Última revisión
26/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 4, Rec 22/2019 de 27 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 43163410042020100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:369
Núm. Roj: SJPII 369:2020
Encabezamiento
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Procurador SARA ALBERO INIESTA
Procurador MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA.
En El Vendrell, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª. Marta Pilar Canals Lardiés, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell, los presentes autos de JUICIO VERBAL de DESAHUCIO POR PRECARIO número 22/2019 seguidos ante este Juzgado a instancia de BANKIA S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Albero Iniesta, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Cunit (Finca registral NUM001), personándose en el procedimiento el Procurador Sra. García García, en representación de Dña. Ramona.
En virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandada se formula contestación, en representación de los intereses de Dña. Ramona, interesando la desestimación de la demanda. Fundamenta su oposición en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la actora, con quien acordó como contraprestación el mantenimiento del inmueble. Aduce subsidiariamente su situación de vulnerabilidad, y se acoge a la regulación recogida entre otras, en la Ley 24/2015 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, manifestando que la actora tiene la obligación de ofrecer un alquiler social al demandado.
No obstante, la figura ha sido desarrollada por una abundante jurisprudencia que la configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni por otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia. El precarista utiliza el bien por la mera liberalidad de su dueño o persona que ostente legalmente su uso, sin pagar nada por ello. Dicho uso únicamente puede mantenerse mientras persista la voluntad del propietario o usufructuario, sin que sea necesario ningún requisito ni requerimiento previo, aunque es recomendable su remisión con carácter previo al inicio de la acción, sobre todo para demostrar que antes de acudir a la vía judicial se le ha concedido al ocupante la posibilidad de entregar el inmueble sin que finalmente haya accedido a ello.
Al precarista incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca.
Son, por tanto, sus requisitos:
1.º posesión mediata de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute.
2.º identidad de la finca objeto de desahucio para la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna.
3.º posesión inmediata por parte del demandado carente de título para ello y sin pago de merced por el arrendatario.
La parte actora para ejercitar la acción de desahucio por precario, debe probar que la posesión del demandado fue precaria por alguno de los siguientes supuestos:
-En su inicio, por el carácter derivado de la posesión (cesión gratuita por el demandante o por un causante de éste).
-Porque desde el inicio el demandante la toleró.
-Por patente ineficacia del título posesorio que esgrime el demandado.
-Por haber manifiestamente caducado el derecho del demandado.
-Por haber recibido en préstamo el demandado la cosa, sin señalamiento de tiempo o de uso.
Por tanto, la naturaleza de estos juicios impone que su esfera de acción radique en esencia en el examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado, como poseedor material sin título, sin pagar renta o merced.
Pese a la naturaleza plenaria de proceso de desahucio por precario, se limita la cognitio a las cuestiones meramente posesorias, con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso. Tal y como establece el artículo 38 LH, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Por todo ello, frente a la documental aportada por la actora, de la que se desprende la presunción de posesión, ninguna prueba aporta la actora que lo enerve ni tampoco se ha formulado pretensión alguna a fin de contradecir lo expuesto.
No obstante, en el presente se aduce por la demandada la existencia de un contrato verbal con el último titular de la vivienda.
Centrados así los términos del debate, se hace preciso significar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC, al negarse por la demandada la condición de precarista afirmando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, a ella le corresponde la prueba de dicha relación arrendaticia.
La forma normal de acreditar dicha relación contractual, cuando se trata de un contrato verbal de arrendamiento, es el pago de la renta. En el presente se señala que se pactó el alquiler a cambio del mantenimiento de la vivienda. Ninguno de estos extremos se ha acreditado y ni tan siquiera se han ofrecido los datos identificativos de persona de contacto en la entidad BANKIA con la que hubiera realizado tal hipotético pacto, o espacio temporales en los que se pudo alcanzar el acuerdo verbal a fin de que pudiera corroborar la defensa que ejercita. Consecuentemente, ninguna prueba pretendía practicarse al no haberse interesado la celebración de vista.
No existiendo contrato alguno, se entiende que la posesión es meramente 'tolerada' por parte del actor hasta este momento, pero en puridad sin haber existido consentimiento/autorización de la parte actora en ningún momento.
Su propia tolerancia concluye con la voluntad contraria, siendo evidente que la misma concurre en el caso que nos ocupa al haberse planteado la demanda para el desalojo del mismo.
Por otra parte, no cabe la aplicación del artículo 5 de la referida Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Regulación que establece que, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, ni del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social ya que estas normas no resultan aplicables, no sólo porque ambas estaban suspendidas por el Tribunal Constitucional al tiempo de presentarse la demanda, sino también porque no concurren los presupuestos que se contemplan en dichas normas puesto que sólo aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria y en los desahucios por falta de pago de la renta, pero no en los casos de precario como el que nos ocupa, sin que quepa su aplicación por analogía.
Siendo por tanto la posesión del inmueble por concesión graciosa de la parte actora o incluso sin ella, la propia tolerancia concluye con la voluntad contraria del dueño, siendo evidente que la misma concurre en el caso que nos ocupa al haberse planteado la demanda para el desalojo del mismo.
En consecuencia, al revocarse la voluntad del propietario, sin por lo visto haber existido en ningún momento en el presente caso, procede así la estimación de la demanda, acordando el desahucio y concluyendo la situación de precario, procede estimar la demanda y condenar a los demandados a dejar libre y expedito y a disposición de la parte actora, la finca sita en CALLE000 NUM000 de Cunit y a la entrega de las llaves, con apercibiendo de lanzamiento si no lo llevaran a cabo.
Por razón de lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,
Fallo
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de BANKIA S.A contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 NUM000
En consecuencia,
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se resolverá por la Audiencia Provincial de Tarragona.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el artículo 5 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, a que remite el artículo 236 bis de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, y en el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal, le informamos en este momento (salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad) que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta oficina judicial, únicamente para el cumplimiento de la labor que la misma tiene encomendada y bajo la salvaguarda y responsabilidad de esta, que los tratará con la máxima diligencia.

