Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 506/2013 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100393


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008639

Recurso de Apelación 506/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 313/2011

APELANTE:D./Dña. Federico

PROCURADOR D./Dña. EVERILDA CAMARGO SANCHEZ

APELADO:D./Dña. Jacinto y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 313/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de D. Federico apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. EVERILDA CAMARGO SANCHEZ contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y Dña. Jacinto apelados - demandados, representados por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 23/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Federico contra D. Jacinto y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y, en consecuencia, condenar conjunta y solidariamente a los mencionados demandados a abonar al demandante la suma de 2.232 euros más los intereses legales desde el dictado de la presente Sentencia.- Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen de estas actuaciones, el propietario del vehículo marca BMW modelo 525 TDS matrícula ....-DX , reclama al propietario y aseguradora del vehículo Seat Ibiza matrícula Q-....-QF , la cantidad de 6.146,88 euros y la de 209,16 euros por intereses moratorios del artículo 20 de la LCS . Tales importes se corresponden con el importe abonado por su parte al reparar los daños causados en su vehículo, como consecuencia del accidente ocurrido el 10 de julio de 2.010, por resultar golpeado en la parte trasera izquierda, por el vehículo de los demandados y que la entidad aseguradora se niega a abonar íntegramente, habiéndosele ofrecido por la demandada 2.500 euros, que él se niega a aceptar, dado el estado del vehículo y utilidad que le prestaba.

Los demandados se personaron separadamente, si bien bajo una misma dirección y asumiendo la responsabilidad en la causación del siniestro, se opusieron al quantum indemnizatorio, allanándose parcialmente a abonar la cantidad de 2.322 euros, que se corresponde con el valor venal del vehículo , incrementado en un 20% de valor de afección.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó conjunta y solidariamente a los demandados al pago de la cantidad a que se habían allanado éstos y al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Frente dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. Tras señalar que la entidad aseguradora, lo era de los dos vehículos intervinientes en el accidente y haber comparecido ambos demandados, aunque separadamente bajo una misma Dirección letrada, articuló el recurso en base a las siguientes alegaciones:

-Infracción del artículo 394 de la LEC al no imponer las costas al codemandado propietario del vehículo contrario, en cuanto ha visto desestimadas todas sus pretensiones, con independencia de que se hayan estimado parcialmente las formuladas frente a la aseguradora.

- Error de hecho al valorar la prueba en relación a la pretensión indemnizatoria, al señalar que no se ha reparado el vehículo, sin haber sido objeto de una reconstrucción, reiterando que procede la indemnización solicitada, al tener el causante del daño, la obligación de restituir el objeto al estado material que tenía para el uso que se le daba, y entender acreditado que el vehículo fue objeto de reparaciones e intervenciones mecánicas de entidad, antes de ocurrir el accidente, y ser los daños reparados consecuencia de éste.

En base a todo ello, solicitó se le impongan las costas de primera instancia al codemandado propietario del vehículo contrario y se condene a la entidad aseguradora a abonarle la cantidad reclamada de 6.146,88 € (IVA incluido).

Los codemandados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerarla ajustada a derecho y no incurrir en los errores que le atribuye la contraria.

SEGUNDO.-Dados los términos en que la parte apelante ha articulado el recurso y lo solicitado en el mismo, hemos de precisar que, contrariamente a lo interesado en la demanda inicial, no se solicita en esta alzada la condena del codemandado propietario del vehículo, al pago de la cantidad, que no se le ha reconocido en primera instancia, por lo que en ningún caso deberá ver dicho codemandado incrementada su condena en esta segunda instancia.

Comenzando por analizar el segundo motivo de impugnación, referido al importe por el que debe ser indemnizado el propietario del vehículo por los daños causados en el accidente aquí analizado, cuya responsabilidad han asumido los demandados, el mismo debe ser acogido en base a lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, a la hora de hacer efectiva la obligación de responder por el daño causado, que le viene impuesta a quien ha incurrido en responsabilidad derivada del artículo 1.902 del CC , rige el principio de la reparación integraldel daño causado, como prestación principal; de manera que sólo acabe acudir al resarcimiento, con carácter subsidiario. Ello implica que haya de tenderse prioritariamente a la restitución in natura, o a la reintegración de la situación originaria en la que se encontraba el perjudicado, lo que en supuestos como el aquí contemplado, sólo se podrá conseguir mediante la reparación del vehículo y su puesta a punto para poder circular. Sólo si se le indemniza en la cantidad que efectivamente tuvo que desembolsar el perjudicado, para reponer el vehículo dañado, se solventará el perjuicio realmente causado, en cuanto es así como se le sitúa en la misma situación de utilidad que tenía con anterioridad al accidente, sin que por ello se pueda estimar que exista un enriquecimiento injusto.

Como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 31 de octubre de 2.013 (rollo de apelación 652/2.102 ), no es exigible que un propietario, ante la disparidad de valores que se producen, entre el valor venal de un vehículo y el importe de reparación de los daños que se le han causado, venga compelido a renunciar a la reparación, cuando ninguna responsabilidad ha tenido en la causa de tales daños y, cuando en esta materia, la interpretación de la norma ha de ser a favor de la indemnización, es decir, en beneficio del perjudicado, de manera que se logre que sea resarcido de manera íntegra.

Es cierto que la jurisprudencia no es uniforme al analizar cuestiones como las aquí contempladas, por lo que han de ser las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, las que determinen la procedencia de acoger la reclamación del importe de la reparación o bien acudir al valor venal atribuido al vehículo, incrementado con el valor de afección que equilibre la situación del perjudicado, intentando evitar, en todo caso, que se produzcan situaciones de enriquecimiento injusto.

TERCERO.-En el caso presente, no compartimos la decisión finalmente adoptada en la sentencia de primera instancia, pues si bien parte de los criterios antes indicados, no los aplica de la forma que se deriva de la prueba practicada.

La Juzgadora de instancia, partiendo de que el vehículo tenía una antigüedad de 18 años y un kilometraje de 345.998 kms., cuatro meses después del accidente, considera acreditado que el vehículo había sido objeto de reparaciones e intervenciones anteriormente al siniestro, si bien de ellas no colige la influencia que pudieran tener sobre el valor del vehículo. Señala igualmente, que debe darse por acreditado que el demandante procedió a reparar el vehículo y que asumió el coste de la misma, en base a la factura aportada y emitida a su nombre. Tales hechos, que se consideran acreditados en la sentencia, y no se han desvirtuado en esta alzada, ponen de manifiesto que el estado del vehículo era adecuado para el fin que le destinaba su propietario y que éste se ha visto obligado a abonar la cantidad que aquí reclama, para poder seguir manteniéndolo en dicho uso, por lo que el derecho a la indemnidad que le asiste, debe serle reconocido en la forma interesada y por tanto, debe acogerse su pretensión.

Siendo ello así, la decisión que adopta la sentencia apelada debe rectificarse, en cuanto es contradictoria con la situación de hecho antes descrita, de la cual no cabe acoger la forma de reparación propuesta por los demandados, indemnizando por el valor venal y un valor de afección; No consideramos acertada tal decisión, en cuanto la misma se sustenta en lo que la sentencia de instancia señala, como imposibilidad legal de permanecer en el ámbito de la reparación, en la obligada huída del enriquecimiento injusto, o en la imposibilidad de excluir un cambio cualitativo a mejor introducido en el ámbito patrimonial del perjudicado mediante la refacción llevada a cabo y la notoria depreciación que por el uso y paso del tiempo experimentan los bienes.

La estimación de la reclamación del demandante no puede considerarse ampare enriquecimiento injusto alguno a su favor o en la cantidad que se le reconoce o que se incluyan partidas indebidas. La efectiva reparación del vehículo ha quedado acreditada, con la documentación aportada, de la que se constata que cuando pasó la ITV, tres meses después el accidente el vehículo estaba reparado de los desperfectos que se le ocasionaron en el accidente. En cuanto a que los trabajos y reparaciones que se describen en la factura aportada con la demanda, han sido efectivamente realizados y tienen su origen en el accidente, tan solo se discuten por los demandados algunas partidas, de manera un tanto imprecisa, en cuanto se refieren a la luna, techo o mano de obra eléctrica, etc. Tales partidas, hacen referencia a deformidades que, por el importe de su reparación y ubicación, son consecuencia lógica del golpe trasero.

En todo caso, si como señala la aseguradora demandada, el vehículo fue objeto de peritación por su parte, no se ha aportado tal valoración a las actuaciones, cuando ello estaba a su disposición y le era fácil aportarlo, de manera que no desvirtuada la factura aportada de contrario, la misma debe prevalecer.

En consecuencia, manteniendo la condena establecida en la sentencia de primera instancia e impuesta a los dos demandados, la estimación de la pretensión indemnizatoria formulada en este recurso por el demandante, frente a la entidad aseguradora, debe extenderse hasta la cantidad de 6.146,88 euros.

CUARTO.-Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, mediante el cual el demandante impugna el pronunciamiento por el que no se imponían las costas de primera instancia al codemandado propietario del vehículo, la decisión adoptada en la sentencia apelada debe mantenerse, por cuanto era la que procedía adoptar a la vista de la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria allí formulada frente a él, que lo era reclamando una cantidad de manera solidaria con la aseguradora y la decisión que se adoptaba al respecto; además, dicha decisión de no imponer las costas de primera instancia a dicho codemandado, debe mantenerse, tras la resolución del recurso, a la vista de las pretensiones que se formulan en esta alzada, en cuanto nada se solicita respecto de dicho codemandado en el suplico del recurso y por tanto ha devenido firme la estimación parcial que sobre él hizo la sentencia aquí apelada.

Dado que tampoco se ha impugnado el pronunciamiento que, sobre intereses adopta la sentencia de primera instancia, el mismo debe mantenerse, en el sentido de que las cantidades reconocidas en ambas instancias, devengarán el interés legal, no el especial del artículo 20 de la LCS , desde el dictado de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas causadas en primera instancia, como consecuencia de la demanda interpuesta frente a la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, al estimarse íntegramente la demanda frente a ella formulada, se le imponen a dicha demandada, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, en base a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, que habrá de solicitarse ante el Juzgado de Primera Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Federico , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Escorial, en el Procedimiento Ordinario nº 313/11, SE REVOCA PARCIALMENTE LA MISMA y, en su consecuencia,

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Federico , contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, a la que condenamos a que satisfaga al demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (6.146,88 €), incrementada con el interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Se imponen las costas causadas en primera instancia, por la demanda frente a ella interpuesta, a la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

No se formula pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente, que habrá de solicitarse ante el Juzgado de Primera Instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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