Última revisión
10/11/2010
Sentencia Civil Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 216/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 400/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100381
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3578
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 216-A/10
SENTENCIA NÚM. 400
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diez de noviembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Mateo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes y dirigida por el Letrado D. José M. Martínez Berenguer, y como apelada la parte demandada Dª. Rebeca , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera con la dirección del Letrado D. Antonio Rodríguez de Sola.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 410/09, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Procuradora Dña. Isabel Daviu , asistido por el letrado D. José Miguel Martínez Berenguer en nombre de D. Mateo frente a Dña. Rebeca, representada por el Procurador D. Miguel Llobell y asistido por el Letrado D. Antonio Rodríguez de Sola, DEBO DECLARAR Y DECLARO la inadecuación de procedimiento, con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 216-A/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que origina estos autos pretendía el desahucio de la arrendataria demandada por falta de pago de cantidad por diferencias entre la renta abonada y la actualizada, así como del impuesto de Bienes Inmuebles, tasa de basura y gastos de Comunidad.
La Sentencia apelada desestima la demanda al considerar que como la actualización de la renta estaba discutida, "el objeto del litigio dista en mucho de ser sencillo, más bien es el paradigma de una cuestión compleja".
Al respecto debe tenerse en consideración el criterio de esta sección 5ª, recogido en la Sentencia nº 142, de 23 de marzo de 2006 , en la que frente a similar situación se argumenta lo siguiente: "Tampoco se comparte la afirmación relativa a la imposibilidad de discutir la renta en el juicio de desahucio y al respecto la Sentencia de esta Sección 5ª nº 658, de 10 de Diciembre de 2004 así lo declara en los siguientes términos: "no puede compartirse la conclusión judicial de que por la existencia de una simple oposición a una actualización de rentas deba entenderse que nos encontramos ante la mencionada cuestión compleja ,..." añadiendo que "tal cuestión es la propia del procedimiento entablado y, como tal, no puede considerarse como compleja, pues simplemente se trata de determinar el cumplimiento de las obligaciones que en caso de actualización de rentas impone la Ley a las dos partes en el contrato de arrendamiento".
Y esa misma Sentencia añadía que "Por lo tanto, lo que debe hacerse es comprobar si la actualización practicada por los propietarios es válida, pues si la conclusión es positiva deberá decretarse el desahucio, si al presentarse la demanda existía descubierto y condenarse al pago de lo debido."
SEGUNDO.- Procede pues analizar los distintos conceptos reclamados a fin de decidir sobre la estimación del recurso y de la demanda, partiendo del criterio que se acaba de exponer.
Así , en relación a las cantidades que se reclaman por diferencias de renta derivadas de la actualización llevada a cabo en el año 2004, debe resolverse si se opuso o no la arrendataria demandada , y la Sala al vista de la documental aportada por esta, considera que así fue; es cierto que no obra en autos el acuse de recibo de la comunicación en la que la arrendataria se oponía al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, pero no es ello óbice para entender hecha y recibida esa comunicación, no sólo por la normalidad en el funcionamiento de los servicios postales , sino porque se acompaña documentación emitida en el año 2004 y cuyo destino era respaldar la oposición de la inquilina, a lo que cabe añadir que hasta cuatro años después no vuelve el arrendador a intentar la actualización ni consta cuestionamiento alguno del importe de la renta, circunstancias que en su conjunto evidencia que existió oposición a la actualización, lo que impediría el éxito de desahucio en lo que respecta a la suma de 4.718'48 ? (al margen de la improcedencia de reclamar importes anteriores al año en que se hace la actualización) y la de 1.054'89 ?, puesto que si se estima que existió oposición al primer requerimiento no cabe dar valor al segundo, por lo que ha de concluirse que el impago de estas cantidades no era susceptible de provocar el desahucio por falta de pago.
Tampoco el reclamado en concepto de gastos de comunidad, ya que la Disposición Transitoria Segunda ya citada , en su apartado 10.2 autoriza a repercutir el "coste de servicios y suministros", concepto que no engloba todos los gastos de Comunidad, por lo que tampoco sería susceptible de provocar el desahucio por falta de pago.
Resta por examinar lo relativo a la repercusión del importe del IBI, permitido por la citada norma en su apartado 10.2 y que exige el pago por el propietario arrendador y la previa notificación de su importe a la arrendataria , condiciones que se cumplen en el caso que nos ocupa, y así se acredita por los burofax notificados a la demandada.
No se hizo alusión alguna a este impago, y como mantiene la parte apelante, el mismo justifica el desahucio.
Así, entre otras, la sentencia nº 284, de 15 de julio de 2010 argumenta al respecto lo siguiente: "Como se alega en el recurso , aunque ha habido discrepancias entre la llamada jurisprudencia menor acerca de la consideración del IBI como cantidad asimilada a la renta, la cuestión ha venido a ser resuelta por la doctrina expuesta en la Sentencia de fecha 12 de enero de 2007 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo al resolver un recurso basado en interés casacional, en la que declara como doctrina jurisprudencial que "el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ".
TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la demandada, sin hacer declaración respecto a las del recurso , aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Denia de fecha 2 de octubre de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por don Mateo contra doña Rebeca, debemos declarar y declaramos resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Avda de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 , puerta NUM002, de Javea, condenando a dicha demandada a dejar dicha vivienda a disposición del arrendador, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal , así como al pago de las costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las del recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º , 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
