Última revisión
14/07/2008
Sentencia Civil Nº 401/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 712/2007 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 401/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00401/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712 /2007
SENTENCIA Núm. 401/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a catorce de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de J. Verbal nº 554/06, Rollo núm. 712/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón; entre partes, como Apelante DOÑA Amanda , representada por la Procuradora Sra. Hurtado March, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Fernández-Jardón Fernández, como Apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE DIRECCION000 DE GIJON, representada por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de Dª Susana Santos Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20-7-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Hurtado March en nombre y representación de Dª Amanda , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, absolviendo a la referida Comunidad de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora"
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Amanda , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 712/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la preceptiva Votación y Fallo el pasado día 8 de julio del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.-
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda desestimada tenía por objeto la pretensión de compensar las cuotas de comunidad que reconoce impagadas el actor, por los daños causados debido a una avería de agua en la bajante general que afectó a techo y paredes de su vivienda, los cuales no han sido reparados, pese a las sucesivas reclamaciones dirigidas a la comunidad y de otro lado la indemnización por los gastos de instalación de una caldera individual, debido, según se alega en la demanda, al mal funcionamiento de la chimenea comunitaria que producía emisiones de CO2 superiores a las permitidas
SEGUNDO.- El primero de los motivos debe rechazarse, sobre la compensación judicial declara entre otras la sentencia del TS de 2 de febrero de 1989 este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia (Sentencia de 24 de octubre de 1985 ) añadiendo la Sentencia de 26 de marzo de 2001 que la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS 23-12-91 y 8-6-98 entre otras); requisito que no concurre con meridiana claridad en el supuesto enjuiciado. En efecto la parte actora admite que la aseguradora de la comunidad le ha reparado determinados daños y el resto no los ha reparado por cuanto niega la demandada que sean consecuencia directa o indirecta de las inundaciones imputables a las conducciones comunitarias, por lo que no se ha determinado ni el origen ni la cuantía de los perjuicios reclamados, es decir la condición de deudora de la comunidad de las cantidades abonadas que han dado lugar a la unilateral actuación del actor de impago de cuotas. Ante tal situación lo procedente es la declaración de la existencia de los perjuicios, como muy bien dice la sentencia de instancia, pero no cabe la unilateral y antijurídica actuación llevada a cabo por el comunero, al dejar de abonar las cuotas para resarcirse de los daños de pintura sin que exista una declaración de responsabilidad comunitaria sobre su importe y vinculación causal con el siniestro, lo que se haya huérfano de prueba en esta litis.
TERCERO .- En igual sentido ha de rechazarse el segundo de los motivos, y ello, prescindiendo de cuestiones irrelevantes para la solución del problema litigioso como la que corresponde a la titularidad de la caldera de la vivienda del actor, ya que lo que resulta decisivo es la demostración de que las reparaciones efectuadas y concretamente las obras ejecutadas cuyo importe se reclaman, consistentes en la instalación de una salida autónoma de gas para el piso sin utilizar la comunitaria, ha sido debida al mal funcionamiento de la caldera, que se imputa a defectos u obstrucciones de la chimenea de la comunidad, y tal circunstancia no aparece acreditada, pues ni la declara con contundencia y motivación suficiente el informe de la empresa suministradora de gas, ni menos aún el documento número 4 de la demanda, que consiste en un albarán sin rigor pericial alguno que aconseja revisar la chimenea por si fuese la causante del mal funcionamiento de la caldera individual de la demandante. Con independencia de que la actora hubiera podido, tal y como señala la apelada , ejecutar tales obras a costa de la comunidad, previa comunicación al administrador si ésta hiciese caso omiso al propietario, es lo cierto que en esta sede la pretensión de reclamación con apoyo en el artículo 1902 Código Civil exige demostrar que el daño tiene su causa en la chimenea comunitaria, lo que podría haberse detectado pericialmente comprobando su estado y no se ha hecho; razones determinantes en definitiva de la desestimación de ambos motivos y la total confirmación de la sentencia de instancia en virtud de sus propios fundamentos .
CUARTO. Desestimado el recurso, se imponen las costas al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda , contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2007, dictada en autos de J. Verbal nº 554/06 , Rollo nº 712/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gijón, la que se CONFIRMA en su integridad con imposición de las costas causadas a la recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
