Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 152/2016 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 400/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100350
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10354
Núm. Roj: SAP B 10354/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148109066
Recurso de apelación 152/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola
del Vallès
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 358/2014
Parte recurrente/Solicitante: Natividad
Procurador/a: Laura De Manuel Tomas
Abogado/a: Guillermo De Manuel Tomás
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: FRANCISCO FERNANDEZ DE SENSEPLEDA
SENTENCIA Nº 400/2017
Ilmos/a. Sres/a Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. Carles Vila i Cruells
Dª. María del Carmen Martínez Luna
Lugar: Barcelona
Fecha: 10 de octubre de 2017
Ponente: Dª. María del Carmen Martínez Luna
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de febrero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 358/2014 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de Natividad contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta la entidad CATALUNYA BANC, S.A.
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo en su integridad la demanda interpuesta por Natividad contra CATALUNA BANC S.A.
y, en consecuencia: 1º) DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada de la 6ª y 7ª emsión de Catalunya Caixa en los años 2008 y 2009 por importe de 49,500 euros así como el posterior canje y recompra de acciones de fecha 27 de junio de 2013.
2º) CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora el principal invertido minorado en las remuneraciones recibidas por la actora, debiendo concretarse las cantidades definitivas en ejecución de sentencia, más el interés legal devengado por el principal adeudado desde el día 6/V/14 hasta el día de hoy, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. María del Carmen Martínez Luna.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dña. Natividad se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Valles en juicio ordinario 358/2014.
El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que estimo en su integridad la demanda interpuesta por Natividad contra CATALUNYA BANC, S.A.
y, en su consecuencia: 1º) DECLARO la nulidad de las Órdenes de compra de deuda subordinada de la 6ª y 7ª emisión de Catalunya Caixa en los años 2008 y 2009 por importe de 49.500 euros así como su posterior canje y recompra de acciones de fecha 27 de junio de 2013.
2º) CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora el principal invertido minorado en las remuneraciones recibidas por la actora, debiendo concretarse las cantidades definitivas en ejecución de sentencia, más el interés legal devengado por el principal adeudado desde el día 06/V/14 hasta el día de hoy, momento a partir del cual, hasta el completo pago el interés se incrementará en dos puntos.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' La apelante, centra la discrepancia con la sentencia de instancia en lo atinente a los efectos de la nulidad, así sostiene que la sentencia al referirse en el fallo a 'remuneraciones' no concreta si se refiere únicamente a los intereses remuneratorios que generaron los títulos mientras estuvieron en posesión de la actora y estima que como se pedía en el suplico de la demanda debía haberse referido a los intereses remuneratorios o cupones y valor del canje de la compra posterior, ya que declarada la nulidad de la venta deben ser nulos todos los actos posteriores y por tanto las partes deben restituirse recíprocamente todo lo recibido o su valor económico, con sus intereses, conforme establece el art. 1.303 C.C .
Aunado a lo anterior, residencia su queja la recurrente en el hecho de que se condene a la demandada a abonar el interés legal del dinero por el principal adeudado desde la interpelación judicial a la demandada, 6 de mayo de 2014, sostiene que dicho pronunciamiento no se cohonesta con el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia, y estima que el fallo no aplica lo dispuesto en el art. 1.303 C.C . que esa era la pretensión que se contenía en el suplico de la demanda. Alega que lo dispuesto en el fallo de la sentencia conlleva un enriquecimiento injusto a la demandada y cita jurisprudencia.
Por último, sostiene que contrariamente a lo que sostiene la demandada, en ese caso, CATALUNYA BANC no tiene derecho a los intereses legales de los rendimientos o cupones obtenidos por el cliente mientras éste fue titular.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida. Sostiene que la recurrente no puede solicitar el devengo de los intereses legales por mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago, (1.100, 1.101 y 1.108 C.C.) pues no son los previstos para el supuesto de nulidad contractual del art. 1.303 C.C ., pues supondría un enriquecimiento sin causa para la actora.
SEGUNDO.- Como tiene dicho esta Sala, l os efectos de la nulidad son los prevenidos por el art. 1.303 C.C ., por lo que la demandada deberá abonar a los actores la cantidad invertida más los interese legales de dicha cantidad desde la fecha en que se produjo la adquisición de las obligaciones subordinadas.
Es la solución a la que llega la STS, Civil sección 1 del 04 de mayo de 2017 ROJ: STS 1652/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1652: ' En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.
Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados...».
También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción.' .
La consecuencia normal de la nulidad de un contrato declarada vía art.1303 del Código Civil , es la devolución reciproca de lo que fue objeto del contrato. Dicho efecto se produce ' ex lege', es decir, sin necesidad de petición expresa de la parte conforme, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 . En tal sentido ya se ha pronunciado esta Sección en ST del 29 de junio de 2016 ( ROJ: SAP B 9072/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9072 .
Por aplicación de la anterior doctrina, CATALUNYA BANC, debe reintegrar a la actora la suma de 49.500€, debiéndose deducir de dicha cantidad las ya percibidas, en concreto la suma percibida en virtud del canje de deuda subordinada por acciones y posterior recompra, 38.402,10€, en fecha 27 de junio de 2013, así como los intereses o cupones percibidos desde la firma del contrato declarado nulo, es decir desde la adquisición de los títulos.
Así CATALUNYA BANC debe devolver el importe pagado por la compra de las obligaciones subordinadas (49.500 euros) menos el importe recuperado ya por la parte actora en fecha 27 de junio de 2013 (38.402,10€ euros) lo que arroja un total de 11.097,9 euros.
Siendo procedente la condena a la parte demandada a pagar los intereses legales devengados por el importe total invertido (49.400 euros) desde la fecha de suscripción de la compra de obligaciones subordinadas hasta la fecha de recuperación de los 38.402,10 euros, y los intereses legales de la cantidad no recuperada por la actora (11.097,9 euros) desde la fecha de la recuperación parcial, 27 de junio de 2013, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. A estos intereses deberán descontarse las cantidades recibidas por la parte actora en concepto de intereses de las obligaciones subordinadas.
Sin que nada proceda resolver en orden a la procedencia de la condena a los intereses legales de los rendimientos o cupones obtenidos por el cliente mientras era titular, al no haber sido objeto de condena en primera instancia y no haber sido recurrido el extremo.
Sin perjuicio del devengo de los intereses por mora procesal del art. 576 LEC , cuyo devengo deviene por imperativo legal.
Por tanto, el motivo de recurso debe ser estimado.
TERCERO.- Al estimarse la apelación, conforme 398 de la LEC no se imponen las costas al apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natividad contra la Sentencia de 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Valles , en los autos de juicio ordinario nº 358/2014, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la misma en lo atinente al punto 2º de la parte dispositiva de la sentencia que debe decir: CONDENAMOS a CATALUNYA BANC a devolver el importe pagado por la compra de las obligaciones subordinadas (49.500 euros) menos el importe recuperado ya por la parte actora (38.402,10€ euros) en fecha 27-6-2013, lo que arroja un total de 11.097,9 euros.Condenándose a CATALUNYA BANC a pagar los intereses legales devengados por el importe total invertido (49.400 euros) desde la fecha de suscripción de la compra de obligaciones subordinadas hasta la fecha de recuperación de los 38.402,10 euros, y los intereses legales de la cantidad no recuperada por la actora (11.097,9 euros) desde la fecha de la recuperación parcial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. De dichas cuantías deberán descontarse los rendimientos percibidos por la parte actora. Cuantías que se determinarán en ejecución de sentencia.
Todo ello sin imposición de costas a la parte apelante en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

