Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5251/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 41091370062012100377


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5251/2012

JUICIO VERBAL Nº 71/2012

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 400

PRESIDENTE ILMO. SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a diez de octubre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2012 dictada en los autos de juicio verbal número 71/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DOS HERMANAS promovidos por D. Artemio representado por la Procuradora Dª Mª DOLORES RIVERA JIMENEZy defendido por la Letrada Dª Mª LUZ TERESA DIAZ VARANDA, contra Alicia representada por la Procuradora DªMARIA JOSE MEDINA CABRALy defendida por el Letrado D. JOSE Mª GALLARDO GARCIA, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue:

' ESTIMADA INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Artemio , representada por Dª Mª Dolores Rivera Jiménez, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIOde la demandada Dª Alicia , respecto del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Dos Hermanas, requiriendo a la demanda para que desaloje y deje a la entera disposición de la demandante dicho inmueble, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no lo verificare voluntariamente, diligencia que se practicará una vez adquiera firmeza la sentencia, sin necesidad de nueva notificación, y siempre y cuando la actora lo solicite en la forma prevenida en la Ley. '.

Esta Sentencia fue rectificada por auto de fecha 24 de Abril de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue:

'SE RECTIFICA Sentencia de fecha 11 de abril de 2012 , en el sentido de que donce se dice 'Estimada íntegramente la demanda interpuesta por DON Artemio , representada por Dª Mª Dolores Rivera Jimenez, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de la demandada Dª Alicia respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Dos Hermanas....', debe decir 'Estimada íntegramente la demanda interpuesta por DON Artemio , representado por Dª Mª Dolores Rivera Jimenez, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de la demandada Dª Alicia respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Dos Hermanas....'.

Asimismo fue rectificada por auto de 27 de abril de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue:

'SE RECTIFICA Sentencia de fecha 11 de abril de 2012 , en el sentido de que en el FALLO de resolución referida, se debe decir 'La estimación íntegra de la demanda determina la condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Alicia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda de desahucio por precario relativa a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de Dos Hermanas, que en su día fue domicilio conyugal de D. Artemio y Dª Alicia , sobre la base de considerar que ésta la ocupa sin título, al haber expirado el plazo de dos años por el que le fue conferido el uso de la misma por la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas el 13 de Mayo de 2.009, confirmada en tal extremo por la de la Sección 2 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de Enero de 2.011 y al tratarse de un bien privativo de D. Artemio según reconoció la propia Dª Alicia en la diligencia de inventario practicada en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, aplicando la doctrina de los actos propios.

Contra dicha sentencia se alza la representación de la Sra. Alicia que funda su recurso en la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, habida cuenta que la prueba documental aportada en el acto del juicio acredita que parte del precio de la vivienda ha sido satisfecho por la demandada y parte con dinero ganancial, por lo que sería de aplicación lo preceptuado en el art. 1.357 en relación con el art. 1.354 ambos del Código Civil .

A dicho recurso se opone el actor que considera plenamente acertados los razonamientos , argumentos y valoraciones efectuados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO:El juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.

Ahora bien, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencia de Audiencias Provinciales.

En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde..'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.

Tal premisa no puede perderse de vista, pues el recurso de Dª Alicia pivota sobre un argumento fundamental, que la vivienda que ocupa, en parte, tiene carácter ganancial, olvidando que este no es el procedimiento adecuado para dilucidar tal cuestión, sino el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en el que, como luego veremos ella reconoció el carácter privativo de aquélla .

Ciertamente la prueba documental aportada por la parte demandada en el acto del juicio acredita que la vivienda de autos forma parte de una promoción que se construyó en régimen de cooperativa y que cuando los litigantes aun vivían more uxorio pero sin haber contraído matrimonio, quien entró a formar parte de la misma para la adquisición de la finca fue Dª Alicia que hizo entrega de la cantidad exigida para la inscripción como socio cooperativista (1.000 pesetas), y de otra serie de cantidades a cuenta del precio , como acredita que gran parte de los pagos a cuenta y de las cuotas del préstamo hipotecario se abonaron con cargo a una cuenta de titularidad de ambos litigantes , antes y después del matrimonio. También es cierto que en un principio, cuando Dª Alicia contestó a la demanda de divorcio, cuestionó el carácter privativo de la vivienda, pero no puede perderse de vista que consintió que la misma se escriturara a favor de D. Artemio a cuyo favor aparece inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter privativo, siendo de aplicación el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, presunción de la que hemos de partir en este procedimiento posesorio en tanto en cuanto no se ha dictado resolución en otro procedimiento idóneo que la destruya, más si tenemos en cuenta que la recurrente hubo de prestar su aquiescencia para que el bien se escriturara como privativo de su esposo y que, como se refleja en la sentencia de primera instancia , cuando se efectuó el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, al que Dª Alicia concurrió asistida de su Letrado manifestó expresamente que en el activo de la sociedad habría de incluirse: 'El dinero abonado por la sociedad de gananciales para la adquisición de la vivienda privativa del actor, que constituyó el domicilio conyugal y que asciende a 17.384,38 euros', con lo cual vino a hacer una confesión de privatividad, que , al menos entre los esposos tiene plena eficacia probatoria ( art. 1324 del Cc ).

Dª Alicia pudo solicitar que se incluyera en el activo ganancial la vivienda o parte de la misma , lo cual hubiera posibilitado la discusión en el incidente correspondiente sobre el carácter ganancial de la misma, pero no lo hizo , reconociendo su carácter privativo, por lo que, además , resulta contrario a la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas ( art. 7 del Cc ) y los actos procesales ( art. 247 de la LEC ) pretender ahora negar tal carácter privativo para mantener su posesión, al expirar el plazo de dos años por el que se le confirió su uso en la sentencia de divorcio, momento del cual ha de reputarse que carece de título posesorio.

Así las cosas viniendo determinado el éxito de la acción de desahucio por precario por la constatación de que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro lado, de que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia y acreditado en este caso la concurrencia de ambos requisitos , el recurso ha de ser íntegramente desestimado y mantenido el pronunciamiento de instancia que declara haber lugar al desahucio solicitado, pues, transcurrido el plazo durante el que la sentencia de divorcio concedió a Dª Alicia el uso de la vivienda en cuestión, la misma carece de título para seguir ocupándola, figurando la misma inscrita como privativa de su marido en el Registro de la Propiedad

TERCERO:.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Dos Hermanas , en el procedimiento núm. 71/12 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.-Imponemos a la apelante las costas dimanantes de este recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5251 12.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 400. Certifico.


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