Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 390/2010 de 07 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 400/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100288


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

8ª rollo 390/2010

SENTENCIA Nº 000400/2010

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a siete de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 000453/2009, por D. Romualdo representado en esta alzada por el Procurador Dª. Herminia Arnau Arnau y dirigido por el Letrado D.Hilaria Camacho Saez contra Zurich S.A representado en esta alzada por el Procurador D.Carlos Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D.Juan Antonio Tarazaga López, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 19 de febrero 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Romualdo , contra SEGUROS ZURICH, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos de la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Romualdo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 junio 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Romualdo formulo demanda contra Zurich SA en reclamación de 5.685'69 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El 12 de noviembre de 2007 , el actor iba a subir como pasajero al autobús de la línea 5 nº 6201 y matricula 3262-BNJ propiedad de la EMT , sufriendo en el mismo una caída ya que cuando estaba accediendo al mismo en la parada de la calle Játiva , éste realizo un movimiento de balanceo que provoco su caída , sufriendo lesiones . El demandante interpuso denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas 399/08 del juzgado de instrucción nº17 de Valencia y el 7 de julio de 2008 , el actor renuncio a las acciones penales con reserva de las acciones civiles . La cantidad reclamada comprende la indemnización por lesiones y secuelas y en concreto por 45 días impeditivos , 45 días no impeditivos , y 3 puntos de secuela por agravación sintomática de patología previa de pie derecho con pie doloroso . La demandada se opuso a la demanda y alego la falta de legitimación activa , ya que el demandante no aporta titulo alguno que acredite su condición de usuario del transporte en el vehiculo asegurado por la demandada , pero además consultados los archivos de la EMT , no existe constancia de incidente alguno o caída del pasajero ese día y en ese autobús y no existe responsabilidad por que si la caída se produce al subir es evidente que las puertas de acceso estaban abiertas y los autobuses tienen un sistema de seguridad que bloquea el vehiculo cuando las puertas están abiertas y un autobús parado no tiene movimiento y a ello se añade que nada dijo al conductor y que de ser cierto que se produjera dentro del vehiculo seria debido a una actuación culposa por parte del demandante . La actuación del demandante no dando cuenta de los hechos al conductor denota la levedad del accidente ya que por sus propios medios bajo del autobús y además padecía una lesión previa . No existe relación causal entre la mecánica de la caída que dice sufrida y las lesiones que se reclaman , existe una culpa exclusiva de la victima y subsidiariamente a lo anterior una concurrencia de culpas siendo la del demandante en un 90% . Por ultimo decir que el demandante es una persona que ya ha denunciado semejante accidente en otra ocasión con animo indemnizatorio , casualmente el 20 de agosto de 2008 en la línea 8 , en el autobús 3263-BNJ vuelve a caerse y lesionarse la mano , presentando denuncia y que se esta tramitando por juicio de faltas y allí la caída fue cuando estaba accediendo , el autobús realizo un frenazo brusco . La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .

SEGUNDO.- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone .Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 , el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; y la sentencia del mismo Alto Tribunal de 9 de octubre de 1999 , con cita de la de 2 de abril de 1996, expresa que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del artículo 1902 . Estos criterios jurisprudenciales han sido mantenidos por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 ". Se dice por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de febrero de 2007 , que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión sin mas de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia mas que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está esencialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y ello por cuanto que como se dice en la última de las sentencias que hemos citado, "es un criterio de imputación del daño a quien lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 octubre 2005 y 5 enero 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida (STS 17 de julio de 2003 )", reiterándose este criterio en posteriores resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en las sentencias de 17 de julio y 17 de diciembre de 2007 . Examinadas las diferentes sentencias de nuestro Tribunal Supremo sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión a la que se llega, como se dice en la sentencia de 17 de julio de 2007 que ya antes hemos citado, es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad o tenga carácter de previsible para la víctima (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 , en la que se citan otras muchas anteriores)". Pues bien, debemos significar que el hecho de subirse a un autobús no es una circunstancia de especial riesgo, que no se ha justificado que el vehículo no cumpliera con la especificaciones técnicas establecidas, ni que sufriera un balanceo ,atendidas las declaraciones contradictorias de ambos testigos , es mas el propio demandante dijo que subió con el pie izquierdo y que se engancho con la plataforma al subir el pie derecho con lo cual podría concluirse que la caída se debió a que el demandante no levantara lo suficiente el pie derecho al subir la plataforma . Pero es que a mayor abundamiento no existe nexo causal o relación causa efecto entre las lesiones que padeció y aquellas por las que reclama y se dice esto ,por que a la vista del parte de urgencias aportado por el demandante de las lesiones sufridas inmediatamente después de la caída que dice sufrió son :" se aprecia traumatismo en tobillo y pie derecho , dolor difuso en región interior y externa en tobillo y pie derecho , no deformidad y movilidad completa en tobillo y pie" . A pesar de lo expuesto y el tratamiento que se le recomendó que no iba mas allá del frío local , pomada y pie elevado , sin embargo el testigo que lo vio a los dos o tres días de la caída declaro que lo vio escayolado y con muletas lo que no se corresponde con las lesiones recogidas en el parte de urgencias . En consecuencia tampoco ha acreditado el demandante que las lesiones por las que reclama sean consecuencia de la caída , al faltar la correspondencia antes expuesta y esa acreditación es prueba del demandante conforme al articulo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y su falta a él le perjudica y ello con independencia de la aplicación de la teoría del riesgo u objetivación de la responsabilidad . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra la sentencia de,19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº453/09 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.