Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 401/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 398/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 401/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100394

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Catarroja, sobre indemnización de daños y perjuicios. La Sala estima que existe responsabilidad por riesgo en la actuación de la demandada ya que había obras en su establecimiento abierto al público y el suelo de la rampa ha sido sustituido con posterioridad a los hechos, lo cual demuestra que alguna incidencia directa tuvo el estado del pavimento en la caída de la apelante, por tanto ha mediado culpa y negligencia en la actuación de la apelada, por lo que se la condena a indemnizar a la apelante por los daños y perjuicios que ésta sufrió como consecuencia de la caída sufrida por aquella en su establecimiento público.

Encabezamiento

1

Rollo nº 000398/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 401

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000241/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE

CATARROJA entre partes; de una como demandante - apelante/s Lorenza dirigido por el/la letrado/a

D/Dª. JOSE RAMON TAMARIT ANTEQUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO REAL MARQUES, y de

otra como demandada, - apelado/s MERCADONA S.A. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO SOLER ALVAREZ y

representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA GARRIDO GAMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA , con fecha 16 de enero de 2008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Real Marqués, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra la mercantil Mercadona, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de junio de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la caída en el interior del establecimiento, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la demandada a que le indemnice en el importe de 41.266,36 euros.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación este tribunal considera necesario referirse a las cuestiones controvertidas, hechos probados, posición de las partes y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, cliente del establecimiento que Mercadona tiene en la localidad de Sedavi, Avenida Gómez Ferrer nº 58 y 66, reclama a esta una indemnización de 41.266,36 € por las lesiones sufridas a causa de una caída en el interior del establecimiento ocurrida el día 14 de junio de 2005; detalla, en cuanto a la forma en que ocurrió, que se disponía a salir del establecimiento tras haber comprado y resbaló en una pequeña rampa existente a la entrada-salida del establecimiento al no tener dispositivo antideslizante y encontrarse con resto de arenilla por una obra que se realizaba en el interior del establecimiento; por causa de esta que afectó inicialmente a la muñeca derecha se produjo lesiones que requirieron 157 días de incapacidad temporal impeditiva, por lo que reclama 7.904,95 euros; secuelas o lesiones permanentes de hombro doloroso, valorado en 5 puntos, artrosis de muñeca derecha, 8 puntos, limitación de la movilidad de las articulaciones metarcofalangianas, 5 puntos, limitación de la movilidad de las articulaciones interfalangianas, 3 puntos, y parestesias de partes acras, 5 puntos; en total 25 puntos a razón de 1.023,90 euros, resulta un importe por incapacidad permanente de 25.597,50 euros; por último, como incapacidad permanente parcial para sus tareas habituales de ama de casa, el importe de 7.763,91; asciende el total a 41.266,36 euros; b) La demandada se opuso al contestar la demanda, negó que la causa de la caída se debiera a la rampa existente, cuyo pendiente es inferior al 10%, o a las características del pavimento, suelo antideslizante, y, por último, negó que hubiera arena en el suelo aunque reconoció que en el interior del establecimiento se realizaban obras que estaban separadas de la zona de acceso al publico; en cuanto a las lesiones solo admitió 45 días impeditivos, 112 días no impeditivos, y 8 puntos de secuela, ascendiendo su importe a 9.957,28, por lo que terminaba suplicando que se desestimase la demanda o, en su defecto, se estimara parcialmente en el importe de 9.957,28 euros; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar, tras valorar la amplia prueba practicada, que no se probaba que existiera arenilla en el pavimento y que la rampa no tuviera pavimento antideslizante. La demandante apela la sentencia dictada; d) Los hechos que se declaran probados por este tribunal son los siguientes: 1.- Que el día 14 de junio de 2005 la demandante, Sra. Lorenza una caída en el interior del establecimiento de Mercadona en la localidad de Sedavi, al haber arenilla en la rampa de salida y no tener pavimento antideslizante; b) A consecuencia de esa caída se produjo las lesiones temporales y permanentes que se han detallado al referirnos a la pretensión ejercitada.

No cabe duda que la forma de producirse la caída ha centrado la controversia en primera instancia y que de la prueba practicada la juzgadora de instancia concluyó que la demandante no probaba ni la existencia de arenilla ni que la rampa no tuviera pavimento antideslizante, por lo que desestimó la demanda al corresponder a la demandante la carga probatoria del hecho constitutivo de la obligación que reclama. En efecto, corresponde a este tribunal revisar la prueba y al respecto considera probado que había arenilla en la rampa, no solo porque se admite por la demandada que estaba realizando obras en el interior del establecimiento y muy próxima a la entrada y salida del público, por lo que es inevitable que existan pequeños residuos en el suelo, sino también porque así se desprende del testimonio de D. Emilio que se encontraba pagando en la caja y oyó la caída de la demandante, apreciando la suciedad del suelo. Sobre este particular, también se ha practicado prueba testifical a instancia de la demandada, en particular, de D Plácido , reponedor que trasladó a la demandante al hospital y que no vio la caída; de Dª. Edurne , quien reconoce que había obras en el interior y que cambiaron el suelo que había, sustituyéndolo por otro; de Dª. Nuria , cajera del establecimiento, quien declara que el suelo estaba limpio y las obras separadas de la zona de acceso al publico y, por ultimo, de D. Bartolomé , encargado del establecimiento, que declara que las obras no afectaban a la entrada, estaban suficientemente separadas, que se limpiaba dos veces al día y que se cambió el suelo. Ese conjunto de prueba testifical demuestra que había obras, con independencia de la mayor o menor incidencia que se le quiera reconocer, que el suelo de la rampa ha sido sustituido con posterioridad a los hechos, lo que permite admitir como hecho probado que alguna incidencia directa tuvo el estado del pavimento, sentido descendente-ascendente sin tener tratamiento antideslizante y presencia de arenilla en la rampa por la proximidad de las obras y la necesaria entrada de material. Por lo tanto, la primera conclusión a la que se llega es que la demandante sí ha demostrado que en la actuación de la demandada medio culpa, de mayor o menor intensidad., lo que permite estima el principio de culpa de prueba necesaria aun en el supuesto de objetivación de responsabilidad, como es la del presente en el que la caída se produce en un establecimiento abierto al publico.

La segunda cuestión a resolver que no fue enjuiciada en primera instancia afecta a las lesiones sufridas por la demandante, existiendo como cuestión controvertida su duración y la valoración de los puntos en las incapacidades permanentes. La parte demandante aporta un informe emitido por el Dr. Pablo que detalla el resumen cronológico, valora la documentación medica reseñada y examina a la lesionada, concluyendo con el cuadro lesivo sobre el que se articula la pretensión indemnizatoria de la demandante; la parte demandada, por el contrario, aporta un informe emitido por el Dr. Ángel Jesús , y valora las lesiones y secuelas en la forma que se contienen en la contestación, aunque no examinó a la demandante. Ante la tesitura planteada, este tribunal considera probado que la demandante presenta el cuadro que ofrece el informe Don. Pablo , acorde con el informe emitido por la doctora Sra. Antonieta , del servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Dr. Peset que detalla no solo los periodos de incapacidad temporal, todos impeditivos por la presencia de una distrofia simpática refleja secundaria, sino también las secuelas en las que perfectamente se detallan los défictis de movilidad que son calificadas por Don. Pablo de acuerdo con el baremo.

Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en procedimientos en que se enjuiciaba caídas de usuarios en la rampa de acceso al establecimiento por carecer de tratamiento antideslizante, y a tal efecto nos remitimos a la sentencia dictada por este tribunal en 29 de febrero de 2008, Rollo de apelación nº 843/07 , que en su fundamento tercero establece:

"TERCERO.- A las anteriores consideraciones, debemos añadir las siguientes:

I) La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente al tiempo de producirse los hechos, en sus artículos 25 y 26 establecía

Artículo 25 : El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.

Artículo 26 Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios , determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige h naturaleza del producto, servicio o actividad.

II) En aplicación de tales preceptos, la jurisprudencia ha estimado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2002, [nº 806/2002, rec. 610/1997 . Pte: Romero Lorenzo, Antonio] que "La conclusión de la sentencia recurrida respecto a no concurrir la necesaria constancia de la existencia de un hueco en la pista de la discoteca en el que dice la actora haber metido involuntariamente un pie responde, como se ha dicho, a una escrupulosa y acertada valoración de la prueba ofrecida acerca del hecho fundamental que ha dado origen al daño sufrido, cuya demostración incumbe exclusivamente al que solicita su reparación y respecto al cual no puede reclamarse inversión alguna de la carga de la prueba. Ésta solamente sería aplicable, una vez determinada la producción del evento, para imputar la causalidad al mismo a su autor, en tanto por el mismo no se demostrase que había actuado con toda la diligencia que aconsejaban las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar."

III) Y sobre la necesidad de determinar la causa concreta de la caída o del hecho que ha generado el daño, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31 de octubre de 2006, nº 1100/2006, rec. 5379/1999 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que:

"3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (SSTS 6-9-05 EDJ2005/144795 17-6-03 EDJ2003/35082, 10-12-02 EDJ2002/54093 y 6-4-00 EDJ2000/3851 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (STS 5-1-06 EDJ2006/1859 con cita de las de 21-10 EDJ2005/165831 y 11-11-05 EDJ2005/161980 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS 2-3-06 EDJ2006/29167 que también cita la de 11-11-05 EDJ2005/207147 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17-7-03 EDJ2003/80429 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 EDJ1997/3258 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97 EDJ1997/9838 , por carecer de pasamanos una escalera, y 2-10-97 EDJ1997/7662, caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 EDJ1997/9838 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 EDJ2003/6518 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

Así, la STS 30-3-06 EDJ2006/31740 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 EDJ2006/29167 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 EDJ2004/197314 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 EDJ2003/35082 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 EDJ2003/35094 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 EDJ2003/6523; las SSTS 16-2 y 12-2-03 EDJ2003/2050 y 10-12-02 EDJ2002/54093 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 EDJ2002/44497 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 EDJ2002/34244 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 EDJ2002/34244, 13-3-02 EDJ2002/4005, 26-7-01 EDJ2001/16177, 17-5-01 EDJ2001/5541 y 7-5-01 EDJ2001/6542 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.""

Por lo tanto, a modo de conclusión, la demanda debe ser íntegramente estimada al concurrir los elementos del artículo 1903 en relación con el 1902 del C.C .

SEGUNDO.- *Al estimarse la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la demandada, articulo 394-1 de la LEC .. De conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C ., al estimar el recurso, no procede pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Francisco Real Marques en representación de Dª. Lorenza , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Catarroja , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos la demanda instada por Dª. Lorenza y condenamos a MERCADONA S.A. a que le indemnice en el importe de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (41.266,36 euros) con sus intereses legales y con imposición de la costas de primera instancia.

Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 30 de junio de dos mil ocho.

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