Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1991/2018 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 400/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100715
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:858
Núm. Roj: SAP J 858:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 400
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a seis de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 194 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1991 del año 2018,a instancia de Dª Candelaria en su condición de tutora de D. Mariano, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sra. Moreno Arredondo, y defendida por el Letrado Sr. Ankersmit Alcanta; contra D. Martin,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Medina Jimenez y defendido por el Letrado Sra. Beltran Vallarcel y en esta alzada por el letrado Sr. Rodríguez Muñoz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 26 de marzo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Belén Moreno Arredondo en representación de Candelaria (ejercitando acción en representación de Mariano como tutora de este declarado incapaz) contra Martin representado por la Procuradora de los Tribunales Cristina Medina Jiménez. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Martin representado por la Procuradora de los Tribunales Cristina Medina Jiménez contra Candelaria (en representación de Mariano como tutora de este declarado incapaz). Como consecuencia de los dos pronunciamientos anteriores, CONDENO a Martin a abonar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA Y UNO CON DIEZ EUROS (17.091,1 euros) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma por la procuradora de Martin ypor sucesión procesal tras el fallecimiento de éste de su esposa Francisca e hijo Teodulfo, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación estimaba en parte la demanda planteada por la demandante Candelaria, en ejercicio de acción de responsabilidad contractual contra Martin, que había sido arrendatario de un local propiedad de la primera; e igualmente estimaba en parte la reconvención formulada por este último contra aquella. El resultado de esa doble estimación parcial, y como también se indicaba de forma expresa en el fallo de dicha resolución, era la condena del arrendatario al abono de la cantidad de 17.091,1 euros.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia exclusivamente la parte demandada (y reconviniente), actuando ahora en tal posición los herederos (sucesores) del Sr. Martin, tras su fallecimiento. Pese a que nominal y formalmente se formulan cuatro diferentes motivos del recurso, todos y cada uno de ellos aluden a que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recaída no se considera correcta, entendiendo que debió ajustarse a lo expuesto en el informe pericial adjuntado por esa misma parte. Carente de desarrollo ulterior y, por ello, desconociéndose su motivación, en la alegación segunda del recurso se hace alusión a una supuesta indefensión causada a esa parte. Con ello, esta Sala debe destacar que es único el motivo de apelación planteado, lo que se evidencia cuando en todos y cada uno de ellos se destaca que la causa del estado actual del inmueble es la 'falta de mantenimiento e inadecuado trato de la instalación', expresión que se reitera a todo lo largo del escrito presentado.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
SEGUNDO-. Decisión de la Sala. Análisis del denunciado error en la valoración de la prueba-.
El referenciado constituye, como se dijo, el único sustento de los distintos motivos expuestos en el recurso de apelación formulado. Habrá de principiarse por destacar de nuevo la conocida -por reiterada- doctrina jurisprudencial existente en la materia, según la cual aunque la segunda instancia se configura como una 'revisio prioris instantiae' - STC 3/96 de 15 de enero-, en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( STS de 31/3/1998) y, por ello, la valoración de la prueba practicada no constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, la misma no es susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso (entre otras, SAP Madrid, secc 20ª, 4-9-2017). En esta línea, decíamos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2019 que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos; de manera que las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites en que se haya formulado el recurso, pues no se puede revisar aquello que fue consentido por las partes y no fue objeto de impugnación. Pero que, sin perjuicio de lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por éste dado el principio de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una evidente inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Pues bien, el examen que lleva a cabo esta Sala sobre la prueba practicada no conduce a concluir la existencia del error denunciado en el recurso, no siendo ni la argumentación ni la conclusión sentada en la misma (y combatida en esta apelación) contrarias a las reglas de apreciación de la prueba ni a las de la sana crítica.
En efecto, al ejercitarse en la demanda una acción de responsabilidad contractual (y consiguiente petición de indemnización) por daños causados al local del que la actora es titular y que poseyó el demandado Sr. Martin como arrendatario durante prolongado tiempo (al menos, desde 5 de junio de 2000, fecha del contrato de arriendo hasta el desalojo del inmueble, acontecido el 4 de mayo de 2016), resultaba crucial la aportación con la demanda de un informe pericial, que viene exigir (al menos, como carga procesal) el artículo 265.1.4º de la LEC. Y no resulta irracional o contrario a las normas de valoración de la prueba (cfr. Art. 348 LEC) ni a las de la sana crítica que el Juzgado de instancia haya atribuido mayor valor y eficacia a efectos probatorios al confeccionado por el Sr. Benjamín, a instancias de la parte demandante, en lugar del que adjuntó la parte demandada, elaborado por el Sr. Carmelo. Al contrario, esa mayor eficacia en orden a dilucidar los hechos objeto de debate debe reconocerse al informe elaborado que resulta incuestionable por muy diversos motivos, el primero de ellos por su inmediatez temporal, ya que dicho profesional visitó el inmueble al día siguiente de recuperar la propietaria su posesión (el 5 de mayo de 2016) y en otra ocasión posterior, pero transcurridos escasos días. Frente a ello, el segundo perito no se persona en el inmueble hasta octubre de ese año, esto es, pasados ya cinco meses desde el desalojo del local, cuando muy fácil hubiera sido a la parte demandada la confección de pruebas sobre el estado del mismo simultáneas o inmediatamente anteriores o posteriores a ese hecho, como hubiera podido ser el levantamiento del acta notarial (muy habitual en estos casos) o cuando menos la toma de fotografías de dicho inmueble cuando se avecinaba el fin de la relación contractual y, con ello, el abandono del mismo. No fue así, sino que la parte arrendataria no recurrió entonces -que se sepa- a instrumento probatorio alguno; sino que hubo de esperar a la formulación y recepción de la demanda origen de este procedimiento para interesar del Juzgado que un perito por esa parte designado pudiera acceder al local a los fines de inspección y de realización de un informe a su instancia.
De otra parte, también coincidimos con la sentencia de instancia en que el segundo de los mencionados peritos utilizó fotografías no tomadas por él, sino por su colega de profesión el Sr. Benjamín.
Frente a las alegaciones contenidas en el recurso, esta Sala considera oportuno resaltar que la Juzgadora de instancia también ha tenido en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandada, que analiza con extensión y detalle. Distinto es que le merezca menor credibilidad o verosimilitud que el proporcionado de contrario, por las razones que explicita en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, principalmente. De manera que su decisión no puede tacharse de arbitraria sino, muy al contrario, enteramente argumentada. A este respecto, esto es, sobre la valoración de la prueba pericial, declara la la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 que resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado; lo que, como se ha visto y por las razones expuestas, no acontece en este caso.
Por otro lado, no debe olvidarse que para este tipo de casos resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1563 de Código Civil, que recoge una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, al que incumbe la obligación de probar que actuó con toda la diligencia debida para evitar cualquier daño que se genere al inmueble. Como decíamos en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2005, con cita de las SSTS de 8 de noviembre de 1999 y 25 de septiembre de 2000, 'el contrato de arrendamiento, si bien concede el uso y posesión de la cosa arrendada, impone al arrendatario la obligación de conservarla en el estado que le fue entregada, de forma que de acuerdo con el Art. 1563 del C. Civil, responde de la pérdida o deterioro de la misma, salvo que acredite que se ocasionaron sin culpa del arrendatario, lo que ocurre en realidad no es la inversión de la carga de la prueba de la culpa, sino que la pérdida o deterioro implica el incumplimiento de la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual, se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa'.
En el caso de autos, el arrendatario no ha conseguido probar que los daños apreciados en el local se produjeran por causas ajenas a su voluntad; ni tampoco ha conseguido desvirtuar la presunción del Art. 1562 del C. Civil, conforme a la cual se entiende que la cosa arrendada la recibió del arrendador en buen estado. Como ha destacado la doctrina, esta presunción de responsabilidad del arrendatario resulta aplicable a cualquier clase de arrendamiento de cosas, sea de bienes muebles o inmuebles, y esté sujeto al Código Civil o a una ley especial. Si incumbe al arrendatario la obligación de devolver la cosa, al finalizar el arriendo, tal y como la recibió, y se presume que la recibió en buen estado, fácil resulta colegir la existencia de un precepto como el Art. 1.563 cuando dispone que 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'. Se indicó inicialmente por la jurisprudencia ( SSTS de 12 de enero de 1928, de 10 de marzo de 1971 y de 24 de septiembre de 1983), que el precepto creaba una presunción de culpa del arrendatario que, poco a poco, se ha ido transformando en una presunción 'iuris tantum' de responsabilidad (aunque ya la antigua STS de 20 de mayo de 1946 la mencionaba, ha tenido continuidad posterior en otras tales como las de 7 de junio de 1988, de 30 de diciembre de 1995 o de 29 de enero de 1996). Incluso a partir de la STS de 9 de noviembre de 1993 se ha derivado un criterio de imputación objetiva o cuasi objetiva de la responsabilidad: el arrendatario debe probar que actuó con toda la diligencia exigible para prevenir la producción del daño a partir de la apreciación del ámbito en que se originó, lo que es particularmente relevante en los casos de incendio (en cuyo seno se han producido la gran parte de los pronunciamientos jurisprudenciales), como más tarde se comentará. La presunción de responsabilidad nace del ejercicio del control directo que el arrendatario tiene sobre ella, por la lógica de la posesión. Por eso se presume que es el causante de la pérdida de la cosa que posee, por un lado, pero también que es culpable, por otro, concretando con ello una aplicación concreta de la regla general del Art. 1183 CC.
De otro lado, la cláusula primera del contrato reseñaba que el local se encontraba en perfecto estado para su utilización, así como que el arrendatario manifestaba conocer sus características y ese adecuado estado.
Como se advierte el propio escrito de contestación (y también del recurso de apelación que ahora se decide), resulta indiscutido que el local presentaba daños nada desdeñables cuando el arrendatario lo abandonó, no habiéndose acreditado en absoluto que aquéllos no se debieran a su propia actuación mientras mantuvo su posesión. En definitiva, la prueba practicada en estas actuaciones no permite destruir la mencionada presunción legal que, por ello, se mantiene incólume, debiendo desplegar sus efectos. Por añadidura, no resulta en absoluto creíble la tesis sustentada por la parte ahora recurrente, que insiste repetidamente en afirmar que los defectos del inmueble son debidos a su antigüedad o a su incorrecta ejecución, cuando no consta aviso o interpelación alguna a la propiedad de quien fue su arrendatario para el arreglo o reparación de ese tipo de deficiencias, cuando es el arrendador el obligado a su subsanación, conforme al artículo 21 de la LAU.
Finalmente, y también frente a las alegaciones expuestas por el recurrente en sentido contrario, esta Sala considera no ya correcto, sino absolutamente lógico y adecuado a las circunstancias reveladas por la prueba practicada que la argumentación y el fallo de la sentencia se hayan basado en ese informe pericial de la parte actora, debiendo también destacarse que ese ajuste o adecuación no ha sido tampoco total o absoluto, sino que la Juez de instancia aplica un importante porcentaje de minoración (del 50%) sobre la cuantificación de los daños que en dicho dictamen se hacía, amén de la aplicación que de la fianza hace a la satisfacción de la responsabilidad contractual declarada.
Así las cosas, las circunstancias indicadas y las demás que expone la sentencia de instancia, a la que en lo restante nos remitimos, no permiten apreciar en modo alguno el error valorativo que se le achacaba en el recurso interpuesto que, por ello, habrá de rechazarse.
TERCERO-. Dado el sentir de esta resolución, procede la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar al depósito constituido su destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de los personados como sucesores de Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 26 de marzo de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 194/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dichos apelantes.
Dese al depósito constituido por los apelantes su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1991 18. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
