Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 409/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 400/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100375
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18619
Núm. Roj: SAP M 18619/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0088275
Recurso de Apelación 409/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 502/2016
APELANTE: D. Eutimio
PROCURADORA: Dª. INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE
APELADAS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y GENERALI
ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
502/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte
apelante D. Eutimio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA OSSET PÉREZ-
OLAGÜE, y defendido por la Letrado Dª. SARA MORENO ORTEGA, y como parte apelada la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNANDO
ÁLVAREZ WIESE y defendidas por la Letrado Dª. PILAR MENÉNDEZ GONZÁLEZ, todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
07/02/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por D. Eutimio , representado por la Procuradora de los TribunalesSra. Osset Pérez Olagüe, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, y contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Wiese, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del actor, oponiéndose la parte contraria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se contradigan por los de la presente resolución.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandante, Don Eutimio , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por el mismo en reclamación de cantidad, por importe de 288.693'58 euros, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con sustento en la responsabilidad extracontractual por las lesiones y secuelas padecidas por el actor a consecuencia de la caída sufrida por el mismo en fecha 13 de marzo de 2014 desde el muelle de carga existente en las dependencias de la Comunidad demandada, cuando se disponía a efectuar la entrega de un servicio de catering para una empresa con sede en el edificio subiendo con una carretilla cargada de bandejas por la rampa metálica de acceso al muelle de carga, fundando básicamente dicha responsabilidad en la inexistencia de las necesarias medidas de seguridad para evitar accidentes como el acaecido por presentar la rampa de acceso a la plataforma o muelle de carga una pendiente superior a la legalmente exigida, con carencia de protecciones laterales y de señalización de sus límites, careciendo igualmente el muelle de carga de señalización de sus bordes y desnivel y de la superficie mínima exigible.
Oponiéndose en esencia por la representación de las demandadas el cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles, en atención a la fecha de construcción del edificio y sin que, por tanto, pudiera imputarse incumplimiento de normativa alguna a la Comunidad de Propietarios, achacando la responsabilidad en la caída a la propia conducta del actor por subir de espaldas la carga por la rampa y no apercibirse del final del muelle de carga, lo que provocó la caída, cuestionando además el alcance de las lesiones y secuelas por la concurrencia de una patología previa del actor, en la sentencia que ahora es objeto del recurso se fundamentaba en esencia la decisión adoptada señalando que acreditada la caída por reconocimiento de las partes, la misma se produjo cuando el Sr. Eutimio transitaba por la plataforma de carga y descarga, la cual se encuentra situada a una altura aproximada de un metro sobre el nivel del suelo, manipulando una carretilla cargada con bandejas de catering y haciéndolo marcha atrás o de espaldas de forma tal que, al llegar a la zona de desembarco de la rampa, al girar, pisó en el vacío provocando que cayera de espaldas y sobre él cayó la carretilla con la que trasportaba las bandejas ocasionándole herida en la pierna izquierda, centrándose la cuestión litigiosa en determinar la existencia de nexo causal entre el evento dañoso y la actuación del agente, esto es, la Comunidad de Propietarios, para lo cual deberá analizarse si el suceso ha de configurarse como uno de los riesgos normales de la vida que debe asumir la persona que sufre el daño o si, por el contrario, existen en autos elementos de prueba suficientes para concluir que por parte de la Comunidad demandada propietaria de las instalaciones no se extremaron y adoptaron las medidas de prevención del daño que hubieran podido evitarlo, señalando que no resultaba de aplicación al caso la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, ante la ausencia de relación contractual y descartando en definitiva la infracción reglamentaria invocada por la representación del actor en atención a la fecha de construcción del edificio y resultando dudosa la aplicación de tal normativa por no ser entonces de aplicación el Código Técnico de la Edificación que, aun cuando se admitiera su aplicación, atendido el hecho de que la deambulación por las zonas comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal no puede estimarse como un riesgo superior al normal o cotidiano, no considera acreditada la relación de causalidad entre la infracción que se imputa y la caída padecida por el actor por no ser la zona donde se produjo la caída transitable por el público en general, porque la manifestación de la parte actora acerca de que la forma correcta de manipular el carrito manual por la rampa era haciéndolo de espaldas o marcha atrás no viene sustentada por ningún elemento probatorio que así lo acredite y, aludiéndose a que el peso y dimensiones de la caja trasportada así lo aconsejaban, ninguna prueba se aporta que permita inferir cual era el peso y dimensiones, teniendo este hecho una importancia trascendental toda vez que la caída se produjo al deambular de espaldas no apercibiéndose del límite de la plataforma, pisando en el vacío y determinado la caída, considerando además respecto de las condiciones de la rampa que la falta de protecciones laterales, así como la señalización de sus límites, en nada afectaría al evento dañoso por cuanto la caída no se produjo en la subida por la misma sino ya sobrepasada y habiendo alcanzado la plataforma superior, lo que igualmente es predicable de la inclinación de la rampa, considerando respecto a las dimensiones de la plataforma y la ausencia de barandillas o protecciones de la misma que las dimensiones mínimas a las que alude el informe pericial de la actora (1'13 metros de anchura) son prescripciones del CTE que no resultan de aplicación, como tampoco lo son la anchura mínima prevista en el RD 486/97 apartado e) del apartado B que se refiera a descansos entre escaleras, no siendo además obligatoria si la altura de caída es inferior a 2 metros, no pudiendo imputarse a la demandada incumplimiento alguno en relación a la ausencia de medidas de protección en la plataforma, resultando en todo caso apreciable a simple vista la altura de la plataforma y su disposición dentro de la zona de carga, su anchura y la existencia de desnivel, por lo que debe resultar necesariamente advertida por alguien que observe la más mínima diligencia desde antes incluso de acceder a la misma lo que obliga a extremar la precaución, y en definitiva no estima acreditado que la caída fuera provocada por la falta de adopción por parte de la demandada de las medidas arquitectónicas o de seguridad exigibles según la fecha de construcción, al uso a que dicha zona está destinada y ello pese a la observación por parte del actor de la diligencia que al mismo es exigible mientras llevaba a cabo una labor de traslado de mercancía.
Frente al referido pronunciamiento por la representación del actor, en plena concordancia con los argumentos sostenidos en primera instancia, viene a impugnarse el pronunciamiento de primera instancia sosteniendo la procedencia de la estimación íntegra de la demanda en la cuantía reclamada y con condena solidaria a ambas demandadas, poniendo en síntesis de relieve las ya apuntadas deficiencias de las instalaciones en cuanto a señalización, inclinación de la rampa, dimensiones del desembarco de la misma, la falta de medidas de seguridad exigibles reglamentariamente o conforme a la diligencia de un buen padre de familia, la dinámica del accidente, la jurisprudencia aplicable al caso y la citada en la sentencia y combatiendo las argumentaciones sostenidas de contrario en cuanto al alcance de la lesiones y las limitaciones que se pretenden imponer en relación con osteopenia o el grado de invalidez del lesionado.
Por la representación de las demandadas se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Con carácter general, para que proceda la obligación de indemnizar los daños derivados de responsabilidad extracontractual, es preciso que concurran los siguientes requisitos, reiteradamente precisados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) una acción u omisión culposa, que presupone la imputabilidad del agente y la previsibilidad y evitabilidad del daño; b) daño a tercero, y c) relación de causalidad eficiente entre la conducta del agente y el resultado dañoso o lesivo. La aplicación de estos principios generales a supuestos como el presente y análogos, requiere una serie de precisiones, según resulta de la jurisprudencia.
Así, en primer lugar, no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de una Comunidad de Propietarios para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. En segundo lugar, la prueba de la existencia de un factor generador del daño corresponde al demandante, pues una Comunidad de Propietarios no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas. Y, en tercer lugar, presupuesto de todo ello es que corresponde a la parte demandante probar que efectivamente sufrió algún tipo de percance o, dicho de otro modo, que existe una relación de causalidad entre las lesiones que sufrió y el siniestro que describe en dependencias de la demandada. Como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'. Sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existen numerosos precedentes jurisprudenciales que rechazan la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto aquél resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así, el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así en la sentencia de 31 de mayo de 2011 se recuerda que ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en elartículo 1902 CC( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero ,4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 )o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.' Por su parte en la sentencia de 9 de febrero de 2011 haciendo referencia a la doctrina del riesgo declara que ' ...la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo.' Finalmente, en el auto de 14 de enero de 2014 el Tribunal Supremo recuerda que 'la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009, Rec. n.º 2511/2003 y 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva') a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, Rec. nº 2209/2011 'la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, Rec. nº 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, Rec. nº 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vínculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por ésta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos (por todas, STS de 31 de mayo de 2011, Rec. nº 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), en cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos 'que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, Rec. nº 238/1997 )', y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y en su aplicación al caso ahora sometido a enjuiciamiento en esta segunda instancia, en primer lugar debemos poner de relieve que este tribunal comparte los acertados razonamientos de la resolución recurrida para descartar la concurrencia de cualquier suerte de infracción reglamentaria por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, como sustento de la reclamación, por no ser de aplicación la normativa que invoca la parte actora (RD 485/97, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo y RD 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo), en tanto en cuanto las prevenciones contenidas no estaban previstas y no podía afectar a un edificio construido en el año 1992 y cuya Licencia de Uso le fue concedida en 1993.
Ahora bien, la inexistencia de infracción reglamentaria no excluye necesariamente la posibilidad de apreciar una conducta negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, como causante del resultado lesivo, con la subsiguiente responsabilidad civil y en tanto que el art. 1902 CC no sólo contempla el deber de indemnizar dimanante de las acciones u omisiones negligentes antirreglamentarias causantes del resultado dañoso, sino igualmente de las acciones u omisiones que, sin infringir la ley o sus reglamentos, sí vulneran el principio 'alterum non laedere', basado en el deber universal de no causar daño a otro, pues como se ha venido entendiendo por la jurisprudencia no es condición necesaria la infracción de reglamentos para que se pueda atribuir dicha presunción ante la natural y consiguiente necesidad de tratar de evitar las consecuencias dañosas en las que se puede traducir un riesgo que se crea por culpa sin infracción de Reglamentos, lo que hace aplicable al supuesto contemplado cuanto dispone el artículo 1902 del Código Civil . En este sentido puede citarse como muestra de declaración de responsabilidad civil, a pesar del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, la S.T.S. de 30 de Mayo de 2007 .
Y en el presente caso, a pesar de que se entiende correcta la determinación de la resolución recurrida en orden a no apreciar infracción reglamentaria en cuanto a la ausencia de medidas de seguridad exigibles como sustento de la responsabilidad pretendida, si se evidencia a juicio de la Sala por la simple observación de la totalidad de la documentación fotográfica aportada en las actuaciones, que se considera sumamente elocuente, que no puede descartarse esa la responsabilidad en atención a la actuación conforme a la diligencia exigible a un buen padre de familia y puesto que, basta la observación de determinados documentos fotográficos, en concreto los que reflejan la rampa en su alineamiento con el muelle perpendicular, para apercibirse claramente de la inadecuación de las instalaciones desde cualquier punto de vista y en ese concreto aspecto, que es el que precisamente incide en la producción de la caída pues, precisamente, la falta de confrontación o alineamiento entre la rampa y el referido muelle de carga, que a simple vista parece superior a los veinte centímetros, no dejaba de constituir un peligro latente que cuando menos forzaba a quien se viera obligado a transitar por la zona, dada su finalidad, a realizar una complicada maniobra de giro para retomar con cierta seguridad el tránsito por el muelle de carga y ya que en caso contrario, dada la anchura del muelle de carga y esa falta de alineamiento, se corría el riesgo de perder pie y sufrir las consecuencias indeseadas de precipitación que se revelan en el presente caso ante la ausencia de barreras de protección.
Esa falta de alineamiento se detecta a simple vista en los referidos documentos fotográficos, que además se reiteran varias veces en documentación aportada, detectándose además que viene afectado por la instalación de una escalerilla de acceso al lado de la rampa que, de haberse colocado más a la derecha según se observa, o bien totalmente a la izquierda, de no ser prescindible, hubiera permitido el correcto alineamiento de la rampa con el muelle de carga mejorando ostensiblemente las condiciones de tránsito y seguridad, evitando con cierta probabilidad el acaecimiento de un accidente como el que nos ocupa, por lo que entendemos que se debe concluir en la existencia de cierta responsabilidad en la dueña de las instalaciones.
No obstante, también entendemos que, como razonablemente apunta la resolución recurrida y en atención a la orfandad probatoria, no puede descartarse la concurrencia de responsabilidad en la causación del siniestro del propio lesionado pues, apuntando la necesidad de deambular de espaldas o a contramarcha al objeto de subir la carga, nada se ha probado que pueda sustentar esa necesidad y que tal maniobra no se corresponda con simple conveniencia, comodidad o facilidad, siendo evidente que de haber accedido por la rampa de manera frontal, sin descartar absolutamente que igualmente hubiera podido perder pie dada la defectuosa instalación anteriormente apuntada, con mayor facilidad podría haberse apercibido del peligro y tratado de evitar una caída como la que se produjo o, de producirse, tener una etiología distinta y consecuencial en orden a la gravedad de las lesiones, lo que lleva a este tribunal a apreciar una concurrencia de culpas que entendemos conlleva una atribución del 60 % de la responsabilidad para la dueña de las instalaciones y del 40 % para el lesionado y en tal sentido debe estimarse parcialmente la demanda.
CUARTO.- Respecto del alcance de la indemnización procedente, que se discutía con la contestación a la demanda y se reitera con la oposición al recurso, centrándonos por tanto en la valoración de la prueba pericial conviene recordar que al respecto la STS de 14 de octubre de 2010 señala que: 'En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.
La STS de 28 de noviembre de 2011 indica por su parte que: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.'. También la STS de 29 de mayo de 2014 que: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala - STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).'.
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes, debiendo recordar al efecto, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en esta alzada, el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba pericial, por ejemplo en sentencias de 15 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 2006/13 ), o en las de 10 de Octubre y 3 de Noviembre de 2016 ( recursos de casación 358/14 y 2552/14 ), en las que se indica que 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .
2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .
6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
7º .Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores...' Así pues el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones.
Y en el presente caso en cuanto a la concreta valoración del alcance de las lesiones, períodos de incapacidad, incapacidad declarada y secuelas, necesariamente entendemos que debe estarse a lo dictaminado en el informe pericial emitido a instancias de la representación del actor, por la Doctora Doña Camino , además de por la indudable calidad del informe, dada su claridad expositiva en el acto de la vista al responder de forma contundente y sin la más mínima contradicción a las numerosas cuestiones que le fueron planteadas por las partes, en un análisis riguroso y perfectamente explicado de los numerosos informes médicos obrantes sobre el paciente y sobre su historia clínica, poniendo de relieve algunos errores detectados sobre las vértebras concretamente afectadas, siendo no controvertido que en el caso la principal afectación se produce en la L1, y las limitaciones de movilidad y afectación consecuente, con seguimiento directo del paciente a diferencia de la perito propuesta por la demandada que, como reconoce, ni siquiera ha tenido a su disposición radiografías de alguna de las vértebras supuestamente afectadas, las correcciones quirúrgicas, la concreta afectación que pudiera incidir en una particularidad como la osteopenia que, a diferencia de la osteoporosis, no resulta ser una patología, la relación entre el acuñamiento de alguna vértebra con las consecuencias del siniestro y el alcance de éstas a los efectos de las incapacidades que toma en consideración, por lo que en definitiva entendemos perfectamente fundada la reclamación en cuanto a las indemnizaciones correspondientes a las verdaderas consecuencias detectadas en el lesionado y que se cifra en los 288.693'58 euros en atención a la gravedad de las lesiones, incapacidad y secuelas del actor que únicamente ha de ser corregida en base a la respectiva responsabilidad por la concurrencia que se ha apuntado.
En consecuencia debe estimarse parcialmente el recurso para estimar parcialmente la demanda y condenar a las demandadas al pago solidario al actor de la cantidad de 173.216'14 euros, más los intereses legales correspondientes que, en el caso de la aseguradora demandada serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes dada la parcial estimación de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Osset Pérez-Olagüe, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada en fecha de 7 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 502/2016 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y REVOCAR la expresada resolución para estimar parcialmente la demanda y condenar solidariamente a las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (173.216'14 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que en el caso de la aseguradora demandada serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0409-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
En Madrid, a 18 de enero de 2019.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

