Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 398/2012 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 400/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 398/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 343/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)
SENTENCIA Nº 400/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, dos de noviembre de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 398/2012, en el que ha sido parte apelante DÑA. Camino , representada esta por la Procuradora DÑA. ROSA MARÍA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LEDISLAO VICENTE GARCÍA; y como parte apelada DÑA. Macarena , representada por la Procuradora DÑA. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARÍA CANTÓ CASTELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 343/2009, seguidos a instancias de DÑA. Camino , representada por la Procuradora DÑA. ROSA MARÍA TRIOLA VILA y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ LADISLAO VICENTE GARCÍA, contra DÑA. Macarena , representada por la Procuradora DÑA. IRENE CANTÓ BATALLÉ, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARÍA CANTÓ CASTELLÓ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Desestimo la demanda presentada por Camino contra Macarena , i la debo absolver y la absuelvo de todas las pretensiones contra ella formuladas en el escrito de demanda.
Impongo las costas procesales a Camino '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Se invoca un error de derecho, en concreto de los art 21 y 27 de la LAU y 1.101 , 1124 , 1554 y 1556 del cc y un error de hecho en la valoración de la prueba pericial y vulneración de la jurisprudencia en materia de imposición de costas
Error en la valoración de la prueba en cuanto a la no estimación que la vivienda arrendada estaba en una situación de ruina funcional, que la apelante ha cumplido con las obligaciones que le incumbían mientras que la demandada no lo ha efectuado, que la demandante ignoraba que la casa estaba en tal mal estado que creía que con las reparaciones pactadas serían suficientes, que la arrendadora no efectuó las obras a las que se comprometió para que la vivienda fuera habitable, que a pesar de los arreglos efectuados por la apelante y los pactados a cargo de la arrendadora y no efectuados por la misma la vivienda no podrá obtener la cedula de habitabilidad, reiterando que la vivienda estaba en situación de ruina funcional y nunca tuvo que ser alquilada por no reunir las condiciones mínimas de habitabilidad.
En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios, se invoca que contrariamente a lo mantenido en la sentencia la apelante si ha efectuado las obras a las que se obligo no en cambio la arrendadora. En definitiva la parte apelante básicamente sostiene que no se puede vivir en la vivienda por no hallarse la misma en condiciones de habitabilidad y que no tiene la cédula de habitabilidad
En cuanto a la imposición de las costas a la demandada la misma, discrepa del pronunciamiento de Instancia alegando que en modo alguno la actora ha litigado de forma temeraria sino que se vio obligada a pleitear al no conseguir que la arrendadora proporcionase los medios necesarios para habitar la vivienda sin riesgo para su salud.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En la solución del presente recurso, es necesario partir de lo dispuesto en los art. 21 y 27 LAU 1994 , referido a la conservación de la vivienda y al incumplimiento de obligaciones respectivamente y que establecen lo siguiente:
Art 21 '1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil .'
Art 27 '1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .'.
La primera cuestión a analizar será cual de partes incumplió el contrato, y en consecuencia en la concurrencia o no de la causa de resolución del contrato, con base en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la propiedad-arrendadora, en cuanto discrepa de la concurrencia de las causas de resolución invocados por el actor: a) No realización de la obra de reparación necesaria del Art. 21 LAU , concretamente la parte apelante atribuía a la arrendadira la obligación de realizar las siguientes obras: en relación con la potencia eléctrica suministrada, la potabilidad del agua con que se abastece, la bomba encargada de repartir el agua de la vivienda y la reparación y/o sustitución del portal principal y las ventanas que impiden que la vivienda reúna las mínimas condiciones de habitabilidad.
Es sabido que el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral y generador por tanto de obligaciones recíprocas, de forma que si al arrendatario corresponde la de pagar la renta convenida, el arrendador debe, a cambio, procurarle el goce de la cosa arrendada durante todo el tiempo del contrato, obligación que se desenvuelve en tres distintas facetas, que pueden deducirse de los art. 21 , 26 y 27 LAU 1994 , la primera consistente en la entrega del arrendatario de la cosa objeto del contrato, como condición indispensable para proporcionarle el cese y disfrute de la misma; la segunda, de conservar la cosa un estado de servir para el uso a que se destina y en consecuencia hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a tal fin y la tercera, dirigida a mantener el arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato por lo que el arrendador tiene prohibida toda atención en perjuicio del inquilino del estado posesorio útil del objeto arrendado, así como la realización de cualquier acto, incluido el ejercicio de un derecho independiente de la relación arrendaticia y ha de responder de los hechos propios o ajenos que impidan a desmerezcan el pacifico disfrute de la cosa arrendada y de los vicios de la misma que impidan o dificulten ese goce.
Por ello, el contenido de la obligación del arrendador se inicia mediante la entrega al arrendatario del objeto del arriendo, para de esa forma propiciar el goce, y perpetuarse a través de su deber permanente de conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, o lo que es lo mismo, que no se agote aquella con la simple puesta a disposición de la cosa; sino que subsiste durante toda la existencia de la relación arrendaticia, merece a una serie de prestaciones sucesivas, de donde se configure, en suma, la obligación con un contenido positivo de hacer, cual es el de mantener, mediante las obras y reparaciones necesarias, la vivienda en estado de aptitud objetiva plena para su destino, sin derecho alguno a elevar la renta en obtener compensación alguna por ello ( art 21 LAU ). En suma, podría afirmarse que los conceptos de conservación y reparación se implican de manera recíproca, aun siendo tal vez más amplio el primero: se repara porque no se conservó, o se conserva para no verse precisado de reparar, en tanto que la noción de reconstrucción excedería de tales deberes, según como todo acierto aprecio la STS 20 Jun. 1980 .
El dato de la necesariedad de la obra para la conservación de la vivienda no es nuevo ya que en el mismo sentido se pronunciaba el antiguo art. 107 LAU 1964 y habrá de entenderse referido a aquellas que sean de absoluta precisión para que se pueda mantener el uso y disfrute pactados sobre la finca arrendada, excluyéndose toda obra que suponga mejora del inmueble, y quedando, en consecuencia, asimismo, excluidas aquellas otras que lo sean de reconstrucción o reedificación, ya que excedan el ámbito del concepto reparación que late en el precepto y que sólo requiere ceñirse a la mera corrección de deterioros. Piénsese que reparación y reconstrucción son conceptos cuantificables en base a la distinción que apunta el párrafo 2.º del apartado 1.º del art. 21, que remite para la segunda idea a la regulación prevista en el Art. 28.
En definitiva, el Art. 21 de la LAU dispone que, el arrendador está obligado a realizar, sin derecho de elevar la renta, todas reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. Se trata de un precepto de corte similar al art. 107 LAU 1964yart . 1554.2 del Código Civil , con el que se pretende dar adecuada finalidad al principio fundamental de conservar la cosa arrendada en estado de servir al uso a que ha sido destinada y, por tanto, a realizar en ella, mientras subasta el contrato, todas las reparaciones necesarias. Se refiere a las reparaciones necesarias entre las que se encuentran todas aquellas obras dirigidas a procurar una adecuada conservación de la vivienda o a corregir los desperfectos, ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del uso ordenado del arrendatario, del caso fortuito o de la fuerza mayor o desgaste natural de la cosa ( SSTS 3 Feb. 1962 y 9 Mar. 1964 ).
La LAU 1994 configura, sin definirlo, el concepto de habitabilidad como un requisito esencial del objeto del contrato de arrendamiento de vivienda( art 2.1 , 21.1 y 26 LAU ). Los meritados artículos atribuyen a la habitabilidad la condición de elementos determinantes de la idoneidad del objeto
La STS 8/2/1993 establece 'que para aplicar el Art. 1124es preciso que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( Sentencias de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991 ).'
TERCERO.-Pues bien, en el presente caso, aplicando todas las anteriores consideraciones al caso que analizamos, se pretende en el recurso que la casa no estaba en condiciones ser habitable al momento de la firma del contrato, lo cual no parce sea algo nuevo para la apelante ya que precisamente en el contrato se pactó la realización de unas obras a su cargo con exoneración del pago de la renta, y posteriormente se amplio la fecha de carencia del pago de la renta a la vista de las facturas aportadas por la arrendataria (documento nº 18 de la demanda), es decir la parte, conocía el estado de la vivienda y así la acepto; no hay que obviar como ya lo aprecia la sentencia de instancia, que la vivienda arrendada esta en una zona rural es una casa centenaria, y no cabe duda que la parte conocía su estado, por ello se pactaron unas obras a realizar con exoneración del pago de la renta al inicio del contrato y posteriormente, y aunque no existe prueba al respecto si que como recoge el juez ' a quo ' parece notorio que un alquiler de 300 euros mensuales en relación a una casa de dos plantas, indica que al momento de fijar la renta se tuvo en cuenta precisamente el estado de la vivienda.
De las periciales practicadas, el perito Sr. Justiniano concluye que las obras a realizar para adaptar la vivienda a los requisitos mínimos de habitabilidad, ascienden a la cuantía de 10.318,20 euros, no afectando dichas reparaciones a elementos estructurales del edificio y si referidas todas ellas, básicamente a reparaciones de Instalación de agua fría y caliente, adaptación y reparación de la instalación eléctrica y colocación de los aparatos necesarios, instalación de un aparato de cocina eléctrico, instalación de un desagüe de toma de agua fría e impermeabilización y aislamiento de las zonas habitables donde hay humedad. Por su parte la pericial del perito Dº Miriam concluye que las obras a realizar no superan el 50% del valor de la misma, que no cabe realizar obra alguna para la estabilidad del inmueble, que el estado actual del edifico no supone ruina funcional.
La parte apelante asumió la realización de unas obras que estimo como imprescindibles para hacer habitable la vivienda a sus necesidades, las cuales se ampliaron en el acuerdo de fecha, (documento nº 18 demanda) con la correspondiente carencia en el pago de la renta, en consecuencia no pude la parte pretender que se declare que la vivienda presentaba una ruina funcional cuando precisamente en atención al estado de la vivienda se efectuaron los pactos que constan en el contrato, obras, renta, carencia de pago, ya anteriormente señaladas.
La parte apelante parce vincular tal declaración a la imposibilidad de obtener en el estado de la misma la correspondiente cedula de habitabilidad, al respecto señalar que la falta de de ese requisito administrativo no le privó del goce pacífico de la vivienda arrendada durante unos meses con independencia de que la vivienda cumpliera o no los requisitos administrativos para la obtención de la cédula de habitabilidad, pues no cabe ignorar que la actora no ha acreditado en forma alguna que la conclusión del contrato antes de su vencimiento mediante la entrega de las llaves ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 estuviese motivada por causa alguna diferente a su libre voluntad. En todo caso la parte actora en su demanda no ejercita una acción de nulidad del contrato invocando vicios del consentimiento, sino una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de la arrendataria, como ya se lo advierte el Juez de instancia. La parte apelante en esta alzada ya reitera la existencia de una coacción al momento de firmar el contrato, hecho desestimado por la sentencia de Instancia, al margen de no ejercitar la acción de nulidad, si bien insiste en la ignorancia del estado del inmueble, lo cual ya hemos referido no se ha estimado acreditado, lo cual conlleva sin más a la desestimación del primer motivo del recurso.
CUARTO.-La cuestión se centra en determinar cuál de las partes incumplió las obligaciones derivadas del referido contrato.
La parte apelada afirma que la propiedad se comprometió a ejecutar obras de habitabilidad de la vivienda que no hizo.
Señalar que no sabemos qué obras debía realizar la propiedad ni cuándo debía acometerlas, más allá de lo afirmado por la parte apelante, por otro lado no casa bien tal afirmación cuando en el contrato inicial ni en el posterior acuerdo firmado en enero de 2008 no se hicieran constar las obras que la parte apelante alega se obligó la arrendadora.
Imputa la parte actora a la arrendadora el incumplimiento de la obligación asumida en el contrato y posteriormente verbalmente por el que aquellos se obligaban a realizar las obras que en el mismo se relacionaban (relativas a la corriente eléctrica, el agua potable, la bomba de presión de agua, los cerramimentos y la puerta exterior) y reclama una indemnización por los daños y perjuicios que le ha generado dicho incumplimiento, indemnización de daños y perjuicios que cuantifica en 7.500 euros, coste.
A este respecto, y al margen de la interpretación de dicha cláusula, conviene resaltar que, efectivamente, el artículo 21LAU dispone que el arrendador esta obligado a realizar todas las obras que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido y el artículo 6establece que son nulas y se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice; en el interpretación de dichas normas es preciso tener en consideración que el carácter tuitivo de la ley en los arrendamientos de vivienda no excluye la autonomía de la voluntad, de tal manera que, si bien podría considerarse nula la asunción inicial por parte del arrendatario de la obligación de realizar las obras de conservación (en tanto supondría una renuncia de derechos) dicha asunción no ha de considerarse nula en aquellos casos en que se pacta una contraprestación a dicha obligación, y ello es así porque la modificación de la norma (en este caso el artículo 21) no se hace 'en perjuicio' del arrendatario, por lo que no concurre el presupuesto de hecho de la norma.
Dejando al margen que no existe prueba alguna de que la parte arrendadora se hubiera comprometido a realizar las obras que invoca la apelante, observamos, que como ya recoge el Juez ' a quo ' en relación a la potencia eléctrica, la pericial apunta a que, el único problema estriba el hecho de compartir el contador con otra vivienda, como acontecía en el caso presente y ello podía provocar en ocasiones un salto del diferencial al utilizar varios electrodomésticos a la vez, pero en modo alguno implica que ellos sea una obra imprescindible para el uso de la vivienda, con independencia de que la actual instalación sea obsoleta, no cabe confundir la infracción administrativa por parte de la arrendadora con un incumplimiento contractual.
En relación con al agua potable no cabe sino confirmar íntegramente la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, la parte sabía que la vivienda se abastecía de un pozo por no existir suministro municipal de agua corriente en esta zona rural del municipio, y concluimos que lo sabia por el reiterado acuerdo del año 2008 nada se dice acerca del agua, con lo cual debemos convenir con la sentencia de Instancia, que lo que la parte no puede exigir a la arrendataria es transformar una vivienda de unas determinadas características que la parte tuvo a bien arrendar con unos determinados pacto (obras m renta) en otra adecuada a las necesidades sobrevenidas de la arrendataria. Y por lo que respecta a la contaminación del agua no existe prueba concluyente de que estemos en presencia de una contaminación permanente o puntual y la prueba de tal hecho incumbía a la parte apelante, por aplicación de la norma contenida en el Art. 217 de la L.E.C .
Por último señalar que no puede exigir el cumplimento de las obligaciones quien no ha cumplido las suyas, es principio básico de las obligaciones sinalagmatocas asi Centrada así el objeto principal de la apelación de la demandada, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995; RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989; RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986; RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
En el caso presente la arrendataria no ha cumplido parte de las obligaciones que asumió, por ejemplo la adecuación de la cocina, y en consecuencia mal puede exigir a la arrendadora el cumplimento de las obligaciones que le incumbían en especial la relativa a la deficiente bomba de presión del agua, asi como el arreglo de la entrada principal, ya que si bien compartimos la valoración efectuada por el Juez ' a quo ' que estos defectos que si incumbían a la arrendadora, los hubiera pactado o no, y ello porque este defecto si que podía no ser perceptible por la arrendataria inicialmente y si solo a través del uso de vivienda como así aconteció, sin embargo no es un requisito de la entidad suficiente, en el caso presente, para justificar la resolución del contrato, máxime cuando ha existido un incumplimiento previo de la arrendataria. Debiendo consecuentemente desestimarse también este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.-En cuanto al pronunciamiento en materia de costas que también es objeto de la apelación, la parte apelante mantiene que no es merecedora de su imposición ya que la misma no ha litigado con temeridad, sino que se vio obligada a litigar por la actuación de la arrendataria.
Dicho motivo del recurso deberá de correr igual suerte desestimatoria. Efectivamente, la sentencia de Instancia no le impone las costas por apreciar temeridad en la actuación de la parte apelante al interponer la demanda sino simple y llanamente por aplicación estricta del criterio objetivo del vencimiento contenido en el Art. 394 de la L.E.C . y que esta Sala deberá de confirmar.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Camino , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada en autos de Juicio Ordinario número 343/2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instancia nº 1 de Girona, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
