Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 366/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 400/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100390
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:483
Núm. Roj: SAP MA 483/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
Dª. DOLORES RUIZ JIMÉNEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 366/2019.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE TORREMOLINOS.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 883/2017.
S E N T E N C I A Nº 400/2020
En la ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Jose
Manuel , representado por el procurador don Alejandro Ignacio Salvador Torres, defendido por el letrado don
Juan Rambla Ramírez, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 883/2017, tramitado por el
juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos. Es parte recurrida doña Amparo , representada por
la procuradora doña María José Pérez Caravante, defendida por el letrado don Emilio Peralta Fischer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos dictó sentencia el 25 de enero de 2019, en el procedimiento ordinario 883/2017, con el fallo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Jose Manuel Y DOÑA Benita contra DOÑA Amparo : 1.- Condeno a la demandada señora Amparo a abonar en proporción a su coeficiente de participación, los daños de pintura causados en la vivienda de los actores, y cuyo valor global asciende a la suma de 279.18 euros.
2.- Condeno a ambas partes, en proporción a su cuota de participación, a la obligación de hacer consistente en localización de avería, picado y retirada de solería e impermeabilización de escalera de acceso a la vivienda de la demandada, retirada de escombros y colocación solería de escalera, nivelación y lecheo, efectuando prueba de estanqueidad de manera que desaparezca definitivamente la causa origen de las humedades'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante sr. Amparo , se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 26 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Jose Manuel y doña Benita , frente a doña Amparo , y condena a esta última a abonar el 50% de la cantidad reclamada, y a ambas partes a afrontar, en proporción a su cuota de participación, a las obras de reparación consistentes en localización de avería, picado y retirada de solería e impermeabilización de escalera de acceso a la vivienda de la demandada, retirada de escombros y colocación solería de escalera, nivelación y lecheo, efectuando prueba de estanqueidad de manera que desaparezca definitivamente la causa origen de las humedades, pronunciamiento con el que discrepa el demandante sr.
Jose Manuel mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando error en la valoración de la prueba respecto del hecho controvertido.
La demandada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La controversia en la instancia viene motivada por la demanda formulada por el sr. Jose Manuel y la sra. Benita , propietarios de la vivienda planta NUM000 del edificio ubicado en AVENIDA000 número NUM001 , frente a la sra. Amparo , propietaria de la vivienda ubicada en el ático del referido edificio, siendo las dos únicas viviendas del edificio, en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de los daños en la pintura ocasionados en su vivienda como consecuencia de filtraciones provinientes de la escalera de acceso a la vivienda de la misma, de uso exclusivo, y a llevar a cabo las obras necesarias para la localización de la avería, picado y retirada de solería e impermeabilización de escalera de acceso a la vivienda de la demandada, retirada de escombros y colocación solería de escalera, nivelación y lecheo, efectuando prueba de estanqueidad de manera que desaparezca definitivamente la causa origen de las humedades.
La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. La magistrada de instancia, tras valorar la prueba pericial practicada a instacia de los demandantes y la pericial judicial, concluye que las filtraciones tienen su origen en un elemento común del edificio, por lo que ' el deber de conservación de las mismas corresponde a la comunidad de propietarios quien, por tanto, ha de cuidar, en función del tipo de material utilizado de proceder a su reparación o cambio antes de que pierda sus propiedades impermeabilizantes. Lo antes razonado sirve para concluir que fuera la terraza del piso NUM002 ' elemento privativo del mismo o solo tuvieran sus propietarios el uso exclusivo, el deber de conservación de la lámina de impermeabilización correspondía a la comunidad de propietarios del edificio. El mismo deterioro de la misma ya señalado y los daños producidos en el bajo de la parte demandante ponen de manifiesto que la comunidad omitió tales actos conservativos por lo que al existir un nexo causal entre su omisión culposa y el daño concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil para dar lugar a su responsabilidad', siendo así que, en el presente caso, es la defectuosa impermeabilización, tanto de escaleras como de paramento vertical/ fachada del edificio, lo que provoca las filtraciones, lo que supone que ambas partes deben responder tanto de los daños como de las obras de reparación, y ello conforme a su coeficiente de participación, ex artículo 9 de la LPH , y sin que a ello obste el hecho de que, con anterioridad, la demandada hubiera satisfecho íntegramente daños por humedades supuestamente relacionados con la terraza, pues se desconocen los detalles (daños y causa origen de los mismos) entonces analizados'.
En consecuencia, condena a la demandada al pago del 50% de la cantidad reclamada en la demanda, y a ambas partes a asumir, cada una, el mismo porcentaje en la reparación de la escalera de acceso exterior a la vivienda propiedad de la demandada, hasta hacer desaparecer la causa de las humedades producida en la vivienda propiedad de los demandantes.
TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandante sr. Jose Manuel , articulado sobre un único motivo, error en la valoración de la prueba, discrepa del pronunciamiento de la magistrada de instancia que califica la escalera exterior como elemento común, y que, por tanto, atribuye su mantenimiento y conservación a ambos propietarios en un 50%, alegando en su desarrollo argumental que el edificio carece de zonas comunes, no habiéndose constituido, por tal motivo, una Comunidad de propietarios; de hecho la demandada se allanó a la demanda que, apenas un año antes interpuso por daños producidos igualmente por filtraciones de agua procedentes de la vivienda de su propiedad, sin plantear la existencia de zonas comunes ni, por tanto, la obligación de ambas partes de contribuir a los gastos de reparación.
La sala, tras valorar la prueba practicada, en uso de la facultad revisora que en el recurso de apelación confiere el art. 456 LEC, llega a conclusiones distintas de las que sustentan el pronunciamiento combatido, lo que permite anticipar la estimación del motivo, y por tanto, del recurso.
Es cierto que, como alega el recurrente, el edificio en el que se integran las dos únicas viviendas que lo componen (junto con dos garajes), no está constituido formalmente como Comunidad de propietarios, pero consta acreditado que el 29 de noviembre de 2000 don Francisco , padre de los litigantes, en su nombre y en el de su hija, la demandada, junto con el representante de Montes de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, otorgó escritura de obra nueva y división horizontal del edificio tras la ejecución de obras de reforma de la planta baja y elevación de planta (folios 77 a 87), de las que resultaron dos viviendas, una en la planta baja, propiedad de los demandantes, y otra en la superior, propiedad de la demandada, más dos plazas de garaje, constando en el exponendo V que 'son elementos comunes los que enumera el artículo 396 del Código Civil, estando sometido en cuanto a su régimen de comunidad a las prescripciones de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, y en su Ley de Reforma de 6 de abril de 1.999'. Además, a cada finca y plaza de garaje se le atribuyó una cuota de participación en los elementos comunes.
Que no se haya constituido formalmente una Comunidad de propietarios, con sus correspondiente Estatutos y Órganos de gobierno, no implica excluir la existencia de elemenos comunes, cuyo sostenimiento y conservación corresponde a los propietarios por partes iguales. El Tribunal Supremo considera elementos comunes la cubierta y las terraza de los edificios, independientemente de que se atribuya el uso privativo a un propietario (sentencia de 24 de abril de 2013), el forjado de los mismos ( sentencias de 14 de septiembre de 2016 y 19 de julio de 2018), y las fachadas exteriores (sentencias de 15 y 28 de octubre de 2009).
El perito judicial refiere en su informe, tras inspeccionar el edificio, que la escalera que da acceso a la vivienda propiedad de la demandada es exterior, adosada en uno de sus lados a la fachada del mismo, quedando sometida a los agentes atmosféricos (lluvia, viento, etc..), y que tanto el revestimiento de fachada como los elementos de acabado de los peldaños (baldosas, cerámicas en huella y tabica) presentan fisuraciones puntuales cercanas o próximas al encuentro de la escalera, en el primer caso, y juntas vacías en el segundo, y debido a que las humedades se producen en un punto singular, encuentro de elementos horizontales o inclinados con paramento vertical, que presumiblemente no se encuentra impermeabilizado, circunstancia que reconoce no haber podido comnprobar, pero concluye que, indiciariamente, las lesiones provienen de filtración de aguas pluviales que se acumulan en la escalera, ya sea por chorreo a través de los muros de fachada de mayor altura y expuestos a los agentes meteorológicos y/o por acumulación del agua caida directamente sobre los elementos de la escalera (peldaños y mesetas o descansillos), de manera que el agua caída o acumulada penetra a través del encuentro entre la escalera y los cerramientos, mojando los componentes del cerramiento (fábrica de ladrillo y revestimientos) y por capilaridad debido a la naturaleza porosa de los materiales constructivos que penetran al interior de la vivienda apareciendo las manchas de humedad.
En definitiva, las humedades aparecidas en la vivienda propiedad de los demandantes presetan dos etiologías diferenciadas, el mal estado de los peldaños de la escalera exterior que da acceso a la vivienda de la demandada (elemento privativo de la misma, cuya conservación y mantenimiento le corresponde), y las fisuras existentes en la fachada lateral del edificio, que se observan en la fotografía número 8 del informe pericial, por lo que la solución adoptada por la magistrada de instancia de distribuir los gastos de reparación entre los dos propietarios, al 50%, no resulta correcta, ya que es obligación de la demandada mantener en perfecto estado la escalera exterior que da acceso a su vivienda, pero la reparación de la fachada del edificio a la que está adodada la misma sí obligación que pesa sobre ambos propietarios, de manera que el pronunciamiento condenatorio de la demandada únicamente puede ir referido a la reparación de la escalera, sin perjuicio de que ambos propietarios asuman, en proporción a sus respectivas cuotas de participación, las obras de reparación de la fachada exterior del edificio en la que se apoya el lateral de la misma, eliminando las fisuras que presenta y que contribuyen a la producción de las humedades aparecidas en la vivienda propiedad de los demandantes.
Respecto de la condena económica, considera la sala más ajustado atribuir al mal estado de las escaleras un porcentaje del 75% en la producción de los daños por humedades en la vivienda propiedad de los demandantes, pues el perito judicial dictamina que la mayoría de los sdaños tienen ese origen, lo que implica la condena al pago de 209,39 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Por las razones expuestas procede revocar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo al recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Alejandro Ignacio Salvador Torres, en representación de don Jose Manuel , frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos, en el procedimiento ordinario 883/2017, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenar a la demandada, doña Amparo a que abone al demandante la cantidad de 209,39 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y a realizar las obras consistentes en localización de avería, picado y retirada de solería e impermeabilización, referidas exclusivamente a la escalera de acceso a la vivienda de su propiedad, debiendo realizar prueba de estanqueidad que determine la ausencia de filtraciones procedentes de la misma, aparcibiéndole que, de no verificarlo voluntariamente, se realizarán a su costa, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, ni en la instancia ni por el recurso.Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de sala, si bien el Magistrado don Jaime Nogués García salva la firma de la Magistrada doña María Isabel Gómez Bermúdez, que se encuentra de permiso oficial.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
