Última revisión
10/07/2008
Sentencia Civil Nº 400/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 937/2007 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 400/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100377
Encabezamiento
SENTENCIA N. 400/08
Barcelona, diez de julio de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Maria Carmen Vidal Martinez (Ponente)
Rosa Mª Agulló Berenguer
Rollo n.: 937/2007
Juicio Ordinario n.: 3/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Arenys de Mar
Objeto del juicio: juicio ordinario en reclamación de daños por culpa extracontractual ocasionados en la ejecución de obras de
movimiento de tierra previas a construcción de vivienda unifamiliar
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Terra Brava S.A.
Abogado: C. Rodríguez Cara
Procurador: A. Mª Soles Suso
Apelado: Catalina , María Purificación , Raúl , Alejandro , Virginia , Narciso .
Abogado: A. De Tiburcio i Ribot
Procurador: A. Mª de Anzizu Furest
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 2 de enero de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia " por la que, estimando íntegramente la demanda, declare a la demandada deudora de los actores por la suma de 7.469,51 Euros (SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS) y la condene al pago de la indicada suma y la de los intereses legales de la misma, con expresa imposición de costas a la demandada".
Los actores, propietarios de la parcela 418, afirman, en síntesis, que en el año 2004, y con ocasión del movimiento de tierras previo a la construcción de una vivienda en la parcela colindante (número 417), se causaron daños en su parcela, consistentes en la deforestación de 41,50 metros cuadrados, arranque de 5 pinos y creación de un margen no consolidado que puede desmoronarse al haberse roto la estructura natural del terreno. De conformidad con la prueba pericial que aportan, reclaman la cantidad de 6.569,51€ por los pinos, y la de 900€ por los movimientos de tierra para consolidar el margen.
La parte demandada contesta y alega que las obras se realizaron con la oportuna licencia; admite que en 2004 inició los trabajos de limpieza, pero sostiene que se realizaron exclusivamente en su parcela, sin invadir la del vecino. Niega la tala de pinos en la parcela de los actores y sostiene que el margen existente es el mismo que antes de la obra. Concluye afirmando que no se ha demostrado el daño, y que por ello ni existe culpa, ni relación de causalidad, ni nada que resarcir.
La sentencia recurrida, de fecha 13 de julio de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ANDREU CARBONELL I BOQUET en nombre y representación de Dña. Catalina y Doña María Purificación , D. Raúl , Dña. Virginia , D. Narciso Y D. Alejandro formulada contra TERRA BRAVA S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (7.469,51 Euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial al demandado y las costas del procedimiento".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que los trabajos se realizaron con la diligencia debida, y que al tener ambas partes muy claros los lindes, no cabe pensar que se accediera a la parcela de los actores. También impugna las pruebas periciales practicadas a instancias de los aquí apelados. Solicita sentencia desestimatoria, y que se declare que no existe culpa ni dolo en los recurrentes.
Los apelados se oponen y coinciden con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 26 de noviembre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 10 de julio de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA CULPA Y EL NEXO CAUSAL
Tal y como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006, 21 de marzo de 2006, o 21 de abril de 2005 , recogiendo la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones del Tribunal Supremo que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños (Sentencia de 21 de marzo de 2006 ).
El mismo Alto Tribunal en sentencia de 11 de septiembre de 2006 , declara que se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley , reproche que, como se declara en Sentencia de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
La relación de causalidad es el nexo que une a la acción u omisión del sujeto agente y el resultado, que permite atribuir el daño en la cuenta del autor. Responde a la pregunta del cómo y el porqué del perjuicio, y su fijación se produce en virtud de apreciaciones fácticas y criterios normativos (STS 18 de mayo de 2006 ).
2.VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal debe ratificar las conclusiones de la sentencia apelada, en cuanto declara que ha resultado probada la culpa que se imputa a los aquí apelados.
En línea con lo resuelto por la Juzgadora de Instancia es de afirmar que el propio maquinista que efectuó la excavación, admitió, en el acto del juicio, en vista de la fotografía que consta al folio 29, que actuó hasta donde llega la tierra (minuto 51:42), es decir, a escasa distancia de la casa de los aquí apelados, y dicha fotografía acredita que el talud existente no es el original.
El perito topógrafo declaró que de común acuerdo se fijaron los límites entre las parcelas, y la fotografía antes mencionada, ratifica su declaración, en el sentido que la excavación invadió la parcela de los actores. Nótese que los aquí recurrentes admitieron que construyeron el muro de separación en el linde, dentro de su propio terreno, y resulta claro, en vista de las fotografías, que se actuó en el terreno vecino.
El plano topográfico es lo suficientemente explícito (folio 39), y en él se aprecia la superficie deforestada.
En realidad si se admite que con dicho perito se marcaron los lindes de las parcelas, y que incluso con anterioridad "ya lo tenían claro", carece de sentido impugnar su informe, máxime teniendo en cuenta que la recurrente no lo ha desvirtuado por medio probatorio alguno.
En cuanto al daño, deben también ratificarse las conclusiones de la sentencia apelada.
El vecino de la zona que declaró en juicio Pedro Enrique (minutos 34:09 y siguientes), declaró que observó a la máquina en la parcela de los actores; que antes el terreno hacía pendiente para abajo, y que existían unos cinco pinos grandes.
El perito ingeniero técnico agrícola, ratificó dicha conclusión, con fundamento en el ortofotomapa, y destacó (1:07:24 y siguientes) que aunque se veían más árboles, sólo ha valorado lo que le han pedido (los pinos). También precisó, en el acto del juicio, que el método de valoración utilizado, no es el que se emplea en España, denominado Granada, porque aporta unos valores muy elevados, sino la fórmula de Oscar , que proporciona unos importes más moderados y que estima ajustados a la realidad del daño.
En definitiva, la actora ha probado la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción por culpa extracontractual, sin que la demandada los desvirtuara, y en consecuencia, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
