Última revisión
05/09/2008
Sentencia Civil Nº 401/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 717/2007 de 05 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 401/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100552
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00401/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7037708 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 717 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 765 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
De: Augusto
Procurador: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Contra: CDAD.DE PROP.C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 -MADRID
Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y de otra, como demandado-apelante D. Augusto .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de los de Madrid, en fecha cuatro de junio de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Asunción Sánchez González en nombre y representación de la comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid debo condenar y condeno a don Augusto , representado por el procurador don José Andrés Peralta de la Torre a realizar la reparación de las instalaciones de fontanería del piso NUM001 NUM002 del inmueble a fin de evitar que sigan produciéndose daños en el forjado de techo del piso NUM003 NUM002 sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de octubre de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de septiembre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y, en consecuencia, el planteamiento general del litigio que se efectúa en el fundamento de derecho primero en los siguientes términos:
"La demandante, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, dirige su pretensión basada en el art. 1.902 C.C. y 9.1 a) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal contra don Augusto en calidad de copropietario de la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 del citado inmueble para exigir que realice la reparación del forjado que separa su planta con la inferior al tener los daños del forjado su origen en el deterioro progresivo de la instalación interior de desagües de carácter privativo. Se acompaña informe del arquitecto don Luis Carlos .
La parte demandada, don Augusto alega la excepción de falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo niega los hechos alegados de contrario haciendo constar que la vivienda del NUM001 NUM002 tiene las habitaciones propias de una vivienda de doscientos metros cuadrados con un solo cuarto de baño. También señala que el Ayuntamiento ha ejercitado la ejecución sustitutoria y que se ha hecho obra sobre este forjado a su costa. Por último indica que la Dirección General de Gestión Urbanística exige la realización de obras que afecta a la estructura de todas las viviendas del lado izquierdo, a la red vertical de saneamiento no siendo por tanto un problema exclusivo del NUM001 sin que además se haya demandado a los propietarios de las otras plantas afectadas por el mismo problema. Acompaña informe del arquitecto don Alonso ."
Por su influencia en la resolución del recurso, y contener la base fáctica acreditada en que se sustenta la estimación parcial de la demanda, también transcribimos la conclusión o resumen que a modo de corolario de la pormenorizada valoración de los elementos probatorios precedentes pone fin al fundamento de derecho tercero (último párrafo), que dice así: "No sólo el forjado de techo de la primera planta del lado izquierdo se encuentra gravemente afectado, sino también el resto de los forjados del lado izquierdo del edificio y alguno de los del lado derecho del edificio. Sin embargo, también debe estimarse que precisamente en el forjado de la primera planta con la segunda ha concurrido una circunstancia que ha agravado su deficiente estado. En este sentido, no sólo en el informe de don Luis Carlos visado el 13 de septiembre de 2004 se hace referencia a la incidencia de las deficiencias de las instalaciones de fontanería de la planta segunda, y así en el informe de la Dirección General de Gestión Urbanística de 23 de junio de 2005 e incorporado al expediente adm. 711/1993/5656 (folio 475) consta expresamente en relación a la vivienda del NUM003 NUM002 lo siguiente: "Está deshabitada en la actualidad. Presenta daños en distintas zonas, sobre todo mal estado del forjado en los puntos donde hay sumideros y bajantes del piso superior" e incluso el Departamento de Extinción de Incendios hubo de actuar de forma urgente el día 27 de octubre de 2005 haciendo constar que se precintan los cuartos de baño y espacios de la pensión afectados.". Ver los documentos unidos a los folios 36 a 41, 196 a 198, 557 a 561 y 1117 a 1121.
Asimismo el Arquitecto D. Alonso , que emitió informe a solicitud de D. Augusto -folios 114 a 130- sobre el estado del forjado que conforma el suelo del Hostal, en el acto del juicio precisó que desde el piso NUM003 NUM002 de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid se puede apreciar que por el techo discurren tuberías de plomo (material que ya no se utiliza) del piso superior y la existencia de un bote sinfónico -ver fotografías unidas al folio 123-, y que el mal estado de la red de saneamiento de la vivienda NUM001 NUM002 puede causar daño por fugas puntuales.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, D. Augusto interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos y que basó en las siguientes alegaciones:
Infracción por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución, al estar viciada la sentencia de incongruencia y no estar debidamente motivada.
Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga y valoración de la prueba, realizándose ésta erróneamente.
Falta de legitimación pasiva ad causam de D. Augusto por no ser propietario del piso NUM001 NUM002 de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 .
Sobre la solicitud de prueba deducida en primero y segundo otrosí digo del escrito de interposición del recurso, ya dimos fundada respuesta en nuestro auto de fecha 30 de abril de 2008 , que el apelante no recurrió en reposición y, por tanto, consintió.
La Comunidad de Propietarios demandante y apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero y seis de mayo de 2.004 y 23 de mayo de 2006 -.
En este caso en el pedimento primero de la demanda se solicitaba la condena al demandado a ejecutar las obras necesarias (petición genérica y omnicomprensiva) a fin de reparar los daños causados en el forjado que separa el piso NUM001 NUM002 del NUM003 NUM002 , que en la sentencia se reduce y concreta a la obligación de un hacer específico comprendido dentro de aquélla, como es "realizar la reparación de las instalaciones de fontanería del piso NUM001 NUM002 del mueble a fin de evitar que sigan produciéndose daños en el forjado del techo del piso NUM003 NUM002 ...". La comparación de lo pedido con lo concedido revela la total sujeción de la sentencia a la exigencia de congruencia contenida en el artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y perfecto acomodo al desarrollo jurisprudencial del precepto.
Por lo que atañe a la motivación se ha de recordar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre, 165/99, de 27 de septiembre, 187/2000 , de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre, 213/03, de 1 de diciembre, 302/05, de 21 de noviembre, 314/05, de 12 de diciembre y 92/2007, de 7 de mayo, entre otras, y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992, 1 de junio de 1995, 13 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1999, 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002, 30 de junio de 2003 y 29 de marzo de 2.005, entre otras muchas-. Aquí la Juzgadora ha resuelto todas las cuestiones planteadas con exhaustividad, y además con acierto, valorando recta y pormenorizadamente la prueba practicada, de la que se infiere que si bien el edificio adolece de graves defectos estructurales, ello no empece a que el mal estado de la red de saneamiento (instalaciones de fontanería y desagües, no originarios o comunes) del piso del demandado haya concurrido en la producción del daño que se aprecia, al generar humedades por fugas o pérdidas de agua. En definitiva, el demandado debe adoptar las medidas necesarias en la instalación de fontanería de su vivienda a fin de evitar que sigan siendo causa de daños en el forjado del piso NUM003 NUM002 .
CUARTO.- La alegación relativa a la falta de legitimación pasiva causal debería haberse aducido con carácter prioritario, atendida su naturaleza y efectos, no obstante su manifiesta improsperabilidad hace irrelevante el orden en que se decide.
En efecto, aparte la reiterada y constante actuación de D. Augusto como propietario del piso NUM001 NUM002 de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , tanto frente a la Comunidad de Propietarios demandante como frente a terceros y la acertada argumentación contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que esta Sala ha hecho suya; es lo cierto que la titularidad por el demandado de la nuda propiedad de la mitad indivisa del inmueble por compra a su abuela el 26 de enero de 2001 permanece incólume; que la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid no vincula a este Tribunal, sobre todo cuando no consta la firmeza de la sentencia pronunciada el 16 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta Capital, en la que aquél órgano judicial sustenta su apreciación; que la rescisión de una partición hereditaria no genera sin más la ineficacia de aquélla, pudiendo dar lugar a una indemnización (artículo 1077 del Código Civil ) o al complemento o adicción (artículo 1079 ), ni desde luego impide que sea adjudicado al demandado el mismo bien del que sigue siendo propietario hasta que no se consume la sentencia rescisoria con una nueva partición, lo que no se ha acreditado; y que, hasta ahora produce plenos efectos la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 , en cuya virtud se ordenó la inscripción registral de la mitad indivisa de la finca nº NUM004 (piso NUM001 NUM002 de la casa nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Madrid) a nombre del demandado. Sólo la realización de una nueva participación hereditaria y la no adjudicación al demandado de la mitad indivisa de la referida finca le privaría del dominio sobre la totalidad. Lo que no se acreditó al contestar le demandada.
QUINTO.- Al rechazarse el recurso las costas procesales generadas por su tramitación deberán ser impuestas al demandado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario 765/05, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 717/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

