Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 872/2009 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 400/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100343
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 400
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 872/2009
JUICIO Nº 1794/2008
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de julio de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Ramón que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN LOPEZ GALLARDO y defendido por el Letrado D. BEATRIZ GARCIA-TALAVERA MARTIN. Es parte recurrida Cecilio que está representado por el Procurador D. FERNANDO MARQUES MERELO y defendido por el Letrado D. CARLOS MORENO CLAVERO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/03/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda de desahucio de vivienda por falta de pago y reclamación de cantidad entablada por la procuradora señora Lopez Gallardo en nombre y representación de D. Juan Ramón contra D. Cecilio , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15/07/10 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Juan Ramón , una dualidad de acciones, de carácter personal, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento urbano de vivienda que liga a aquél con el demandado don Cecilio ; dirigidas a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta (diferencias resultantes de su actualización) y de cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario (cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles), de una parte, y a la reclamación del importe de las cantidades adeudadas, de otra; ejercitadas ambas acciones acumuladamente al amparo del art. 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La acción resolutoria encuentra fundamento legal en el art. 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964 , aplicable al contrato de arrendamiento de autos en virtud de los establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1.984, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandante mediante el presente recurso de apelación.
Las alegaciones (ciertamente farragosas y deslavazadas) en que se basa el recurso de apelación se refieren a las siguientes cuestiones: 1.- Procedencia de las acciones de desahucio y de reclamación de cantidad. 2.- Improcedencia de la condena en costas.
Resolviéndose sobre el recurso de apelación mediante el examen separado de cada una de las expresadas cuestiones, erigidas en motivos del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la procedencia de las acciones de desahucio y de reclamación de cantidad.
La parte demandante basó la demanda de desahucio en el impago de la cantidad de 1.449,33 euros, diferencia resultante de la actualización de la renta correspondiente a las mensualidades de 2003 a 2007 (1.140,18 euros) y a la mitad de la cuota del IBI, sin especificar anualidades (309,75 euros). Posteriormente, en el acto del juicio, la actora ha pretendido ampliar la pretensión resolutoria del contrato al impago de las mensualidades de renta de enero, febrero y marzo de 2009, rechazada por la Juzgadora de Primera Instancia.
Examinándose el recurso respecto de cada uno de los expresados conceptos.
1.- Renta de enero, febrero y marzo de 2009.
Esta Sala comparte la decisión de la Juzgadora a quo de rechazar la ampliación de la demanda pretendida por la parte actora en el acto del juicio.
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si ésta es admitida( art. 410 LEC). Uno de los efectos procesales de la litispendencia es la perpetuación de la jurisdicción (art. 411 LEC ), en virtud de la cual el juez viene obligado a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, momento al que ha de ser referido el juicio sobre la prosperabilidad de la pretensión actora, que pasa por el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para ello. En correspondencia con lo anterior, se prohíbe el cambio de la demanda, vedando su alteración posterior, sin perjuicio de las alegaciones complementarias previstas en la ley (art. 412 LEC).
Como una excepción a lo expuesto se presenta la posibilidad de la ampliación de la demanda, para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados; posibilidad permitida en el marco del juicio ordinario, siempre que se haga antes de la contestación a la demanda, dándose traslado de la ampliación al demandado, volviéndose a contar desde ese momento el plazo para contestar a la demanda (art. 401 LEC ). La referida previsión legal es susceptible de ser aplicada, con carácter general, en el ámbito del juicio verbal, siempre que se garanticen los principios de contradicción y defensa, lo que impondrá normalmente que la ampliación de la demanda se lleve a cabo con anterioridad a la celebración del acto del juicio, para permitir su traslado al demandado y su conocimiento por el mismo previamente al trámite de contestación a la demanda. La ampliación a la demanda realizada en el mismo acto del juicio provocará la eventual necesidad de dicho acto, de exigirlo así la efectividad de su derecho de defensa.
Esta Sala considera que las características propias del juicio de desahucio basado en la falta de pago de la renta o de cantidades asumidas por el arrendatario o cuya satisfacción corresponde al mismo, impiden la ampliación de la demanda por la parte demandante en el acto del juicio. La demanda de juicio de desahucio por falta de pago ha de expresar con claridad y precisión la causa petendi, integrada por el conjunto de hechos esenciales y jurídicamente relevantes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, sin que tales hechos puedan ser alterados con posterioridad. Se han de explicitar en la demanda las cantidades y conceptos en cuya inefectividad se basa la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, referida necesariamente la falta de pago a un momento anterior a la interposición de la demanda; además, la demanda ha de contener indicación de las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación del desahucio (art. 439.3 LEC ), facultad que, de ser procedente, ha de ser ejercitada por el arrendatario antes de la celebración de la vista. Es así que el diseño procesal de esta clase de juicio veda la posibilidad de alterar la causa de pedir, impidiendo que la parte actora pueda basar su pretensión resolutoria en el impago de cantidades vencidas con posterioridad a la interposición de la demanda o correspondientes a conceptos no expresados en la misma; remitiéndose a la parte demandante a la promoción de otro proceso, en su caso.
2.- Actualización de la renta.
La parte actora basa su pretensión resolutoria en el impago de la cantidad la cantidad de 1.140,18 euros, en concepto de la diferencia resultante de la actualización de la renta correspondiente a las mensualidades de 2003 a 2007 (yerra la Juzgadora al referir la pretensión actora a la actualización de todas las mensualidades del contrato).
La sentencia apelada rechaza la pretensión resolutoria de la parte actora basada en el impago de la referida cantidad y por el concepto a que obedece. Esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora a quo.
Se trata aquí de la actualización contemplada en el apartado D) 11, regla 4ª de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU , distinta de la actualización que prevén las restantes reglas del mismo apartado D) 11 de la DT 2ª. En cuanto al procedimiento que ha de regir la actualización de renta que nos ocupa, ante la falta de expresa previsión legal, ha de acudirse al procedimiento que para los incrementos de renta establece el Texto Refundido de la LAU de 1964 , que constituye el régimen normativo aplicable en todo lo que no se oponga al contenido de las Disposiciones Transitorias de la LAU de 1994 .
De conformidad con el art. 101.2 TRLAU , el ejercicio de la facultad del arrendatario de actualizar la renta se sujeta a las siguientes reglas: a) el arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello; b) dentro de los treinta días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita; y c) caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario.
A la vista de lo actuado en el proceso, no consta que la parte arrendadora haya llevado a cabo la pretendida actualización de renta en legal forma, al no haber acreditado la realidad de la preceptiva notificación al arrendatario en los términos expuestos. Lo que determina la inexigibilidad de la actualización de la renta, impidiendo que su falta de pago pueda basar la demanda de desahucio.
3.- Cuotas del IBI.
La obligación del arrendatario de satisfacer el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado viene establecida en el apartado C) 10.2 D.T. 2ª LAU; cuando la cuota no estuviere individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda. Se trata de una facultad del arrendador (podrá exigir del arrendatario, reza el precepto legal), cuyo ejercicio ha de llevarse a cabo en términos que garanticen los derechos del arrendatario, posibilitando una respuesta por su parte frente a la repercusión notificada por el arrendador. Ese procedimiento no puede ser otro que el previsto en el ya mencionado art. 101.2 TRLAU de 1964 , aplicable al contrato de arrendamiento de autos por determinación de la propia D.T. 2ª, letra a, de aquel Texto Legal.
También en este caso se advierte que la parte arrendadora no ha ejercitado en legal forma su facultad de exigir al arrendatario las cuotas del IBI en cuya inefectividad basa la demanda de desahucio (cuotas por demás indeterminadas en la demanda). Lo que determina que, como en el caso de la actualización de la renta, en el momento de la interposición de la demanda el arrendatario demandado no se había constituido aún en deudor de las cuotas del IBI. De lo que se infiere la imposibilidad de basar la resolución del contrato de arrendamiento en el impago de dichas cuotas del IBI.
Por todo lo que procede el rechazo de este motivo del recurso.
TERCERO.- Sobre la condena en costas.
La Juzgadora de Primera Instancia condena a la parte actora al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .
La parte apelante impugna dicho pronunciamiento, alegando la temeridad de la parte demandada, que infiere del hecho de haber comparecido al acto del juicio adeudando tres mensualidades de renta.
El motivo ha de ser rechazado.
Los criterios legales sobre la imposición de costas en la primera instancia de los procesos declarativos vienen establecidos en el art. 394 LEC , en un doble sentido: a) las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y b) si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, la Juzgadora a quo justifica la condena en costas en la íntegra desestimación de la demanda. Las alegaciones de la parte apelante son de todo punto improcedentes, al invocar una supuesta temeridad que, además de no constar, carece de relevancia alguna en la hipótesis de la estimación íntegra de la demanda. Apreciándose una contradicción en los propios términos de la apelante, habida cuenta que la temeridad de una parte litigante resulta incompatible con el acogimiento de todas sus pretensiones.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, don Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 9 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 1794/08 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.
Asi por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, es publicada la anterior sentencia, de lo que doy fe.
