Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 265/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 400/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100307

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00400/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN090

N.I.G.: 09018 41 1 2009 0201805

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2009

RECURRENTE : Agustín

Procurador/a : FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Cipriano

Procurador/a :

Letrado/a :

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 400

En Burgos, a uno de Octubre de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 265/2010, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 619/2009, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, sobre declarativa de propiedad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelado, DON Cipriano , representado por la Procuradora doña María Victoria Recalde de la Higuera y defendido por el Letrado don Javier Pérez de la Torre; y, como demandado-apelante, DON Agustín , representado por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado don Francisco Javier Esgueva Diez. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales doña María Victoria Recalde de la Higuera, en nombre y representación de DON Cipriano , como parte actora, frente a DON Agustín , como parte demandada, debo declarar y declaro que la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 al sitio de Carramambrilla o la Navilla del municipio de Pedrosa de Duero es propiedad de Don Cipriano y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Don Agustín a dejar libre y expedita, a plena disposición de Don Cipriano , la citada parcela.-Igualmente, debo declarar y declaro la nulidad del asiento registral de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Rosa en lo referente a la inclusión en dicha finca de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Pedrosa de Duero en cuanto a que ha de cancelarse el número de parcela catastral de la finca por ser incorrecto y debo condenar y condeno a dicha parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a retirar todos los enseres de su propiedad o posesión que se encuentren sobre la finca propiedad de la parte actora; todo ello con expresa condena en costas a dicha parte demandada".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintiocho de septiembre de dos mil diez , en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en los presentes autos una acción reivindicatoria, junto a la declarativa de propiedad y cancelatoria parcial de la inscripción registral de una finca, que es la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Pedrosa del Duero, dándose la particularidad de que ambas partes litigantes tienen título de dominio sobre la finca litigiosa, y el demandado lo tiene además inscrito en el Registro de la Propiedad, si bien la antigua finca registral NUM000 ha dado lugar por agrupación con otras fincas a la 4057 del Registro de la Propiedad de Roa, por lo que se pide la nulidad parcial de la inscripción en cuanto que contiene a la finca agrupada. Se trata por lo tanto del supuesto en que ambas partes litigantes presentan una doble titulación sobre la finca que es objeto de la acción reivindicatoria, y en la que el demandado aparece como tercero hipotecario por haberla adquirido de quien en el Registro aparecía como propietario de la misma finca.

SEGUNDO.- La circunstancia de que el demandado don Agustín aparezca como tercero hipotecario exige comenzar por aquí el examen de la litis pues si el demandado reuniera las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en tal caso sobraría cualquier confrontación entre los títulos de propiedad de las partes litigantes, ya que la litis habría de resolverse conforme a los principios de derecho hipotecario, y no conforme a las reglas de adquisición de la propiedad del derecho civil. Es esta una cuestión que la sentencia de instancia no examina aunque la parte demandada alegó en la contestación su condición de tercero.

Don Agustín adquirió la registral NUM003 por escritura de compraventa de 5 de julio de 2006, haciéndolo de sus padres don Adrian y doña Ángeles y de sus tíos don Eliseo y don Hermenegildo , junto con las esposas de estos. La finca se describe en la escritura como "terreno destinado a secano sito en el término municipal de Pedrosa del Duero al sitio Carramambrilla o la Navilla con una extensión de 7 áreas y 14 centiáreas. Linda: Norte, Lidia ; Sur, Rodolfo ; Este, Carlos Ramón ; y Oeste, camino. Polígono NUM001 , parcela NUM000 del Catastro".

A su vez sus padres y sus tíos hermanos Adrian Eliseo Hermenegildo eran propietarios de la finca anterior por compra a los anteriores propietarios que aparecían en el Registro como propietarios de la finca al 50% y por títulos distintos. En primer lugar don Roman aparecía como dueño en pleno dominio y con carácter privativo de 3/6 partes indivisas y en segundo lugar doña Rosario , como usufructuaria, y sus hijos como titulares de la nuda propiedad de las otras 3/6 partes indivisas. Todos ellos concurrieron al otorgamiento de la escritura y vendieron a los hermanos Adrian Eliseo Hermenegildo la misma finca que luego fue adquirida por el demandado. Terreno destinado a secano sito en el término municipal de Pedrosa del Duero al sitio Carramambrilla o la Navilla con una extensión de 7 áreas y 14 centiáreas. Linda: Norte, Lidia ; Sur, Rodolfo ; Este, Carlos Ramón ; y Oeste, camino. Polígono NUM001 , parcela NUM000 del Catastro.

Sin embargo, en la inscripción del 50% de la de la finca a favor de don Roman la finca aparece con una numeración catastral distinta, pues figura como catastral NUM004 del polígono NUM005 . El otro 50% se adquiere por don Genaro , que adquiere para su sociedad conyugal con doña Rosario . Y como catastral NUM004 del polígono NUM005 también aparece en la inscripción anterior, que es la primera de la finca, de quienes luego venden a los hermanos Roman Genaro .

La modificación de la numeración catastral se produce entonces con la inscripción de la escritura de aceptación de la herencia de don Genaro , cuando la catastral NUM004 del polígono NUM005 se convierte en la parcela NUM000 del polígono NUM001 . Este cambio no es debido al cambio de la antigua numeración del Catastro por la nueva, pues en la numeración general la catastral NUM004 del polígono NUM005 pasa a ser la NUM006 , y la nueva NUM000 es la antigua NUM007 del polígono NUM005 . Pues bien, la catastral NUM000 es la que compra el demandante a don Rodolfo por contrato privado de compraventa de 28 de noviembre de 1999, y don Rodolfo es el que aparecía como titular catastral de la NUM000 , y con anterioridad de la catastral NUM007 del polígono NUM005 . A partir de entonces es cuando existe una doble titulación sobre la catastral NUM000 . En efecto, el actor don Cipriano es propietario por compra en contrato privado a don Rodolfo , que era el legítimo propietario de la finca. Y los hermanos Adrian Eliseo Hermenegildo figuran en el Registro como propietarios de la NUM000 al hacer coincidir con esta la finca que adquieren de don Roman y de los herederos de don Genaro .

A la vista de lo anteriormente expuesto se desprende que los hermanos Adrian Eliseo Hermenegildo , aunque ellos mismos pudieran considerarse terceros hipotecarios por lo menos del 50% de la finca adquirida a los herederos de don Genaro (en la inscripción de la finca a favor de estos herederos la misma aparecía ya como la catastral NUM000 ), sin embargo no podían considerarse terceros de buena fe. Son varios los hechos que nos llevan a hacer esta afirmación, algunos de los cuales los recoge la propia sentencia

1) En la inscripción del 50% de la finca a favor de don Roman la numeración catastral no es la NUM000 , sino la NUM004 del polígono NUM005 , que al tiempo de la adquisición de los hermanos Adrian Eliseo Hermenegildo es la NUM006 .

2) En la numeración antigua del Catastro los hermanos Roman Genaro aparecían como titulares de la parcela NUM004 , y don Rodolfo de la parcela NUM007 del polígono NUM005 .

3) El propio Roman ha comparecido como testigo y ha manifestado que él nunca pudo vender a los hermanos Adrian Eliseo Hermenegildo la finca NUM000 , porque la finca de la que él era propietario era la NUM006 .

4) La hermana de don Rodolfo , doña Amparo , ha comparecido como testigo, ha manifestado que la finca de su hermano era la NUM000 , y que al poco tiempo de vendérsela al actor don Adrian la llamó interesándose por ella y ofreciéndose a comprarla por un precio superior. Por todo ello los hermanos Adrian Eliseo Hermenegildo en ningún caso pueden considerarse ajenos al conocimiento de quién era el verdadero propietario de la finca NUM000 , lo que impide considerarles terceros de buena fe.

El problema es si puede considerarse tercero de buena fe a don Agustín , que es hijo de don Adrian y sobrino de los otros propietarios. La estrecha vinculación familiar de unos y otros impide esta consideración. No puede convertirse la enajenación de la finca entre familiares en un medio para conseguir la protección del Registro y burlar así los derechos de quien es el verdadero propietario. Existen además otros datos que bien pudieran haber hecho sospechar al demandado la verdadera titularidad de la finca. Cuando don Agustín adquiere de sus padres y de sus tíos la finca litigiosa, con anterioridad ya había adquirido las otras que son las que luego agrupa con la NUM000 (por escritura de 5 de abril de 2006). Pues bien, en la escritura de compraventa de 5 de abril de 2006 se adquiere la parcela NUM008 del polígono NUM005 que es colindante por el sur con la NUM000 , y al describir la finca adquirida se dice que esta "linda por el norte con Rodolfo , en realidad hoy además don Cipriano , que es el actor". Luego se hace coincidir la finca colindante, que es la NUM000 , con la finca del actor, reconociendo a este el dominio de la finca al tiempo del otorgamiento de la escritura.

Lo anterior nos lleva a examinar el problema de la titulación de las partes desde el punto de vista de las reglas de la adquisición de la propiedad del Código Civil.

TERCERO.- La regla principal de adquisición de la propiedad según el derecho civil es la de que debe adquirirse la cosa de quien su verdadero propietario. Precisamente de esta regla se aparta la legislación hipotecaria, y concretamente el examinado artículo 34 , que permite adquirir de quien no es dueño, legitimando las adquisiciones a non domino siempre que el adquirente reúna las condiciones de tercero de buena fe. No obstante la posesión a título de dueño también puede convertir en propietario a quien inicialmente no lo era, siempre que sea de buena fe y transcurran los años de los artículos 1957 y siguientes. Pero en el caso de los hermanos Adrian Eliseo Hermenegildo la buena fe se excluye por lo que solo podían haberse convertido en propietarios por el transcurso de treinta años desde su adquisición en el año 2000, lo que no ha sucedido.

Si a la vista de lo anterior el demandado no adquiere de los verdaderos propietarios de la finca NUM000 , porque ni sus padres ni sus tíos lo eran, el problema se traslada al título del actor. La parte demandada ha intentado desacreditar el título del actor por tratarse de un contrato privado, y por haberse formalizado después la escritura pública entre quienes solo parcialmente habían suscrito el contrato privado.

En cuanto al posible defecto de la escritura hay que señalar que resultaría intrascendente si se prueba la adquisición anterior por el contrato privado de 28 de noviembre de 1999. El contrato privado, que en este caso se formaliza por escrito, pero aunque fuera un contrato verbal, es un medio perfectamente lícito, si no es el más común, de formalizar el contrato de compraventa. Lo único que aporta la escritura pública posterior es la fehaciencia de la fecha y las garantías en cuanto al pago o no del precio. En este caso la eficacia del contrato privado se acredita por la declaración de don Desiderio en el acto del juicio, que es uno de los testigos que lo firman, y por la declaración de la hermana del vendedor, ya fallecido, doña Amparo . La escritura pública posterior, otorgada como vendedora por doña Carlota , no es propiamente una venta nueva, como parece desprenderse de su lectura, sino el cumplimiento de la obligación del vendedor de elevar a público el contrato privado, y toda vez que al tiempo del otorgamiento de la escritura don Rodolfo había fallecido, por lo que es su esposa la que asume esta obligación como heredera.

Por todo lo anterior se confirma la sentencia apelada y se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Marcos María Arnáiz de Ugarte contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aranda de Duero en los autos de juicio ordinario 619/2009 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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