Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Civil Nº 400/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 337/2008 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 400/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100340

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00400/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2008

SENTENCIA Núm. 400/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a trece de julio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 676/07, Rollo núm. 337/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón; entre partes, como apelante DÑA. Juliana representado por el Procurador D. Manuel Fole López bajo la dirección letrada de Dña. Maria Frade Hevia, como apelado-impugnante VOLKSWAGEN FINANCE S.A. E.F.C, representado por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Francisco José Pérez Ares.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda deducida a instancias de VOLKSWAGEN FINANCE S.A., contra doña Juliana , y, en consecuencia: le condeno a satisfacer la cantidad de cuatro mil quinientos veinticuatro euros con setenta y dos céntimos de euro (4.524,72 ?), aumentada hasta la fecha del pago en el interés que se determine multiplicando el legal del dinero vigente en cada momento por 2,5 con un máximo de 24% anual. Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada. Debiendo cada cual soportar las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes por la representación de Dª Juliana se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24-3-09.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales vigentes salvo el plazo para dictar sentencia por baja del Magistrado- Ponente, por enfermedad.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes para resolución del recurso que, por la demandante VOLKSWAGEN FINANCE S.A se presentó demanda contra Dª Juliana interesando su condena al pago de 5.712,82 ?, con más los intereses que correspondan por pacto de las partes, al tipo del 2% mensual desde la ultima liquidación efectuada con fecha de 20.03.2007, y costas. Que a su decir le adeuda la demandada, a virtud del préstamo de financiación para la adquisición del vehículo Seat Ibiza- .... SDT , suscrito entre las partes en fecha 14-07-2003, ascendiendo el préstamo a 12.314,12 ?, a devolver en 72 meses, con una amortización mensual de 181,09 ?, dejando de satisfacer los compradores, 53,25 ? en febrero de 2006 y las cuotas de amortización de marzo a septiembre de dicho año, lo que hace un total de 1.320,88 ?. Se dio por finalizado el préstamo anticipadamente (cláusula 7ª ), remitiéndose liquidación del capital pendiente y no vencido desde octubre de 2006, total 5.711,84 ?, que añadida a la anterior impagada, incrementadas con los gastos de devolución pactados, hacen una deuda de 7.176,96 ?, con más los intereses moratorios pactados, que a fecha de su resolución ascendían a 316,14 ?, siendo pues el total de la deuda 7.493,10 ?. Los compradores ante la imposibilidad del pago entregaron el vehículo a la actora para su venta y deducir del total de la deuda el importe obtenido con la misma, que fue el de 2000 ?, lo que se comunicó a la demandada el 15-1-2007, haciéndola saber que la deuda hasta esa fecha era de 5.493,10 ?, incluidos los intereses de demora. Presentada con anterioridad demanda de juicio monitorio en reclamación de dicha cantidad más 219,72 ? de intereses, en total 5.712,82 ?, la demandada se opuso.

La demandada se opone, alegando, en síntesis, falta de legitimación activa ad causam de la actora y correlativa pasiva de la demandada, que no es prestataria , solo avalista que no renunció al derecho de excusión, no habiéndose hecho antes excusión de todos los bienes del deudor, que la liquidación efectuada no se ajusta a lo pactado conteniendo una pluspetición, resultando incomprensible la liquidación que se hace por intereses moratorios, no siendo descartable que se tratan de cobrar también éstos sobre los intereses, resultando abusiva las cláusula 6ª abusiva, que se debe declarar nula y en consecuencia por no puesta, que no se autorizó la venta del vehículo por un precio muy inferior al de tasación pactado en el contrato (estipulación 18ª) conforme al cual en el momento de su venta tendría un valor fiscal de 5.208 ?, con lo cual en el peor de los casos la deuda sería de 1.647,08 ?. Interesando la desestimación de la demanda con costas.

La sentencia dicta en primera instancia que estima en parte la demanda, pues estima correctos tanto el importe de los adeudado hasta el 12 de septiembre de 2006, 1320,88 ?( principal e intereses remuneratorios) así como el de 5.711,84 ? de capital pendiente, e igualmente el de 5.208 ? el precio mínimo en que debió venderse el vehículo de acuerdo con el procedimiento pactado para su tasación (cláusula 18ª ), ello no obstante estima que al presentar defectos el vehículo cuyo valor de reparación se estima en 2.700 ?, habrá de reducirse esa cantidad del precio de venta del vehículo, con lo cual fija como cantidad a abonar por la demandada a la actora en 4.524,72 ?.

Sentencia frente a la que se alza en apelación la parte demandada, alegando vulneración de los arts 216 y 218 de la LEC por ser la sentencia incongruente, y error de hecho en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable, solicitando su revocación y se dicte otra por la que se condene a la demandada a abonar únicamente a la actora 1.824,72 ?.

SEGUNDO.- Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia únicamente en lo que respecta a la deducción que se hace del precio de tasación del vehículo (5.208 ?) de 2.700 ? en concepto del coste de reparación de los desperfectos que se dice presentaba el vehículo cuando fue entregado a la actora. Recurso que se acoge. Pues estima conforme a lo pactado (cláusula 8ª del contrato), y así se admite en la sentencia recurrida, para la tasación del valor del vehículo se convino la remisión al valor señalado en la normativa fiscal a efectos de gestión de los tributos que se mencionan en el mismo, criterio que habría de utilizarse también "como índice referencial de depreciación a los efectos señalados en el art. 16.2 e) de la vigente Ley de Venta a Plazos, en cuya virtud "la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada". Con lo cual acreditado que según dicho procedimiento de tasación resulta como valor del vehículo el de 5.208 ?, ninguna razón le asiste al juzgador que justifique esa deducción, apartándose de lo pactado por las partes.

Máxime cuando en la demanda ninguna petición se hace en dicho concepto, y a mayor abundancia cuando el vehículo fue entregado a la actora (2 de noviembre de 2006, Folio 14) no se hace constar que presente desperfecto alguno, como lo prueba igualmente el acta de entrega del mismo (folio 15) al comprador- Autos Juanjo S.L., el día 27 de diciembre de 2006 , quien lo recibe "a su entera satisfacción". Por otro lado, incluso aunque presentara el vehículo "las depreciaciones" que se dicen (folio 91), en la documental presentada en la audiencia previa, que en la sentencia se califican de "desperfectos", ha de tenerse en cuenta, que al igual que la tasación de parte hacen referencia a marzo de 2007, cuando el vehículo ya ha sido vendido y obra en poder de un tercero, con lo cual, en todo caso, dichos desperfectos o depreciaciones, son posteriores a la entrega del vehículo por la demandada, y no procede en consecuencia ninguna rebaja del precio pactado, pues no pueden haber sido causados por la demandada, aparte de que a la vista de su descripción como bien califica l actora se trataría de depreciaciones normales del uso del vehículo, que ya han sido tenido en cuenta a la hora de fijar o tasar el precio del vehículo. Con lo cual le asiste la razón a la recurrente que si la deuda asciende a, como se fija en la sentencia, 7.032,72 ?, una vez descontado el valor en venta del vehículo de 5.208 ?, la cantidad a pagar por la misma a l actora será la de 1.824,72 ?, y no la de 4.524,72 ?, y en dicho sentido procede revocar la sentencia recurrida.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia por parte del actora, alegando error en la valoración de la prueba practicada; mostrando su disconformidad con el fundamento de derecho quinto de la misma, al no incluirse las cantidades reclamadas de 144,24 ? por gastos de devolución bancarios (18,03 ?, por recibo) 316,14 ? por intereses moratorios pactados hasta la fecha de la resolución del contrato, más otros 219,72 ? de intereses moratorios pactados desde la fecha de resolución del contrato hasta la fecha de la interpelación judicial, por tratarse de datos objetivos provenientes de lo pactado y operaciones aritméticas, debiendo revocarse la sentencia dictada y dictarse resolución condenando a la demandada recurrente a pagar a la actora la cantidad de 680,01 ? por los conceptos expresados, más los intereses pactados al tipo del 2% mensual de la cantidad de 4.524,72 % desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago de la deuda, confirmándose la sentencia en cuanto a la condena de la demandada a pagar a la actora 4.524 ,72 ?.

Impugnación que se desestima, por los propios razonamientos contendidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, que no han quedado desvirtuados por las argumentaciones de la recurrente, que se limita a mantener sus pretensiones de la demanda, sin impugnar la calificación que se hace en la sentencia impugnada de nulidad de la cláusula contractual en que fundamenta su pretensión la demandante al establecer unas condiciones de crédito abusivas y desproporcionadas. Pues ciertamente, de la documental aportada no se puede saber sobre que cantidades reales se hace el calculo de los intereses por la demandante, pues si bien es cierta la existencia de una formula (I=CxRxT: 100) sin embargo se ignora a que cantidades concretas se aplica dicha formula, cuando lo fácil hubiera sido que por la demandante, ante la falta de una prueba pericial al efecto, desarrollar o explicar las operaciones aritméticas concretas realizadas para llegar al resultado reclamado, que ni siquiera ha hecho en el recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, las de la impugnación se imponen a la impugnante, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las de la apelación estimado que es el recurso; art. 398 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMADO que es el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Juliana y desestimada la IMPUGNACION formulada por la representación de VOLKSWAGEN FINANCE S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Gijón, en el Procedimiento Ordinario nº. 676/07 , que SE REVOCA dicha resolución en el único sentido de fijar la cantidad a abonar por la demandada a la actora en MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.824,72 ?) confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la misma. Con imposición de las costas de la impugnación formulada a la impugnante, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

l Procedimiento: Apelación, Juicio Ordinario

+ Legislación relacionada

l Aplica art.82 , art.83 , art.85 , art.86 , art.88 de D 4104/1964 de 24 diciembre 1964. TR Ley de Arrendamientos Urbanos

l Aplica art.1101 de RD de 24 julio 1889. Año 1889. Código Civil

l Cita art.394 , art.398 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. De Enjuiciamiento Civil

l Cita art.82.1 , art.82.2 de D 4104/1964 de 24 diciembre 1964. TR Ley de Arrendamientos Urbanos

+ Jurisprudencia relacionada

l Cita STS Sala 1ª de 30 junio 1972. (J1972/380 )

l Cita STS Sala 1ª de 1 junio 1968. (J1968/443)

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