Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 680/2012 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100363


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA

Presidenta

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de mayo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Felisa

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 2 de mayo de 2012 , seguidos a instancia de la Cía. GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigida por el Letrado D. PABLO DE TARSO MIJARES SÁNCHEZ, contra Dña. Felisa representada por la Procuradora Dña. ELISA COLINA NARANJO y dirigida por la Letrada Dña. MÓNICA REYES SANTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Paloma Guijarro Rubio en representación de la entidad Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, contra la parte demandada Doña Felisa representada por el procurador de los Tribunales Sra. Elisa Colina Naranjo debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de seis mil ciento tres euros con cincuenta céntimos (6.103,50 €) más los intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el fundamente tercero de la presente resolución, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 DE JUNIO DE 2014 Y HORA DE LAS 11:00.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda en la que se le reclamaba la cantidad pagada por la entidad aseguradora del propietario del local de negocio e industria dañados por una filtración de aguas procedentes de vivienda superior, que había indemnizado dicha entidad aseguradora a dicho propietario en cumplimiento de un seguro de daños suscrito con él. Alega, en resumen, error en la valoración de la prueba por entender que la condena se funda 'en la simple conjetura de que el agua procede de la vivienda de la demandada sólo y únicamente porque viene de la parte superior' cuando a entender de la recurrente es en la procedencia de esa agua donde radica la controversia. Considera que no son admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que 'por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso' y considera que existiendo sobre el local más de una vivienda y también elementos privativos y comunes, considera que el perito de la demandada 'en su informe establece la conclusión, clara y precisa, y lo suficientemente fundada, razonada y explicada con el necesario rigor técnico, que el agua no procede de la vivienda de la demandada, en tanto que sobre el lugar donde se produce la humedad no existen canalizaciones de fontanería ni saneamiento vinculados o pertenecientes a la vivienda situada en la parte superior, es decir, la vivienda de la demandada', cuyas conducciones se encuentran a bastantes metros de donde se produjo la filtración, a unos seis metros de dónde se ve la mancha de humedad, entendiendo dicho perito que procede del bajante de aguas pluviales que fue trasladado a la esquina del patio.

Entiende la recurrente que si las instalaciones de su vivienda se encuentran a varios metros de donde se localizan las humedades 'es imposible que el agua procedente 'de arriba' provenga directamente de la vivienda de la demanda', máxime considerando el perito que 'salvo actuaciones producidas con mala fe, la causa última que ha dado origen al siniestro ha sido la penetración de agua de lluvia sobrevenida hasta el local, por el patinillo de ventilación que discurre desde la planta de cubierta del edificio hasta el techo de aquél, debida probablemente a fenómenos atmosféricos incontrolables', y ello pese a que en el mes de agosto sea poco lógico que haya llovido, pero no imposible, y que en agosto es el mes en que 'precisamente por el exceso de calor, es cuando más agua se emplea, se baldean los patios, las azoteas, todo se moja, se rocía', 'por lo que también es lógico que la abundancia de agua vertida por cualquier vecino haya discurrido por el bajante general e incluso por el patio común'.

Que su perito entiende que en la zona donde se produjo el siniestro sólo existen canalizaciones comunitarias tales como el patinillo, el bajante general y el patio común, 'del cual manifiesta dicho perito que pudiera estar mal impermeabilizado' y que respecto a las aguas procedentes de la vivienda de la demandada su perito entendió 'que de haberse producido alguna filtración procedente de la vivienda de la demandada, ésta hubiese caído en vertical, por tanto, en otra zona alejada de la zona donde realmente se produjo', considerando además que dado que la demandada se encontraba ausente de vacaciones si procediera de sus conducciones el daño habría sido continuado hasta que volviera de las mismas.

Considera en consecuencia que no procediendo el agua de su vivienda no existe hecho imputable ni nexo causal ni se le puede atribuir el daño que se le reclama.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado en tanto la parte demandada, cuyo piso se encuentra en el nivel superior del local de autos, no ha logrado acreditar que el agua no provenga de las conducciones que discurren por su vivienda y sí provenga de otras conducciones, concretamente de las conducciones comunitarias que indica, de las que no ha precisado punto o lugar alguno en el que efectivamente (y no como mera probabilidad) se encuentren defectuosas o por las que pueda haberse producido una fuga o filtración. Ni en el patio, ni en las bajantes ni en ninguna otra instalación comunitaria, sin que tampoco haya acreditado ni que otros vecinos hayan hecho un vertido desmesurado de agua por el patinillo o la bajante de pluviales o que haya habido extraordinarias lluvias aquél mes de agosto.

El hecho de que no se encuentren justo encima del punto contrato por el que finalmente aflora el agua al piso inferior conducciones de la vivienda (ni tampoco elementos de desagüe comunitario) no permite concluir que el agua no proceda de las conducciones de agua de la vivienda de la demandada, ubicada sobre el local, lo que es además lo más probable cuando las conducciones de agua mantienen el riesgo de avería y filtraciones de modo permanente y no se ha acreditado por la parte demandada que en la fecha del siniestro -ni siquiera próxima a él- hubiera fuertes lluvias en la zona que siquiera pudieran hacer pensar en una filtración desde la bajante de pluviales o desde el patinillo -sin que tampoco se haya acreditado que las instalaciones comunes se encontraran en mal estado y pudiera a través de ellas filtrarse el agua.

Tampoco es relevante que la propietaria se encontrara de vacaciones. Cuando se producen este tipo de filtraciones y el propietario se encuentra ausente lo usual y razonable es precisamente que a través de la comunidad se acceda a la azotea del edificio (en el que en Canarias suelen encontrarse los bidones de agua) o al cuarto de contadores de agua y se proceda a cortar el suministro para evitar que la filtración siga produciéndose, de modo que pueda secar el techo y se pueda acometer en su caso la necesaria reparación.

Es cierto que ninguno de los dos informes periciales es concluyente en cuanto al concreto origen de la filtración de agua, pero también lo es que esa imprecisión del lugar concreto donde se produce la avería es bastante frecuente ya que no suele poder detectarse el mismo sin hacer catas y abrir (discurriendo el agua naturalmente por gravedad por el interior de los elementos de la edificación, especialmente falsos techos, pudiendo discurrir varios metros en caso de asentamientos de los edificios que inclinen levemente el plano de forjados o de falsos techos). Precisamente por ello y para asegurar la reparación del perjuicio, el Código Civil objetivó la responsabilidad en los supuestos previstos en los artículos 1910 y 1907 , objetivación de la responsabilidad que se generalizó posteriormente por la jurisprudencia frente a quienes generan los riesgos de que se produzca el daño efectivamente acreditado. Y precisamente por ello también la jurisprudencia que ha aplicado e interpretado en estos casos los artículos 1910 , 1907 y 1902 del Código Civil ha entendido que el perjudicado sólo tiene que probar que se le ha causado el daño (la filtración de agua), presumiéndose la procedencia del agua de las conducciones que discurren por la planta superior, sean privativas o comunitarias (de modo que sólo podrán exonerarse frente al perjudicado acreditando la efectiva procedencia del agua y que la fuga o filtración no les es imputable sino a un tercero o a fuerza mayor, lo que aquí no ha logrado la parte demandada), siendo además la responsabilidad de los propietarios de dichas conducciones solidaria frente al perjudicado, al que no podrá oponerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Hasta el punto de que demandado sólo uno de los posibles responsables solidarios, como aquí ha sucedido, el mismo de resultar condenado podrá dirigir su acción contra los otros eventuales responsables solidarios para reclamar parte o todo de lo que se haya visto obligado a indemnizar por razón de la filtración, como efecto propio de las relaciones internas entre los obligados solidarios, aun cuando lo sean en régimen de solidaridad impropia.

Por ello razona de modo completamente ajustado a Derecho la sentencia de instancia que no es 'necesario acudir a la regla general contenida en el artículo 1902 del Cuerpo legal citado cuando se esté en presencia de daños causados por filtraciones de agua procedentes de la parte superior de la vivienda o local comercial, dado existir normas más específicas -artículos 1907, 1909 y 1910- que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mayor protección al perjudicado, de ahí que a virtud del principio de inversión de la carga probatoria, en la Litis entablada correspondía a la demandada, como titular del techo a través del cual se produjeron las filtraciones probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otras razones por las que se produjo el siniestro inimputables a su parte, cosa que en el supuesto de autos a juicio de esta juzgadora no ha hecho'.

De ello es muestra la SAP de Zaragoza de 20 de julio de 1999 , pero también otras muchas como la SAP de Coruña de 13 de octubre de 2000 , la SAP de Málaga de 13 de julio de 2004 , las SSAP de Barcelona de 11 de diciembre de 2010 y la de 3 de diciembre de 2012 , la SAP de Almería de 25 de mayo de 2005 , la de Mallorca de 16 de abril de 2012 , la de Alicante de 4 de julio de 2012 , la de Cádiz de 7 de noviembre de 2007 , la de Avila de 16 de enero de 2008 , la de Santa Cruz de Tenerife de 5 de noviembre de 20065 , la de Las Palmas de 7 de febrero de 2002 , o la de Madrid de 8 de mayo de 1999 .

En suma, debe desestimarse totalmente el recurso y confirmarse la resolución recurrida, sin perjuicio de las acciones que asistan a la condenada para repetir lo que hubiere indemnizado a quien considere responsable de la fuga o filtración.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Felisa contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas en autos de juicio ordinario número 1470/2011, que confirmamos, con imposición de las costas causada en la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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