Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

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26/11/2020

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 4, Rec 22/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 43163410042020100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:369

Núm. Roj: SJPII 369:2020


Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 4 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

ProcedimientoJuicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 22/2019 SecciónB

OBJETO DEL JUICIO : Civil

Parte demandanteBANKIA, S.A

Procurador SARA ALBERO INIESTA

Parte demandadaIgnorados Ocupantes CALLE000 NUM000 y Ramona

Procurador MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA.

SENTENCIA num.40/2020

En El Vendrell, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª. Marta Pilar Canals Lardiés, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell, los presentes autos de JUICIO VERBAL de DESAHUCIO POR PRECARIO número 22/2019 seguidos ante este Juzgado a instancia de BANKIA S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Albero Iniesta, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Cunit (Finca registral NUM001), personándose en el procedimiento el Procurador Sra. García García, en representación de Dña. Ramona.

En virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes referida, en nombre de BANKIA S.A, se presentó escrito con entrada en el SCPG de los Juzgados de Vendrell en fecha 16 de enero de 2019 formulando Demanda de Juicio Verbal de Desahucio por precario contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Cunit (Finca registral NUM001), alegando en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y que en aras de la brevedad se dan por enteramente reproducidos, y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando a los demandados a desalojar el inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito disposición del demandado, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan voluntariamente. Asimismo se interesa la condena en costas a los demandados.

SEGUNDO.-Por Decreto de 25 de febrero de 2019 se admitió a trámite la demanda y se confirió traslado a la demandada, que formuló contestación en tiempo y forma, en representación de Dña. Ramona, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dictare sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO.-La vista se celebró en los términos que obran en la grabación el día 26 de febrero de 2020, interesando las dos partes como prueba la documental por reproducida, y más documental por la parte demandada consistente en informe de servicios sociales de fecha 6 de febrero de 2020, admitida en su totalidad. Recurrida en reposición la admisión de la más documental por la parte actora, e impugnado el recurso por la demandada, se desestimó el mismo, confirmando la admisión de la prueba. Tras ello, se efectuaron unas breves conclusiones por las respectivas direcciones letradas y quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente relación jurídica procesal, se ejercita por la actora la acción de desahucio por precario que se funda en la ocupación ilegalmente de la vivienda antes referenciada de su propiedad, sin consentimiento ni aquiescencia de la entidad actora.

Por la parte demandada se formula contestación, en representación de los intereses de Dña. Ramona, interesando la desestimación de la demanda. Fundamenta su oposición en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la actora, con quien acordó como contraprestación el mantenimiento del inmueble. Aduce subsidiariamente su situación de vulnerabilidad, y se acoge a la regulación recogida entre otras, en la Ley 24/2015 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, manifestando que la actora tiene la obligación de ofrecer un alquiler social al demandado.

SEGUNDO.-El precario no aparece regulado en nuestro ordenamiento en el aspecto sustantivo, salvo lo dispuesto en el art. 1565.3 LEC 1881 y en el art 250 LEC 1/2000, que se limita a indicar, en la regulación del ámbito del juicio verbal (art 250) que '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

No obstante, la figura ha sido desarrollada por una abundante jurisprudencia que la configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni por otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia. El precarista utiliza el bien por la mera liberalidad de su dueño o persona que ostente legalmente su uso, sin pagar nada por ello. Dicho uso únicamente puede mantenerse mientras persista la voluntad del propietario o usufructuario, sin que sea necesario ningún requisito ni requerimiento previo, aunque es recomendable su remisión con carácter previo al inicio de la acción, sobre todo para demostrar que antes de acudir a la vía judicial se le ha concedido al ocupante la posibilidad de entregar el inmueble sin que finalmente haya accedido a ello.

Al precarista incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca.

Son, por tanto, sus requisitos:

1.º posesión mediata de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute.

2.º identidad de la finca objeto de desahucio para la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna.

3.º posesión inmediata por parte del demandado carente de título para ello y sin pago de merced por el arrendatario.

La parte actora para ejercitar la acción de desahucio por precario, debe probar que la posesión del demandado fue precaria por alguno de los siguientes supuestos:

-En su inicio, por el carácter derivado de la posesión (cesión gratuita por el demandante o por un causante de éste).

-Porque desde el inicio el demandante la toleró.

-Por patente ineficacia del título posesorio que esgrime el demandado.

-Por haber manifiestamente caducado el derecho del demandado.

-Por haber recibido en préstamo el demandado la cosa, sin señalamiento de tiempo o de uso.

Por tanto, la naturaleza de estos juicios impone que su esfera de acción radique en esencia en el examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado, como poseedor material sin título, sin pagar renta o merced.

TERCERO.-En el presente caso, se ha aportado por la actora la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Calafell finca registral nº NUM001, adjudicada en el seno de la EH número NUM002 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de este Partido, aportando certificación registral al respecto.

Pese a la naturaleza plenaria de proceso de desahucio por precario, se limita la cognitio a las cuestiones meramente posesorias, con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso. Tal y como establece el artículo 38 LH, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Por todo ello, frente a la documental aportada por la actora, de la que se desprende la presunción de posesión, ninguna prueba aporta la actora que lo enerve ni tampoco se ha formulado pretensión alguna a fin de contradecir lo expuesto.

CUARTO.-Por otra parte respecto de la posesión inmediata de la demandada sin título para ello, sin pago o merced, debemos indicar en primer lugar que la parte actora debe probar la realidad de los hechos conforme al art. 217 LEC.

No obstante, en el presente se aduce por la demandada la existencia de un contrato verbal con el último titular de la vivienda.

Centrados así los términos del debate, se hace preciso significar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC, al negarse por la demandada la condición de precarista afirmando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, a ella le corresponde la prueba de dicha relación arrendaticia.

La forma normal de acreditar dicha relación contractual, cuando se trata de un contrato verbal de arrendamiento, es el pago de la renta. En el presente se señala que se pactó el alquiler a cambio del mantenimiento de la vivienda. Ninguno de estos extremos se ha acreditado y ni tan siquiera se han ofrecido los datos identificativos de persona de contacto en la entidad BANKIA con la que hubiera realizado tal hipotético pacto, o espacio temporales en los que se pudo alcanzar el acuerdo verbal a fin de que pudiera corroborar la defensa que ejercita. Consecuentemente, ninguna prueba pretendía practicarse al no haberse interesado la celebración de vista.

No existiendo contrato alguno, se entiende que la posesión es meramente 'tolerada' por parte del actor hasta este momento, pero en puridad sin haber existido consentimiento/autorización de la parte actora en ningún momento.

Su propia tolerancia concluye con la voluntad contraria, siendo evidente que la misma concurre en el caso que nos ocupa al haberse planteado la demanda para el desalojo del mismo.

QUINTO.-En último lugar, se manifiesta por el demandado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social. Sin perjuicio de que se sea sensible a la precaria situación económica que pueda estar atravesando la parte demandada, la respuesta debe tener cabida a través de las prestaciones que les pueda proporcionar Servicios Sociales, no pudiendo constituir un óbice para que la demanda del actor prospere en esta fase declarativa en la que nos encontramos. Así, no es función de la propiedad subvenir a las necesidades económicas de los ocupantes o arrendatarios, no siendo en consecuencia una causa que justifique en la presente resolución un pronunciamiento favorable al mantenimiento de la ocupación por parte de la demandada. El aspecto central del litigio es la existencia o no de título que les habilite para permanecer en la vivienda.

Por otra parte, no cabe la aplicación del artículo 5 de la referida Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Regulación que establece que, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, ni del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social ya que estas normas no resultan aplicables, no sólo porque ambas estaban suspendidas por el Tribunal Constitucional al tiempo de presentarse la demanda, sino también porque no concurren los presupuestos que se contemplan en dichas normas puesto que sólo aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria y en los desahucios por falta de pago de la renta, pero no en los casos de precario como el que nos ocupa, sin que quepa su aplicación por analogía.

Siendo por tanto la posesión del inmueble por concesión graciosa de la parte actora o incluso sin ella, la propia tolerancia concluye con la voluntad contraria del dueño, siendo evidente que la misma concurre en el caso que nos ocupa al haberse planteado la demanda para el desalojo del mismo.

En consecuencia, al revocarse la voluntad del propietario, sin por lo visto haber existido en ningún momento en el presente caso, procede así la estimación de la demanda, acordando el desahucio y concluyendo la situación de precario, procede estimar la demanda y condenar a los demandados a dejar libre y expedito y a disposición de la parte actora, la finca sita en CALLE000 NUM000 de Cunit y a la entrega de las llaves, con apercibiendo de lanzamiento si no lo llevaran a cabo.

Por razón de lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda.

QUINTO.-COSTAS.A tenor de lo dispuesto en el artículo 394-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al procederse a una estimación total de la demanda, procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de BANKIA S.A contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 NUM000 FINCA registral nº NUM001 R.P. de CUNIT), frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la misma y a DÑA. Ramona.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a todos ellosa que firme que sea esta sentencia, dejen libre, vacua y a disposición de la actora el bien inmueble debiendo entregar las llaves,apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se resolverá por la Audiencia Provincial de Tarragona.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el artículo 5 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, a que remite el artículo 236 bis de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, y en el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal, le informamos en este momento (salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad) que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta oficina judicial, únicamente para el cumplimiento de la labor que la misma tiene encomendada y bajo la salvaguarda y responsabilidad de esta, que los tratará con la máxima diligencia.

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