Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8861/2011 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 27 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 8861/11 -S

AUTOS Nº 373/10

En Sevilla, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 373/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por D. Jorge representado por el Procurador D. Jaime Cox Meana contra Dª Gregoria representada por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Febrero de 2011 , que igualmente ha sido impugnada por la parte actora.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Cox Meana en nombre y representación de Don Jorge contra Doña Gregoria , debo declarar y declaro que la demandada viene obligada a abonar al demandante la cantidad de 205,16 euros mensualmente en concepto de cantidad asimilada a renta a añadir a la renta actual de 131,26 euros y sus sucesivas actualizaciones e igualmente que la demandada viene obligada a pagar esa cantidad desde la firmeza de esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición a la misma e impugnación de la sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 24 de Julio de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, la arrendataria demandada, Doña Gregoria , ha venido a cambiar de postura con respecto a la pretensión deducida en su contra en el pleito, pues, si bien, en la primera instancia, admitió, abiertamente, la repercusión que se propone de las obras que de manera subsidiaria ejecutó la Gerencia Municipal de Urbanismo en el edificio de la propiedad del actor, Don Jorge , y de su hermano Don Miguel Ángel, en el que ella ocupa una vivienda en arrendamiento, reconociendo la aplicación del apartado C ), 10,3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1.994, en el que se basa la demanda, y objetó, respecto del resto de las obras, ejecutadas directamente por los propietarios, que habría que distinguir entre las obras de reparación y conservación, que serían repercutibles, y las de mejora, que no lo serían, ahora, en cambio, en el escrito de interposición del recurso de apelación, viene a sostener que no cabe la repercusión de ninguna de esa obras, sin distinción, alegando el criterio de determinada corriente jurisprudencial que, sobre la base de la obligación que impone el artículo 1454, 2º del Código Civil al arrendador, de efectuar las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa en estado de servir para el uso al que ha sido destinada, considera inaplicable en determinados supuestos la repercusión al arrendatario de las obras de conservación efectuadas.

SEGUNDO .- Sin embargo, tal postura supone un cambio que no puede aceptar el tribunal, pues como señala el artículo 412, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Además, el criterio jurisprudencial que se alega, que considera que no cabe la repercusión en aquéllos contratos en los que la renta se corresponde con la usual en el mercado, no es aplicable en este caso, donde se trata de un contrato de fecha 1 de Septiembre de 1.976, por el que se viene abonando, actualmente, una renta de tan solo 131,26 euros, que, como es notorio, puede estimarse por debajo de la usual en el mercado.

TERCERO .- Por otra parte, se insiste en el escrito de interposición del recurso de apelación en que los documentos aportados para justificar el importe de las obras a repercutir son simples fotocopias que, al haber sido impugnadas, no pueden tener efecto probatorio alguno, lo que tampoco es de recibo, a juicio del tribunal, pues las fotocopias, al igual que cualquier otro documento privado, aún impugnadas, pueden tener eficacia probatoria sin son corroboradas en el pleito por otros medios de prueba, lo que, efectivamente, ocurre en este caso, donde se aportaron otros documentos que confirman el importe de las obras ejecutadas, como los documentos números 9 y 10 de los de la demanda, en los que la Gerencia Municipal de Urbanismo requirió a la propiedad para la ejecución de obras de conservación necesarias en el edificio de que se trata, por importe de 36.596,20 euros, obras que son distintas de las que dicho organismo, de manera subsidiaria, ya había ejecutado en el mismo edificio, por importe de 23.743,19 euros, que la propia demandada vino a aceptar en su escrito de contestación a la demanda. Y lo corrobora también el acta de liquidación del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras, relativa a las obras ejecutadas directamente por los propietarios del inmueble, aportada y admitida como prueba en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, dada la fecha de dicho documento, del que resulta como importe de la obra el de 47.746,61 euros, 1,10 euros más del importe aplicado en la repercusión efectuada.

CUARTO .- En cuanto a la naturaleza de las obras, es evidente que se trata de obras de conservación, necesarias para mantener el inmueble en estado de servir conforme a su destino, pues, tratándose de un arrendamiento de renta antigua y de obras efectuadas a requerimiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo, no tiene sentido que quisieran efectuar los propietarios obras de mejora.

QUINTO .- Y en cuanto al tema, sobre el que también incide el recurso de apelación, de la concreta cantidad repercutida por las obras a la vivienda de la demandada, con relación a la repercutida a las otras tres viviendas, también arrendadas, que forman parte del edificio, ha de estimarse correcta, al efectuarse, a falta de escritura de constitución de dichas viviendas en régimen de propiedad horizontal en la que se determinase el coeficiente de participación de cada una, por el determinado por el informe emitido al respecto por el Arquitecto director de las obras, con arreglo a la superficie de las mismas, ya que dicho informe no ha sido desvirtuado de contrario con prueba alguna.

SEXTO.- Por otra parte, no resulta perjudicial a la demandada, sino, incluso, beneficioso, el hecho de que no se haya hecho distinción, aparte las obras ejecutadas en los elementos comunes, entre las realizadas en cada una de las viviendas, pues, precisamente, fue en los bajos, en uno de los cuales tiene su vivienda, donde fue necesario realizar más obras, y, muy especialmente, en su vivienda, que, como reconoció en el acto del juicio, fue la única que tuvo que ser desalojada durante la ejecución de las obras.

SEPTIMO .- Y, finalmente, en cuanto al tema de las costas y el pronunciamiento acerca del pago de las mismas de la sentencia de instancia, que fue objeto de la impugnación formulada por el demandante, no puede estar de acuerdo el tribunal con tal pronunciamiento, puesto que, en definitiva, no deja de haber en este caso una estimación total de las pretensiones de la demanda, incluso en lo relativo al pago de los intereses legales, que en el escrito de demanda se pedían, en todo caso, desde la fecha de la firmeza de la sentencia, como vino a estimar el juzgador "a quo". Por otra parte, a éste no ofreció dudas, ni de hecho, ni de derecho, el asunto planteado, ni tampoco las aprecia el tribunal, por lo que no hay motivo para dejar de imponer el pago de las costas a la parte demandada, a quien procede imponer también, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Doña Gregoria , y estimando, en cambio la impugnación formulada por el demandante, Don Jorge , debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha 21 de Febrero de 2.011, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, únicamente, en el particular relativo al pago de las costas causadas en la primera instancia, que se imponen a la demandada, Doña Gregoria , confirmando los demás extremos de dicha resolución e imponiendo también a dicha demandada el pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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