Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Civil Nº 401/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 251/2007 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 401/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100357

Núm. Ecli: ES:APM:2007:7975

Resumen:
Se estimas los Recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, sobre reconocimiento de derecho real de propiedad.Se exige caución en el procedimiento ?como el de autos- para la efectividad de los derechos reales inscritos, del artículo 41 LH. Es una garantía que debe prestarse para la admisión de la demanda de contradicción. En el caso de autos, fue desproporcionada la caución de 7000 euros impuesta a los demandados, ambos beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que resultarían así privados de su derecho a la tutela judicial efectiva. Se declara la nulidad de lo actuado en la primera instancia. Se repone el procedimiento al trámite de citación para la vista, con apercibimiento al demandado de que, caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito hubiere solicitado el actor. La misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista pero no presta caución, que se fija en la cantidad de 1000 euros, que se estima proporcionada evaluando la finalidad de la caución, la capacidad económica de los demandados y demás circunstancias expresadas en la doctrina constitucional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00401/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 251 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 349/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 251/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Santiago , representado por el procurador D. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ, y D. Benito , representado por el procurador Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ, y como apelado Dña. Sofía , representado por el procurador Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reconocimiento de derecho real inscrito, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Sofía contra DON Benito Y DON Santiago y

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados abandonar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 o NUM001 de forma inmediata con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no se lo verifican todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Santiago y D. Benito , al que se opuso la parte apelada Dña. Sofía , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada en la primera instancia por doña Sofía contra don Santiago y don Benito planteaba acción del art. 41 L.H ., en relación con el art. 250.1.7º L.E .c., con la súplica de que se reconozca y haga valer la efectividad del derecho real de propiedad del que es titular la actora, inscrito en el Registro de la Propiedad, sobre la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , condenando a los demandados a desalojarla en el plazo de cuarenta y ocho horas, solicitando además la imposición de una caución a los demandados por importe de siete mil euros para responder de los frutos indebidamente percibidos, de los daños y perjuicios irrogados y de las costas del juicio.

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad los pedimentos de la demanda, razonando que los demandados no constituyeron la caución que les fue requerida como presupuesto legal necesario para oponerse a la pretensión, condenando a los demandados en los términos solicitados por doña Sofía .

Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Santiago y don Benito , en ambos casos solicitando con carácter previo la declaración de nulidad de actuaciones, por disfrutar ambos demandados del beneficio de justicia gratuita, y haber padecido indefensión a consecuencia del montante excesivamente elevado de la caución impuesta como presupuesto para oponerse a la demanda, e igualmente oponiéndose al fondo de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.- El art. 444.2 L.E .c., a propósito de los procedimientos previstos en el art. 250.1.7º L.E .c., dispone que el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas permitidas por la Ley. Y en relación con ese presupuesto procedimental, la cuestión a esclarecer en esta alzada, consiste en evaluar si la exigencia de caución al demandado que disfruta del beneficio de asistencia jurídica gratuita, puede vulnerar su derecho de defensa, por impedirle o dificultarle el acceso a la jurisdicción.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en S. 45/2002 , recordando que, con carácter general, la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción, de forma que cuando la Ley autorice la exigencia de fianza no puede el Tribunal Constitucional sustituir a los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía que deben prestar los litigantes, lo que implica que, en vía de amparo, su función se limita al control de la arbitrariedad e irrazonabilidad de las resoluciones judiciales en la materia, con el sólo fin de valorar si la cuantía de la fianza impuesta satisface el canon de razonabilidad o, si por el contrario, resulta desproporcionada en relación con los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose de este modo en impedimento u obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción, lo que conduciría en la práctica a la indefensión.

Tras ese planteamiento, la propia sentencia analiza la exigencia de caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, del art. 41 LH , recordando que se configura como una garantía que debe prestarse para la admisión de la demanda de contradicción, con la finalidad, declarada por la Ley, de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas, lo que diferencia netamente esa caución de otras medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte. Ello impone a los órganos judiciales ponderar las circunstancias que rodean el objeto y contenido de la pretensión, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del demandado (frutos, daños, perjuicios y costas), "así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor, podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte".

Añade que "el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil" y "que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria (art. 117.3 CE; STC 2 FJ), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG , que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado (art. 4.1 CC )".

A la vista de todo lo anterior, en la sentencia se examina "si en el caso que nos ocupa la fianza exigida al recurrente respetó el contenido de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de las circunstancias concretas que concurren en el supuesto", entre ellas la inadmisión de la demanda de contradicción para cuya tramitación fue exigida al demandado, beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, una caución de 250.000 pts. en procedimiento tramitado en el año 1996, e incluso se afirma, evaluando el fondo de los argumentos de la oposición, que "no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico", por todo lo cual "dada la dificultad extrema de prestar la caución exigida, habida cuenta de la escasez de recursos del demandado y de su condición de titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, puede concluirse que las resoluciones recurridas han establecido una caución desproporcionada, determinando una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH , que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , lo que obliga a otorgar el amparo solicitado".

TERCERO.- Aplicadas las consideraciones expuestas al supuesto enjuiciado, por idénticas razones debe considerarse desproporcionada la caución de siete mil euros impuesta a los demandados, ambos beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que resultarían así privados de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que nos conduce a declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia de conformidad con lo previsto en el art. 465.3 L.E .c. en relación con sus arts. 225 ss., reponiendo el procedimiento al trámite de citación para la vista del art. 440 1 y 2 L.E .c., con apercibimiento al demandado de que, caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito hubiere solicitado el actor, e igualmente que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista pero no presta caución, que se fija desde ahora, por haberse concedido ya audiencia al demandado, en la cifra de mil euros, que se estima proporcionada evaluando conjuntamente la finalidad de la caución, la capacidad económica de los demandados y las demás circunstancias expresadas en la doctrina constitucional.

CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación, no procede hacer condena expresa en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la pretensión de nulidad de actuaciones planteada por los Procuradores Sr. Castro Muñoz en representación de don Santiago , y Sra. Prieto González en representación de don Benito , en sus respectivos escritos de recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada, con fecha 31 de Octubre de 2006, en juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid , bajo el número 349 de 2006, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de lo actuado en dicho procedimiento, incluso de la expresada sentencia, a partir del trámite de la citación de las partes al acto del juicio, reponiéndose las actuaciones a ese trámite con advertencia al demandado de que sólo podrá oponerse a la demanda si presta caución en cuantía de mil euros, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 L.E .c., bajo los apercibimientos expresados en el tercer fundamento de esta resolución, y demás presupuestos legales. Sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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