Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 340/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 400/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100366
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9428
Núm. Roj: SAP B 9428/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168028935
Recurso de apelación 340/2017 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
188/2016
Parte recurrente/Solicitante: Artemio
Procurador/a: Esther Ribote Cantos
Abogado/a: Josep Francesc Conesa Molina
Parte recurrida: BBVA RMBS 11 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS, IGNORADOS
OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 . NUM002 , NUM003
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: Josep Francesc Conesa Molina, SANTI VENTALLO GARCIA (valija BBVA 6260)
SENTENCIA Nº 400/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 21 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 188/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Ribote Cantos, en nombre y representación de Artemio , IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 .
NUM002 , NUM003 , contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BBVA RMBS 11 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por BBVA RMBS11 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA en calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . NUM002 NUM003 DE MATARO DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abstenerse de continuar ocupando la vivienda propiedad de la actora sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . NUM002 NUM003 DE MATARO, a que reconozcan la incontrovertida titularidad registral de la actora y el derecho de uso del inmueble, todo ello bajo apercibimiento de lanzamiento sino abandonan la vivienda y entregan la posesión pacifica de la misma.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada D. Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por BBVA RMBS 11 FONDO DE TITULACION DE ACTIVO(en adelante BBVA) frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Mataró c/ DIRECCION000 , numero NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 en ejercicio de una acción de tutela sumaria como titular registral, fundada en el art. 41 de la L. Hipotecaria en relación con el art. 250.1.7 de la LEC, solicitando el amparo de su derecho de propiedad y protección posesoria respecto de la finca, en virtud de transmisión de activos e inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor, al entender que no habiendo prestado la demandada la caución fijada demandada ni personados otros ignorados ocupantes procedía dictar sentencia. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación y nulidad de actuaciones reponiendo los autos al momento del juicio en base a la infracción del art. 41LH y art. 250.1.7 LEC y vulneración de la tutela judicial efectiva dado que al serle notificada la sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 de forma sorpresiva se entero de la existencia del procedimiento, resultando que convivía con su esposa Celsa con contrato verbal desde julio de 2016 por el que pagaba 400e/mes, no habiéndose podido defender porque la demanda fue notificado a terceras personas el 5 de octubre.
SEGUNDO.- Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts.
250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.
Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741): A.-Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.-Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.
C.-Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.-Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.-De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.-Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '...recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999, y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557, de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019, de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001, de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501, de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687, de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275), debiendo matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993, de León 20 de enero de 1994, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993, de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993, de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993, de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993, de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993).
TERCERO.- El recurso de apelación descansa en la nulidad de la sentencia al haber tenido conocimiento el recurrente del procedimiento en el momento de notificación de la sentencia y no antes siendo que la ocupa en razón de contrato verbal desde julio de 2016 pagando renta de 400e mensuales.
Se acompaño junto a la demanda telemática la documentación citada en la demanda como documentos números 1 y 2 y consistente en la certificación registral, acreditativa de la titularidad de la finca registral referida a favor de BBVA y también la escritura de dación en pago de deuda de su anterior titular de fecha 23 de mayo de 2104, lo que se justifica de la propia presentación telemática de la demanda en la que se acompañan los dos documentos referidos acreditativos de la titularidad de la actora y figurando inscrita la finca a nombre de la demandante; siendo que en fecha 25 de julio de 2016 fue notificado a los ignorados ocupantes que lo eran los que constan en la diligencia extendida sin que los mismos ni ninguna otra persona comparecieran dentro del plazo legal a las actuaciones , tal y como resulta de la diligencia de 16 de septiembre , de la que resulta por ello debe ser desestimado en su integridad el recurso interpuesto por el recurrente; máxime dada la fecha que dice ampara su ocupación que lo es desde julio de 2016 precisamente la fecha en que se hizo la comunicación judicial sin que hubiera comparecido a las actuaciones y sin que además se justifique en modo alguno las alegaciones que realiza en sede de recurso y ello al amparo del art. 41 LH y 250.1.7º LEC en ejercicio de acción para la efectividad de los derechos reales inscritos como resulta de la documentación acompañada vía telemática junto a la demanda y hallarse la misma ocupada sin disponer de titulo ninguno que ampare su ocupación por terceros los cuales no han comparecido al acto de la vista del juicio verbal a fin de formular en su caso demanda de contradicción tal y como dispone el articulo 440.2 LEC, a cuyo tenor se establece que se apercibirá al demandado en la citación para la vista, como se hizo, que caso de no comparecer se dictara sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito hubiere solicitado el actor .Debiendo por ello ser desestimado íntegramente el recurso de apelación pues ninguna infracción procedimental causante en su caso de indefensión se produjo en las actuaciones sino fiel cumplimiento de la legalidad al amparo del articulo 440.2 y concordantes de la LEC.
Por todo ello, el recurso debe decaer.
CUARTO.- Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, en el curso de los autos de juicio verbal por efectividad de derechos reales inscritos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dieran los requisitos legales necesarios.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

