1.974,05 € que se dice en la sentencia apelada. Con imposición a los demandados de las costas procesales causadas en primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 de octubre, si se cumples los requisitos legales, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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