Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 299/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 07040370042021100055

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:369

Núm. Roj: SAP IB 369:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2021

ROLLO DE SALA: 299/20

SENTENCIA Nº 40/21

ILMOS SRS:

PRESIDENTE:

D. ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO.

D. GABRIEL OLIVER KOPPEN.

En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, bajo el nº 33/19, Rollo de Sala 299/20, entre partes, de una como demandada-apelante Banco Santander S.a., representada por la Procuradora Sra. Coloma Castañer Abellanet y asistida del Letrado Sr. David Vich Comas, y de otra, como demandante-apelada Pisos Mallorca S.L., representada por la Procuradora Sra. Montserrat Alvariño Veiga y asistida del Letrado Sr. Albert García Bosurás.

ES PONENTEla Ilma. Magistrada Doña María del Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en fecha 19-2-20, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Pisos Mallorca SL contra la entidad Banco de Santander SA, condeno a la parte demandada abonar a la actora la suma de 21.941,15 Euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se presentó escrito de oposición por la parte demandante; señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero del presente año; y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demanda y condenada, Banco Santander S.A., interesando la desestimación de la demanda reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Pues bien, la parte actora ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por la compraventa en el mercado secundario de acciones del Banco Popular en fechas 29 y 31 de Marzo de 2.017. Se alega el incumplimiento del artículo 1.101 del Código Civil, así como el incumplimiento de la normativa de folleto contenida en los artículos 37 y 38 del TRLMV, y 124TRLMV (información financiera anual y semestral).

Se imputa la falta de información de la verdadera situación financiera de la entidad, al no reflejar en sus balances ni en el folleto la imagen fiel del banco y no informar de los riesgos de su contratación, a la vista de la situación de falta de solvencia del Banco Popular en aquellas fechas.

La sentencia apelada, como vimos, estima la demanda desestimando la excepción de falta legitimación pasiva.

TERCERO.- Esta Sala asume en su integridad el criterio seguido por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en reciente Sentencia de fecha 19-11-2020, cuyo contenido reiteramos al ser idéntico el supuesto que nos ocupa que el analizado en ella.

El examen de la cuestión obliga a considerar el contexto en el que se produce la pérdida de valor de las acciones. Ese contexto es común a los procedimientos en que los accionistas afectados pretenden verse resarcidos de su pérdida. Se resume en SAP de Asturias de 27 de julio de 2020 de la siguiente forma:

'En el caso del Banco Popular, la situación de insolvencia que presentaba a 6 de junio de 2.017, la hacía inviable, por lo menos en la opinión de la JUR, de ahí que se procediera a su resolución, como prevé el artículo 19 de la Ley de 18 de junio de 2.015. Resolución que se implementó a través de los mecanismos previstos en el artículo 25 d) y a) de la Ley. A saber, se procedió, en primer lugar, a la recapitalización interna de la sociedad y posterior venta a otra entidad bancaria, en este caso el Banco Santander que se la adjudica por 1 euro.

Recapitalización interna que, según las medidas de implementación aprobadas por el FROB, siguiendo las pautas marcadas en el artículo 60 .1 de la Directiva, supuso:

1º.- Reducir el capital social del Banco PESA desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046'00€) a cero (0) euros, mediante la amortización de la totalidad de la acciones actualmente en circulación que ascienden a cuatro mil ciento noventa y seis millones seiscientos cincuenta y ocho noventa y dos (4.196.658.092) con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible, de conformidad con el artículo 35.1 y 64.1 d) de la Ley 11/2.015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.

2º.- Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 por importe de mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil euros (1.346.542.000€) dividido en acciones de 1 euro de valor nominal, así como efectuar la correspondiente modificación de los estatutos sociales de conformidad con el artículo 64.1 e) de la Ley 11/2.015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.

3º.- Reducción de capital social a cero euros (0) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, acordados en el apartado anterior con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible de conformidad con los artículos 64 1 d) y 35 .1 de la Ley 11/2.015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.

4º.- Con carácter simultáneo acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular, por importe de seiscientos ochenta y cuatro millones veinticuatro mil euros (684.024.000€) de 1 euro de valor nominal y modificación de los estatutos sociales, de conformidad con el artículo 64.1 e) y 64 .2 de la Ley 11/2.015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.

5º.- Designar a Banco Popular Español SA, como Banco Agente para la realización de todas las operaciones necesarias para la conversión y amortización de los instrumentos de capital descrita en los apartados anteriores.

6º.- Transmitir la totalidad de las acciones de Banco Popular Español SA, emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, a la entidad Banco Santander SA, en virtud del artículo 256 de la Ley 11/2.015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.

A continuación, se acordaba proceder a su notificación, eficacia y recursos. La efectividad del acuerdo fue inmediata, dado el carácter ejecutivo de los actos administrativos. Naturaleza administrativa reconocida expresamente en los artículos 35.1 y 65 de la Ley 11/2.015.

Producida la recapitalización interna del Banco Popular vía amortización de acciones y otros instrumentos de capital, el artículo 37 de la Ley 11/2.015 prevé que esa amortización tiene carácter permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que en su caso pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5. El mecanismo de compensación que prevé dicho precepto legal es que, si una vez realizada la recapitalización interna se constata que el nivel de amortización basado en la valoración preliminar prevista en el artículo 38 sobrepasa los requerimientos en comparación con la valoración definitiva se establecerá un mecanismo para compensar a los acreedores y a continuación a los accionistas, en la medida necesaria. Esto es, aún en este supuesto los accionistas ocuparían el último lugar'.

CUARTO.- La cuestión que se plantea tras la amortización de las acciones es la de determinar si los accionistas titulares disponen de acción frente a la entidad emisora y, en su caso, frente a quien la sucedió, para verse resarcidos por la pérdida de valor de los títulos.

La pretensión indemnizatoria se ve limitada por los efectos que la normativa específica anuda al mecanismo de amortización de las acciones. Se hace plenamente aplicable a las acciones ejercitadas lo resuelto en SAP de Asturias de 21 de octubre de

2019 cuando, en supuesto como el presente, señala que:

'Esta acción de responsabilidad por incumplimiento la fundan los demandantes en la infracción de lo establecido en los artículos 37, 118 y siguientes y 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores, en tanto establecen la responsabilidad del emisor por los daños y perjuicios que ocasionare a los titulares de acciones adquiridos como consecuencia de informaciones falsas o de omisiones de datos relevantes del folleto (artículo 38, para el caso de adquisición primaria), o esa misma responsabilidad respecto a los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de los valores como consecuencia de que la información periódica que debe facilitar no proporcione una imagen fiel del emisor (artículo 124, para el mercado secundario). El Banco demandado cuestionó tanto que hubiera incurrido en incumplimiento alguno, como la existencia del daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

Se da en este caso la singular circunstancia, de especial relevancia, de que la pérdida total de valor de las acciones que habían comprado los demandantes vino motivada por las decisiones de la JUR y del FROB tomadas en aplicación de la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del reglamento UE de 15 de julio de 2014, así como de la ley 11/2015, de 18 de junio, que traspone al ordenamiento jurídico español aquella Directiva. Se trata de normas que establecen nuevos procedimientos para gestionar la inviabilidad de entidades de crédito y servicios de inversión que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera. Se busca, mediante la resolución de la entidad, según señala la exposición de motivos de la indicada Ley, gestionar un proceso de manera enérgica y ágil al mismo tiempo, con respeto de los derechos de los accionistas y acreedores, pero partiendo del principio de que son éstos, y no los ciudadanos con sus impuestos, quienes deben absorber las pérdidas de la resolución. Éste principio de que deben ser los accionistas en primer lugar quienes deben asumir las pérdidas, al tiempo que se destaca la especial protección de los depósitos bancarios, se reitera en diversos pasajes de esa Exposición de Motivos y se plasma en su artículo 4.1.a) que dispone como uno de los principios básicos de la resolución que 'los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar las pérdidas'. Iguales consideraciones y principio aparecen recogidos en el preámbulo de la expresada Directiva y en su artículo 34.1.a).

En coherencia con esta sistemática los artículos 25.8, 37.2.b y c y 39.2 de la indicada Ley, establecen que los accionistas de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; y que no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados y que no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, salvo las excepciones que indica, que no son aquí de aplicación. En parecidos términos se pronuncia la expresada Directiva ( arts. 38.13 y 60.2.b y c). Si bien estas disposiciones no han sido invocadas por la demandada, su análisis no comporta quiebra del principio de congruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues sí fue cuestionada la existencia del daño, y es al Tribunal al que compete el conocimiento de la Ley aplicable según establece el indicado precepto.

QUINTO.- La Sección Quinta de esta Audiencia, en las citadas sentencias de 2 y 10 de abril del año en curso, tras analizar la normativa indicada, se planteó la posible armonización de las disposiciones de la ley 11/15, sus principios y razones teleológicas, con el régimen de responsabilidad del emisor frente al titular de los valores por defectuosa información que establecen los preceptos antes citados de la Ley de Mercado de Valores. Concluye que, a pesar de los distintos ámbitos a los que se refieren una y otra Ley, parece más consecuente 'entender la vigencia de la responsabilidad del emisor frente al titular del valor por defecto de información limitada a aquellos otros daños y perjuicios que no sean el importe de lo amortizado'. Y que 'a pesar de su adquisición basada en tan sesgada información, tendría que soportar las pérdidas, quedándole tan solo la opción de poder, en su caso, beneficiarse del Fondo antes mencionado'.

Comparte esta Sala dicha conclusión, que se ajusta tanto al espíritu como a la literalidad de la Ley 11/15, de 18 de junio y a la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014. Respecto a la responsabilidad del emisor por una defectuosa información surge una colisión de normas entre la Ley de Mercado de Valores, que establece con carácter general esa responsabilidad extensiva a 'todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor' ( artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores), y las disposiciones de aquellas otras normas que establecen que en el caso de resolución de la entidad financiera no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados que hayan sido amortizados, acorde con el principio de que son los accionistas quienes en primer lugar han de soportar las pérdidas de la entidad. Esta normativa debe primar, en este concreto aspecto, sobre la prevista en la Ley de Mercado de Valores, más general, en cuanto disposición especial que contempla un supuesto muy particular cuál es el de recuperación y resolución de entidades de crédito, cuyo proceso liquidatorio intenta evitar mediante una serie de instrumentos en el caso de que se encuentran en especiales dificultades que impidan su viabilidad. No compete a esta Sala analizar la mayor o menor bondad de esas disposiciones ni la corrección de las medidas adoptadas en este caso por la Junta Única de Resolución y por el FROB, pero lo cierto es que claramente establecen que quienes primero han de soportar las pérdidas de la entidad sujeta a este procedimiento son los accionistas y que aquí se acordó la total amortización de las acciones, generando su pérdida completa de valor. Ya el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de julio y 25 de octubre de 2017, 26 de enero de 2018 y 24 de enero de 2019 sentó la doctrina, con relación a la anterior Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de 14 de noviembre de 2012, derogada por la Ley 11/15, de que su art. 49.2 'impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido'. Y, según indica la exposición de motivos de la Ley 11/15, en lo que diverge de la Ley 9/12 lo hace 'para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad'.

De admitirse la tesis que mantienen los demandantes, al igual que sucedería acudiendo a la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, también invocado, en el sentido de indemnizarles por la pérdida del valor de las acciones tras la repetida resolución, que es lo que se pretende en la acción subsidiaria, se estarían vulnerando los indicados preceptos y burlando la finalidad y principios básicos de la específica normativa que regula este procedimiento de resolución. Obsérvese que, aceptando la tesis de la sentencia de instancia acerca de que existió una defectuosa información proporcionada por el emisor, todos los accionistas del Banco se encontrarían en igual situación, bien al amparo del artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores respecto a los que hubieran adquirido en el mercado primario, bien del 124 de la misma Ley los que lo hubieran hecho en el mercado secundario, de tal modo que todos ellos tendrían derecho a ser indemnizados en 'todos los daños y perjuicios', incluyendo el valor amortizado, alcanzándose así un resultado totalmente contrario a la idea primordial sobre la que gira la resolución de la entidad bancaria acerca de quienes han de ser los primeros afectados por las pérdidas habidas'.

En este mismo se pronuncian sentencias posteriores como las de SAP Asturias de 31 de julio de 2020 y de la AP de Cantabria de 26 de febrero de 2020.

SEXTO.- Fue por decisión de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2017, en aplicación del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 y en ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la Ley 11/2015 cuando, en virtud de las decisiones que se adoptan ante la situación de BANCO POPULAR S.A, las acciones de que era titular la actora quedan amortizadas. En la citada resolución se hace referencia expresa al principio que resulta de la normativa aplicable, señalando que 'Con el esquema de resolución adoptado por la JUR, se pretende cumplir con los principios y objetivos que deben informar todo proceso de resolución. En concreto, y, en primer lugar, el nuevo marco normativo parte de la idea fundamental según la cual los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades legalmente establecidas. Así lo establecen tanto el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio, como el art. 4 de la Ley 11/2015, y el artículo 34 de la Directiva 2014/59/UE, de referencia para la JUR en la medida en que dicha Directiva se remite al Reglamento citado. Se trata con ello de minimizar los efectos de la resolución de una entidad en los recursos de los contribuyentes y asegurar una adecuación de los costes de la resolución entre accionistas y acreedores'.

SÉPTIMO.- No excluyen las consideraciones anteriores las alegaciones que se efectúan por la parte apelada.

La apelada excluye la consecuencia que se deriva de la específica normativa alegando que el daño cuyo resarcimiento se pretende es el causado por la información difundida por el Banco sobre su situación financiera, no el derivado por su intervención por la JUR. No ofrece duda que la pérdida del valor de las acciones vino motivada por las decisiones de la JUR y del FROB en aplicación de la normativa sectorial, siendo el perjuicio que se reclama por la parte actora esa pérdida de valor. La SAP Asturias 24 septiembre 2020 aborda las consideraciones de la parte actora en supuesto coincidente con el presente señalando que:

'En cuanto a las excepciones que establecen los artículos 37.2.b) y 39.2.b de la Ley 11/2015 respecto de las obligaciones ya devengadas y que el apelante considera aplicables en este caso, aduciendo que no se reclaman los perjuicios ocasionados por la amortización de las acciones sino por la irregularidades cometidas con ocasión de la ampliación de capital, como hemos señalado en la citadas Sentencias de 25 de mayo y 10 de junio de 2020, lo relevante es que la indicada normativa impide el ejercicio de las acciones con independencia de cuáles fueran los motivos últimos de depreciación de los títulos, y la excepción referida a 'las obligaciones ya devengadas' a que aluden los citados preceptos no es de aplicación aquí, pues el término 'devengo' se refiere al nacimiento de la obligación, del deber de pago y correlativa adquisición del derecho al cobro, aunque todavía no haya sido hecho efectivo, y no es esto lo que sucedió antes de la intervención de la JUR, que es la que provocó la amortización de las acciones y consecuente desaparición total de su valor del que el demandante pretende resarcirse en este proceso. Y el que la declaración de nulidad produzca sus efectos con cierto carácter retroactivo no implica el devengo anterior del derecho, que sólo se genera cuando se produce esa declaración, aunque el pleno restablecimiento de la situación patrimonial implique reponer el estado de cosas que existía al tiempo en que concurrió el vicio invalidante.

Como dice la Sentencia de la Sección 5ª de 11 de junio de 2020, en cuanto a la indemnización, siendo uno de los efectos de la resolución el que no subsista obligación alguna frente al titular del instrumento respecto del importe de éste, habrá de entenderse, lógicamente, que cualquier excepción ha de venir referida a todo otro daño derivado directamente de la aplicación del instrumento de resolución, o, dicho de otro modo, deberá entenderse excluida toda indemnización vinculada a la resolución de la entidad que comprometa la efectividad del instrumento de resolución y sus objetivos.

También se alega en el recurso que la Ley 11/2015 representa una continuidad de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en cuyo artículo 49.2 ya se excluía la compensación económica por los perjuicios que hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada y que fue interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que no excluía la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio ( SSTS nº 580/2017 de 25-10-2017, nº 40/2018 de 26-01-2018, nº 139/2018 de 13-03-2018, nº 152/2018 de 15-03-2018, nº 55/2019 de 24-01-2019).

Al respecto, si bien es verdad que el Preámbulo de la Ley 11/2015 alude a la continuidad que representa con relación a la Ley 9/2012, siendo heredera de la misma, también se destaca, entre sus aspectos más novedosos, que en aquélla la absorción de pérdidas alcanzaba únicamente hasta la deuda subordinada y ahora, sin embargo, afecta a todo tipo de acreedores, articulando al efecto un nuevo régimen de máxima protección de los depositantes, al tiempo que se hace especial hincapié en que, en aquellos aspectos en que divergen, lo es para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad y para otorgar una mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos, siendo una pieza de especial importancia para alcanzar esos objetivos el instrumento de resolución mediante la recapitalización interna, que la anterior normativa no contemplaba y al que se presta especial atención, señalando que su finalidad última es internalizar el coste de la resolución en la propia entidad financiera, procurando dotar de protección a los depósitos bancarios y asegurando una adecuada distribución de los costes entre accionistas y acreedores.

Así es que, como señala la citada Sentencia de la Sección 5ª de 28 de mayo de 2020 a propósito de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 49.2 de la Ley 9/2012, basta decir que el escenario es distinto, porque dicha Ley se elaboró y promulgó antes de dictarse la Directiva 2014/59 a partir de los estudios y formulaciones previas al dictado de aquélla, y aunque comparte los objetivos de la Ley 11/2015, no contemplaba el mecanismo de amortización y conversión de los instrumentos de capital y demás pasivos admisibles, y, en general, las facultades de la autoridad de resolución eran menores que las que le concede la actual Ley y la intervención mucho más tibia'.

De acuerdo con ello, asumiendo los anteriores razonamientos, no es procedente reconocer la actora la indemnización que solicita, debiendo estimarse el recurso para desestimar su demanda.

OCTAVO.-Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo texto legal, no ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada por no ser esta decisión confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional. Respecto a las costas en primera instancia, dadas las serias dudas de derecho que plantea la cuestión controvertida, no se hace especial valoración.

Fallo

1) ESTIMANDO en el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Coloma Castañer Abellanet, en nombre y representación de Banco Santander Sa, contra la sentencia de fecha 19-2-20, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 19 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLAy la REVOCAMOSen todos sus extremos, y en su lugar;

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demandainterpuesta por la Procuradora Sra. Montserrat Alvariño Veiga, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa de todos sus pedimentos.

2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Recursos.-Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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