Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 401/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1032/2008 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 401/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1032/2008 -P

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES Nº 785/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 401/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 785/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de D. Carlos Antonio , contra D. Ambrosio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Ribas Buyo, contra Don. Ambrosio , representado por el Procurador Sr. Iguanzo Tena, absolviendo en su consecuencia al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en costas de la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, en los procesos en los que se ejercita la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por necesidad, es determinante el requerimiento previo establecido en el artículo 65 de la L.A.U. de 1.964 , acto que además de otros efectos tales como constituir el inicio del cómputo para el ejercicio de las acciones o para la fijación de las indemnizaciones correspondientes en función de la mayor o menor prontitud en el desalojo, determina y fija el ámbito en el que ha de dirimirse el futuro debate sobre la concurrencia o no de la necesidad invocada, siendo su finalidad la de proporcionar al inquilino afectado los datos suficientes sobre las circunstancias que configuran la necesidad invocada por el arrendador, para que así pueda tomar la decisión que estime oportuna en orden a desalojar la vivienda u oponerse a la pretendida necesidad, haciéndole saber, además, en los casos que sea procedente, las circunstancias concurrentes en los demás inquilinos, es decir, las causas de posposición que patenticen el acierto de la selección, porque en orden a la resolución contractual, no basta la actuación unilateral del arrendador para estimar bien hecha la selección, sino que aquel requerimiento ha de proporcionar al inquilino demandado ocasión de apreciar que es él, y no otro, quien debe soportar la denegación de la prórroga; de ahí que su falta o su formulación deficiente, por no cumplir su finalidad -causando con ello indefensión al arrendatario- ha de considerarse ineficaz, comportando la desestimación de la demanda, quedando imprejuzgada, la acción, sin entrar a analizar la realidad o no de la causa de necesidad invocada.

En cuanto a los supuestos en los que ha de llevarse a cabo la selección, es criterio pacífico que la misma es necesaria cuando el arrendador demandante es propietario de varias viviendas en la misma finca, no ya en la misma localidad, al resultar modificado el artículo 64 y suprimido su número tercero por la Ley de 1964 que contenía tal referencia, requiriéndose que el arrendador sea propietario de dos o más viviendas arrendadas, que estén en el mismo edificio, y que todas ellas o, al menos dos o más, sean aptas. para cubrir las necesidades del arrendador, de forma que el criterio de selección que la ley establece únicamente opera con referencia al inmueble elegido por el arrendador y que contenga vivienda apta, no jugando tal criterio de selección frente a los inquilinos que habiten en otros edificios de su propiedad (SS TS de 18 de octubre de 1955, 16 de junio de 1956, 12 de junio de 1959, 17 de marzo de 1965, 11 de noviembre de 1968, 26 de junio de 1970 ).Dicho lo anterior, ha de indicarse que la selección debe efectuarse atendiendo a las circunstancias del momento en que se practica el requerimiento, debiendo acreditar con posterioridad, en el proceso -si el arrendatario se opone- que la selección fue la adecuada; recordando que, en la aplicación del orden de selección del artículo 64.1 , y para lo que aquí importa, en último lugar se sitúan los pensionistas, después la familia más numerosa, primando este criterio sobre el de la antigüedad del contrato, que sólo opera en el caso de igualdad de los anteriores, a todo lo cual debe añadirse que si bien para la selección las viviendas deben estar en un mismo edificio y ser análogas, ello no obsta que si en la misma localidad existen otras aptas y deshabitadas pueda también concluirse, aun cuando fuera correcta la selección que no existía la causa invocada.

Por otra parte, ha de recordarse el contenido del artc 217 de la LEC, y, en concreto su nº 6 que especifica que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, y en el presente no se cuestiona la existencia de vivienda en los bajos, con independencia del destino, pues sirvió de domicilio, en la audiencia previa se dijo que estaba alquilada con contrato más moderno, y si bien el actor dijo, en su interrogatorio, que tal contrato no existía y que la había cedido su cuñado, se ignoran por completo sus circunstancias, pues el recurrente no proporcionó la testifical del ocupante, cuñado, ni practicó otra prueba, al respecto, y tampoco insinuó ni acreditó que por sus características no fuera apta para satisfacer sus necesidades, por lo que correcto fue acoger el motivo de oposición, que no era imprescindible se opusiera en la contestación del requerimiento, por lo que la sentencia se confirma.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 785-2007, de fecha 14 de julio de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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