Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 475/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 475/2011
Autos: juicio verbal nº: 935/2010
Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 400/11
MAGISTRADA
Doña MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO
En Girona, catorce de octubre de dos mil once
VISTO el Rollo de apelación nº 475/2011, en el que ha sido parte apelante Dña. Araceli , representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL LOSADA ALGAR; y como parte apelada la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. RAQUEL MASJUAN SARASAL; siendo parte apelada no comparecida en esta alzada D. Jenaro .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 935/2010, seguidos a instancias de Dña. Araceli , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL LOSADA ALGAR, contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, bajo la dirección de la Letrada Dña. RAQUEL MASJUAN SARASAL; y contra D. Jenaro , en situación de rebeldía procesal; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pere Ferrer, en nombre y representación de Araceli , contra Jenaro y contra MAPFRE FAMILIAR S.A. debo:
1º.- Absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquélla;
2º.- Imponer a la parte actora las costas del presente juicio".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 14/12/2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Araceli interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Guíxols en que desestimo la demanda por la misma interpuesta contra la Cia Mapfre Familiar, S.A. y Dº Jenaro , en la que reclamaba la cantidad de 1780 euros, con fundamento en el Art. 1902y ss del CC , a consecuencia de los daños sufridos en la valla de arbustos causando el arrancado de unos 10m de arboleda de su propiedad por el impacto de un árbol propiedad del demandado ubicado en su finca lindante con la de la actora
La sentencia desestima la demanda por apreciar la concurrencia de fuerza mayor. Los motivos del recurso son un error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- No se discute ni la caída del árbol, ni que este sea propiedad del demandado ni la cuantía de los daños, la controversia gira en torno al origen-causa caída del árbol alegando la parte recurrente que no concurre fuerza mayor y que la parte demandada no ha acreditado que el árbol estuviera en buen estado al no acreditar los cuidados del mismo.
En relación a la apreciación de la fuerza mayor en supuestos como el presente, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998 , a la hora de analizar los ámbitos aplicativos de los artículos 1.908 , 3 º y 1.902 del Código civil , señala que el artículo 1.902, tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el artículo 1.908-3º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el Art- 1908.3, continua señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del artículo 1902, y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1.908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código civil de responsabilidad objetiva (v.g. no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"), con lo cual, la acción que confiere el artículo 1.908otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902.
En consecuencia el Artículo 1908.3º del CC consagra un supuesto de responsabilidad objetiva cuya exoneración solo se produce por la concurrencia de fuerza mayor circunstancia esta que ha de acreditar el titular.
En el caso presente la parte demandada ha acreditado la concurrencia de la misma. Efectivamente la concurrencia de fuerza mayor se identifica con un fuerte temporal acaecido el día 8 de marzo que afecto a las comarcas gerundenses de agua, nieve y viento. La misma parte recurrente no discute y admite la existencia de un fuerte temporal y que origino, entre otras cosas incluso el corte de carreteras y acceso a muchas poblaciones de la provincia de Girona, reconociendo que el temporal fue excepcional y que comportó innumerables situaciones extremas, sin embrago no reconoce que la caída del árbol tuviera dicha causa. Y para ello se alega que aún en el supuesto de que se hubieran caído otros árboles en dicha zona, alegando que no todos los árboles se cayeron y ello evidencia que el temporal no fue la causa de dicha caída. que se cayeron otros árboles en la zona en que se ubica la vivienda de la parte actora.
Tal argumentación no puede ser admitida. No se entrara en el examen de las características excepcionales del temporal, que han sido reconocidas por la parte recurrente, pero si debe señalarse que de la misma prueba aportada por la parte recurrente en su demanda, queda totalmente desvirtuado el motivo de oposición. En el mismo informe acompañado por la parte actora consta, además de la existencia del árbol caído y que origino daños en la arboleda, que existió el día 8 de marzo un fuerte temporal provocando la acumulación de nieve sobre el tejado de la vivienda aseguradora causando el desprendimiento de la tejas de la pizarra, existiendo también lluvias posteriores al desprendimiento a las tejas. Es decir que de mantenerse la tesis de la parte recurrente, también debió desprenderse todo el tejado y en cambio ello no fue así y sólo se desprendió una parte del mismo.
Como muy acertadamente recoge la sentencia de Instancia, aplicando la sentencia del TS de 18-12-2006 , el concepto de fuerza mayor aparece así unido al de imprevisibilidad e inevitabilidad así como al de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad.
La fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil , es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado. Para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que:(a) Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible; o si se hubiese previsto que resulte insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado.(b) El acontecimiento debe ser, o bien imprevisto e imprevisible, o bien previsto pero inevitable. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal.(c) Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Y(d) Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria. Se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9171 ), 20 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 6754 ), 24 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9364 ), 28 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 9601 ), 15 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 8979 ), 2 de abril de 1996 (RJ Aranzadi 2984 ), 31 de marzo de 1995 (RJ Aranzadi 2795 ), 28 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2526), entre otras muchas].
El otro motivo estaría en no haber acreditado la parte demandada que el árbol estaba bien cuidado y en buen estado. Es lo cierto, que a la vista de las fotografías y del mismo informe aportado por la parte actora, no se aprecia que dicho árbol, de escasas dimensiones parece, presente mal estado, ni que las ramas del mismo pudieran estar podridas ni el jardín en el cual se ubica, nada consta en el informe aportado por la parte actora con lo cual, no se aprecia culpa alguna en la actuación de la parte demandada que influyera en la caída de la rama del árbol que no fuera la existencia de un fuerte temporal de grandes magnitudes y en consecuencia la existencia de una causa de fuerza mayor.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- Que desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
CUARTO.- Recursos.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia( artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones( artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de Sant Feliu de Guíxols , en los autos de Juicio Verbal nº 935/2010, de los que este rollo trae causa, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Contra dicha sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
