Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 302/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 401/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00401/2010
SENTENCIA núm. 401/2010
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil diez
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 302/2010, en los que aparece como parte apelante, Gumersindo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS, asistido por el Letrado D. JORGE RONDA BENITO, y como partes apeladas, SEGUROS GENERALES RURAL, SA representado por el Procurador D. MANUEL TURMO CORDEQUE y asistido por el Letrado D. ALBERTO DELGADO MOLINO; BUTANO RUBIO, SL representado por la Procuradora Dª Mª JOSE ALVAREZ DE TOLEDO MARINA y asistido por el Letrado D. MARIANO GILABERTE GONZALEZ y REPSOL BUTANO, representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE GASTESI CAMPOS, asistido por la Letrada Dª LUISA LOPEZ MUÑOZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por Gumersindo contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A., BUTANO RUBIO S.L. y REPSOL BUTANO S.L., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas del abono de las sumas reclamadas, con expresa condena a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas".
Notificada dicha resolución a las parte por D. Gumersindo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Reclama el demandante la indemnización que considera le corresponde como consecuencia de la deflagración producida por escape de gas butano, en su vivienda, en la mañana del día 1 de diciembre de 2006, hacia las 11,30 horas. Demanda a la empresa suministradora "Repsol Butano S.A.", a la distribuidora, "Butano Rubio S.L." y a la aseguradora de la vivienda "Seguros Generales Rural, SA". Resultando absueltos los tres demandados. Ahora en segunda instancia interesa el actor la condena de todos menos de la distribuidora, "Butano Rubio, SL".
Las acciones que amparan la pretensión actora son varias. La legislación de defensa de consumidores y usuarios (ley 26/84 ); la ley 22/94 sobre responsabilidad por daños causados por productos defectuosos (ambas recogidas en el actual T.R., R.D. leg 1/07, de 16 de noviembre ); responsabilidad contractual (arts. 1101 y concordantes C. civil ) y extracontractual (arts. 1902 y concordantes C. civil ). Así como la ley del contrato de seguro respecto a su aseguradora.
SEGUNDO.- Los hechos que soportan dichas pretensiones son básicamente los que a continuación se exponen. El día 1 de diciembre de 2006 se produjo una explosión de gas butano en la vivienda del Sr. Gumersindo , hacia las 11,30 horas. Como consecuencia de ello se derrumbó íntegramente su vivienda y otra colindante y daños en otras dos casas. Hacia las 14,20 horas fue rescatado con vida el demandante, de entre los escombros de su vivienda.
Ese mismo día, a las 19,30 horas fue interrogado por la Guardia Civil en la Unidad de quemados del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, donde afirmó que estaba preparando la comida en la cocina de gas butano, que tenía dos fuegos encendidos, en uno de ellos una olla "exprés". Se quedó dormido en una silla de la cocina, escuchó una explosión y recuerda que pedía auxilio. La propia fuerza actuante recogió en el atestado que el Sr. Gumersindo tenía muchas lagunas en su memoria, recordando pocas situaciones y costándole enlazar los momentos vividos.
El 15 de enero de 2007 se realizan las tareas de desescombro, estando presentes dos empleados de Repsol. Apareciendo entre dichos escombros una serie de objetos relevantes para la solución de este asunto.
Una bombona de butano, número de año de revisión 1998 vacía o prácticamente vacía.
Una bombona de butano número de año de revisión 1997, a mitad de carga. Conectada al regulador que engancha con la placa de la cocina.
Además de ese regulador (cabezal negro de plástico sito en la parte superior de la bombona) hay un tubo flexible de 1,53 metros de longitud, unido al regulador y después a un tubo de cobre. Ese tubo flexible lleva una inscripción que pone "caducidad 2001". Todo ello conectado a la placa de la cocina. Cocina que tenía dos platos funcionando a gas y 2 eléctricos.
Las bombonas no están dañadas y no pierden gas. El regulador tiene la llave de paso en posición de "cerrada".
El tubo flexible tiene un orificio y a su alrededor el tubo está descolorido.
El regulador está bloqueado y no deja pasar el gas porque la pieza que actúa sobre el inyector obstruye ese paso. El pasador está prácticamente suelto y según la perito Sra. Guillerma (de Repsol YPF), posiblemente por los golpes del derrumbe; no por una manipulación humana. También se detecta dentro del regulador algún residuo pegajoso. Cambiado el regulador el gas fluye de las bombonas.
El contrato con Repsol se hizo en vida del padre del demandante (doc. 3 de la contestación de "Butano Rubio S.L."), donde consta una última revisión en 1988 y la firma de la nueva póliza de suministro para cocina con instalación flexible, el día 13 de noviembre de 1993.
TERCERO.- Para determinar si la culpa de los daños y lesiones es de un tercero (en este caso, de "Repsol Butano S.A."), resulta fundamental averiguar la causa física de la pérdida de gas que propició la deflagración.
La primera duda que se plantea es la relativa a si el Sr. Gumersindo estaba o no cocinando. Cierto que sí lo dijo en estado de schok a la policía, el mismo día del derrumbe. Pero cierto es también que resulta extraña la hora de preparar la comida para una sola persona (11 de la mañana). Y cierto también que negó esa versión al trabajador de "Repsol" Sr. Luis Antonio , cuando éste acudió a revisar el desescombro, según testificó en el acto del juicio.
Resulta también dudoso que el regulador apareciera cerrado y que tal posición lo fuera por golpes recibidos en el derrumbe, ya que -como dice el perito Sr. Maximino - un golpe que mueva la pestaña de abierto a cerrado, además de la dificultad intrínseca de ese exacto movimiento, hubiera -posiblemente- dañado la estructura externa del regulador, que es de plástico.
Claro está que si el regulador se hallaba cerrado y las bombonas no tenían pérdida de gas, se desconoce por dónde se escapó dicho elemento, ya que estaría bloqueado su tránsito al tubo flexible o al rígido posterior.
Discrepan también las partes y los peritos sobre el origen del "poro" o "agujero" hallado en el tubo flexible. Si fue causado por el propio paso del tiempo (llevaba caducado desde 2001) o si se produjo por contacto con un punto de calor (horno, plato de la cocina...), o si se originó por las maniobras del desescombro, hechos con pala escavadora y no manualmente.
Lo cierto es que hubo un escape de gas butano, lo que provocó en un momento determinado la deflagración que estudiamos. Sin que pueda determinarse con certeza el origen de dicho escape.
Así parece entenderlo la sentencia apelada en algunos de sus razonamientos, entre los que sólo da como cierto que el Sr. Gumersindo estaba cocinando y que la falta de mantenimiento del tubo flexible (ya caducado) rompe la relación de causalidad con la posible culpabilidad de "Repsol". Siendo -además- el actor quien tenía que haber probado el nexo causal entre el daño y el comportamiento de las demandadas.
CUARTO.- Sin que haya quedado acreditada con certeza la causa del escape de gas y posterior deflagración, la cuestión se torna en fundamentalmente jurídica. Es decir, si ha de aplicarse con rigidez el principio general de que la relación de causalidad ha de probarla necesariamente el demandante, o si esta máxima ha de verse contemplada por la doctrina del "riesgo", al enfrentarnos a una actividad eminentemente peligrosa.
La jurisprudencia no es uniforme. O, al menos, no lo es aparentemente. Un importante sector se inclina -al menos en abstracto- por la primera tesis. Así, Ss. T.S. 12 de febrero de 2009, 19 de febrero de 2009 y 21 de marzo de 2006 . Sin embargo, de una atenta lectura de las mismas, lo que de ellas se desprende es la ausencia de prueba de la causa de la explosión o deflagración, no tanto del nexo relacional. O bien, lo que está apuntando -S.T.S. 19-2-2009 - es la ausencia de un riesgo relevante atribuible a la demandada y, por el contrario, una clara negligencia imputable al usuario perjudicado.
Otro sector acude a la objetivización del riesgo que constituye el tráfico con gases licuados, como el butano, y a la responsabilidad del suministrador frente al consumidor, lo que tiene reflejo específico en los arts. 26 a 28 de la ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. En esta línea, Ss. T.S. 16 de diciembre de 2008, 29 de marzo de 2006 y 29 de octubre de 2004 y las de la A.P. Madrid, secc. 14, de 21 de febrero de 2007 y secc. 13, de 19 de diciembre de 2006 .
Para este grupo de resoluciones estamos ante una realidad o actividad notoriamente peligrosa -la del uso doméstico del gas butano (Ss. T.S. 29-10-2004 y 16-12-2008 )- lo que obliga a extremar las precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que además de invertir la carga de la prueba, exige un plus de vigilancia, mantenimiento e información al usuario (S.T.S. 29-3-2006 ). Es contundente en este sentido la S.T.S. 16-12-2008 : acreditada por el perjudicado la causa del daño (explosión de gas), queda cumplida su carga probatoria, "para derivar hacia quien creó el riesgo la carga de acreditar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación, sino de la interferencia de elementos extraños a ella como pudieran ser la propia a actuación de la víctima o fuerza mayor".
Concluyendo dicha sentencia que "... en razón a actividades que notoriamente son peligrosas, como así sucede en el caso que nos ocupa por el uso doméstico del gas butano, que impone el manejo de las bombonas al usuario y por ello no basta ni resulta suficiente para exonerar de toda responsabilidad que se hayan cumplido disposiciones reglamentarias, ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar". Con esta misma orientación, Ss. T.S. 25 de enero de 2007, 9 de julio 1994 y 8 de octubre de 1996 . Todo ello en el ámbito del art. 1902 C.c . Sin necesidad de acudir a las especificaciones de la legislación sectorial de consumo.
QUINTO.- Descendiendo ya a los hechos concretos, a fin de incardinarlos en las interpretaciones legales que procedan, este tribunal considera como remarcables: la caducidad del tubo flexible de la instalación y la ausencia de revisiones por parte de la suministradora de la instalación; así como la anexión al tubo flexible de uno rígido de cobre.
Esto nos conduce -como primer paso- a la reglamentación administrativa de las instalaciones de gas licuados procedentes del petróleo (GLP). Vigente en el momento del siniestro el R.D. 1085/92, de 11 de septiembre y el R.D. 1853/93, de 22 de octubre que aprueba el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales.
Como normativa esencialmente técnica no resulta de fácil entendimiento. Así, si bien el art. 21 del R.D. 1085/92 establece la obligación de la suministradora de llevar un censo de usuarios para control de las revisiones obligatorias -lo que parece querer abarcar a "todos" los usuarios-, sin embargo, el Art. 22 -en interpretación de la demandada "Repsol" y "Butano Rubio"- carga con el control y llevanza de las revisiones quinquenales al titular del contrato o al usuario. Así como la sustitución de los elementos caducados.
Es más, los técnicos y expertos afectos a "Repsol" entienden que las instalaciones no receptoras no están sometidas a revisiones periódicas. Entendiendo como tales las conectadas por tubería flexible. Así parecen deducirlo del
Art. 3-2 del
Ahora bien, a esta interpretación cabe realizar una serie de óbices. Aun admitiendo que la obligación de impulsar las revisiones quinquenales corresponda a los usuarios, aquéllas no dejan de tener el carácter de obligatorias, por lo que no estarían exentas de constar en el "censo" a que se contrae el art. 21 R.D. 1085/92. De hecho, el punto 2 del art. 22 recoge en su protocolo el envío de una certificación de la revisión a la suministradora, quien deberá de denunciar, si no la recibe, la falta de revisión.
En segundo lugar, resultaría ilusoria la causa de privación del suministro del art. 31 R.D. 1085/92 relativa a las faltas de revisión por el usuario si la suministradora carece de elementos de comprobación de esa periódica obligación revisora. Es más, el Art. 22-2 obliga a la suministradora a recordar a los usuarios los plazos de revisión.
En tercer lugar, aunque la instalación no tenga la condición de receptora (art. 3-2 R.D. 1853/93 ) ello no la excluye de "revisiones", como recoge el párrafo segundo del punto 2 del citado artículo 3 .
Es más, la póliza de suministro de fecha 13-noviembre-1993, recoge un apartado que dice "fecha última visita: "01-01-88". Lo que da idea de visitas quinquenales. No se da ninguna otra explicación.
El propio contrato recoge la cláusula de privación del suministro por falta de revisiones. Respecto de las cuales se desconoce qué método de control pueda haber.
Pero, además, su privación sería consecuencia de una situación grave, que ponga en peligro la vida de las personas (cláusula 7 del contrato). Y, sin embargo, el propio R.D. 1853/93, de 22 de octubre (art. 16 ) califica como "defecto menor" que no precisa subsanación inmediata el "tubo flexible inadecuado o plazo caducado".
En cuarto lugar, en 1993 -fecha del contrato- ya se había modificado la cocina, añadiendo el tubo rígido (según las testificales) y nada dijo quien actuó "en nombre" de "Repsol Butano S.A." (así consta al pie del documento). Parece evidente que un usuario doméstico no tiene que conocer la Reglamentación técnica citada, ni -menos aún- la distribución interna de competencias entre suministradora y distribuidora. Más aún cuando ésta, por orden de aquélla, emplea terminología equívoca.
SEXTO.- Por lo tanto:
a) Como recoge la citada S.T.S. 16-12-2008 y con más vehemencia la S:A.P. Madrid, secc. 13, de 19-12-2006, no le basta a la suministradora con cumplir de manera literal y automática los reglamentos. Sino que ha de actuar conforme al espíritu tuitivo que recogen las Exposiciones de Motivos de dichas normas reglamentarias. Pues, como se demuestra con excesiva habitualidad -y esto es interpretación de la ley ex Art. 3-1 C.c .- las instalaciones de butano doméstico constituyen un riesgo de una evidencia innegable.
b) Se desconoce el porqué de una visita al usuario en 1988, otra en 1993 y la ausencia de cualquier otra. La explicación - obviamente- le correspondería a la demandada "Repsol", como suministradora y como representada por la distribuidora.
Y c) el usuario no se había ocupado en mantener en condiciones el tubo flexible, que llevaba 5 años caducado.
SEPTIMO.- Estas conclusiones y el desconocimiento de la causa cierta que fuera origen del desenlace dañoso, puede alojarse desde el punto de vista responsabilístico, tanto en el genérico art. 1902, incluso 1101 (pues también hay relación contractual entre las partes; en todo caso "principio de unidad de culpa"), como en los específicos arts. 25 a 28 L.G D .C y U.
Es decir, el cumplimiento de las obligaciones contractuales o ex lege de la suministradora han sido deficientes e incompletas. Y, sin duda, no ha conseguido probar la culpa exclusiva de la víctima. Lo que -en atención a la doctrina de riesgo y a la inversión de la carga probatoria que establece la legislación de consumidores- no puede volcar el peso de un automatismo procesal sobre la parte más débil de la relación jurídica.
Ahora bien, la legislación española también posee recursos para la búsqueda de una solución lo más aproximada posible al grado de antijuridicidad del comportamiento de los agentes implicados en la diatriba jurídica. La concurrencia de responsabilidades, de causas, o de culpas o de comportamientos ha sido un expediente utilizado reiteradamente con tal finalidad. Siendo numerosas las sentencias existentes en tal sentido, baste citar las del T.S. de 9 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 2007 .
Sin embargo, no siempre resulta fácil doctrinalmente apoyar la aplicación de tal instituto jurídico cuando no hay una prueba determinante de la imputabilidad de la propia víctima en la ejecución de actos directamente unidos al daño.
Pero, en tales casos la doctrina jurisprudencial ha acudido a la capacidad moderadora del Art. 1103 C. civil , aun cuando no pueda hablarse en sentido estricto de la culpa de la víctima (S.T.S. 6 de febrero de 2008 ). Muy expresiva es la S.T.S. de 6 de mayo de 2002 cuando razona al respecto que "entrando en el examen del uso que la Sala de instancia hace de la facultad moderadora de la indemnización, ha de partirse de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de2000 según la cual "el inciso segundo del art. 1103 del Código civil que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente no sólo es aplicable cuando se da un concurrencia de culpas de la víctima y del agente (que no es la hipótesis de autos), sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la culposidad de la conducta de que se trata, pues no puede merecer el mismo reproche cuantitativo la total inactividad que la inadecuación o insuficiencia de las medidas adoptadas, por lo que la diversidad de circunstancias concurrentes habrá de valorase con criterios valorativos de la buena fe y equidad"
OCTAVO.- Y en este caso, la inactividad revisora de la suministradora de un producto potencialmente muy peligroso y la dejadez del propio usuario son elementos que concluyen en la responsabilidad de aquélla, pero moderándola en atención al comportamiento de éste.
Moderación que se sitúa en un porcentaje del 50%, ex Art. 1103 C. civil .
Pero incluso, si acudiendo a la doctrina de la "probabilidad cualificada" se pudiera haber llegado a la conclusión de que la causa inmediata del escape de gas hubiese sido el poro del tubo flexible y que el mismo tuvo su origen en la dejadez del usuario, por falta de revisiones o de recambio del elemento caducado, no dejaría de ser aplicable la corresponsabilidad de la suministradora, por las razones hasta aquí expuestas; lo que conduciría a idéntica solución.
NOVENO.- Lo que nos da ya paso al estudio de las cantidades reclamadas.
En primer lugar, la reconstrucción de la casa derruida.
Aquí las periciales son notoriamente contradictorias. La pericial que se practica para la aseguradora por "C.S.P." realiza una valoración de 154.575,70 euros. Los peritos que actúan para "Repsol", hicieron una valoración de 650 €/m2 por 90 m2 (58.500 €) y con una depreciación del 65% por la antigüedad de la casa. Por tanto, 20.475 euros. El perito judicial alcanza los 418.557,78 euros.
Ahora bien, éste ni realiza depreciación alguna por la antigüedad de la vivienda, ni descuenta los posibles metros cuadrados correspondientes a los almacenes que, al parecer, no quedaron destruidos. Además, reconoció que se trataba de unas calidades "medias-altas", incluso con preinstalación de aire acondicionado.
No se adecúa, pues, tal pericial al concepto de reposición de lo que tenía el perjudicado. De la certificación catastral de la casa se desprende que ésta tenía unos 135 m2 y que fue construida en 1976. Y -sin otros datos- resulta aceptable el precio de 650 €/m2 como el correspondiente a una construcción media. Por lo tanto, 87.750 euros. A ello añadir los honorarios de arquitecto y aparejador, que los calcularemos en la misma proporción que hizo el actor para el total que reclamaba (40.000 € respecto a 353.792,32 €). Alrededor de un 11%. Es decir, unos 10.000 euros. Lo que hace un total de 97.750 euros. A ello aplicamos una depreciación de un 1% por año construido, como explica la perito Sra. Azucena (método de valoración utilizado en el mercado inmobiliario). Es decir, un 30% de depreciación, lo que da un total de 61.425 € (valor del patrimonio perdido en la explosión), más 10.000 euros de los técnicos. Total 71.425 euros.
DECIMO.- En cuanto al mobiliario, la valoración más razonable -según la "sana crítica" que ha de acompañar la valoración de las pruebas- es la de la pericial de "C.S.P.": 35.800 euros. No es la cuantía máxima garantizada por la póliza, pues los arts. 26 y 27 L.C.S., claramente apuntan al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al siniestro, que no tiene porqué coincidir con el límite máximo o suma asegurada. Para limitar así cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto del asegurado. Y ningún otro dato ha ofrecido éste sobre el valor de sus bienes perjudicados.
UNDECIMO.- por lo que respecta a las lesiones y secuelas, el perito judicial las valora incluso por encima de las presentadas en la demanda. Por lo que procede conceder lo solicitado. El perito aprecia 308 días no impeditivos que no constan en la demanda. Además recoge 12 puntos por secuelas estéticas que tampoco constan en la pretensión actora. Si tenemos en cuenta que el baremo de la legislación de circulación se aplica a título orientativo, resulta correcta la cuantía solicitada: 19.519,17 euros.
DUODECIMO.- En cuanto a los gastos de medicamentos no cubiertos por la Seguridad Social, sólo constan 235,90 euros (doc. 38 de la demanda).
DECIMO TERCERO.- Es razonable pensar que compartiendo piso con su compañera sentimental comparta los gastos de vivienda. Es decir, la mitad del alquiler: 5.460 euros.
DECIMO CUARTO.- Sin embargo, en cuanto a daños morales, la analogía con el baremo circulatorio permite concluir que en las cantidades pedidas por lesiones y secuelas se encuentran comprendidos aquéllos.
DECIMO QUINTO.- Por lo tanto, 132.440,67 euros. Cuyo 50% por mor de la moderación apreciada alcanza un total de 66.220,04 euros a indemnizar por "Repsol".
DECIMO SEXTO.- Queda, pues, por resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de la aseguradora del Sr. Gumersindo , con la que éste mantenía un contrato de los denominados de "hogar". La causa de exclusión del riesgo -según la aseguradora- es el art. 3-1 f del Condicionado General, al excluirse los daños debidos al uso o desgaste normal de los bienes del asegurado o defectuosa conservación de los mismos.
Obviamente, esta causa ya no puede mantenerse, por la razón que ha constituido el eje central de esta resolución. No hay constancia cierta de que el origen de los daños haya sido el defectuoso estado de conservación de la instalación, al menos no hay prueba de que esos posibles defectos unidos en directa relación de causalidad hayan sido la causa adecuada y eficiente de los daños cuya indemnización se reclama.
En todo caso, no podría tampoco atribuirse al usuario el exclusivo demérito originante del daño o siniestro cubierto por la aseguradora (fundamento jurídico octavo).
La redacción de la cláusula de exclusión, propia de un contrato de adhesión, no puede ser interpretada de forma extensiva, sino restrictiva o "contra offerentem", tal y como se desprende no sólo de la ley que regula las condiciones generales de contratación, sino la propia ley del contrato de seguro y la ya citada de defensa de consumidores y usuarios.
No basta con que haya un bien relacionado con el evento dañoso para que nazca la exclusión responsabilística de la aseguradora. Sino que aquél ha de ser debido a esa defectuosa conservación.
Y aunque no sea necesario continuar por esta línea discursiva, sí procede apuntar que de interpretar de otra forma el art. 3-1 -f) de las Condiciones Generales del contrato de seguro, estaríamos muy cerca de la nulidad del mismo por falta de objeto. Pues si todo fuera perfecto o casi perfecto para hacer nacer del derecho a la cobertura del siniestro, estaríamos en la práctica vaciando de objeto dicho contrato (Art. 4 L.C.S .)
DECIMO SEPTIMO.- Ahora bien, la indemnización cubierta por la aseguradora no alcanza siempre y necesariamente el total de la suma asegurada (art. 27 ), sino el interés asegurado (art. 26 L.C.S .), pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto, proscrito por la L.C.S.
Por lo tanto, tendrá derecho a los perjuicios de reconstrucción de la vivienda, el valor del mobiliario y 6 meses de alquiler.
Es decir, 71.425 € 35.800 € y 1350 € (ya que, según sus propias manifestaciones, sólo aporta la mitad del alquiler, la otra parte lo satisface su compañera sentimental).
Sin que en este caso se pueda aplicar el art. 1103 C.c ., ya que la relación jurídica de la que nace este crédito (contrato de seguro) posee unas reglas diferentes a las de la culpa contractual o extracontractual analizadas al estudiar la pretensión y causa de pedir frente a "Repsol".
DECIMO OCTAVO.- En consecuencia, la aseguradora habrá de responder por dichas cantidades. Obviamente, sin que se puedan acumular o duplicar respecto a las que adeuda la otra codemanda. Entre las que no existe relación de solidaridad. Sino causa de pedir y títulos obligacionales distintos (art. 72 LEC ). En este sentido de flexibilidad interpretativa de la acumulación de acciones, Ss.T.S. 10-julio-2007 y 27-marzo-2002.
DECIMO NOVENO.- Por lo que respecta a los intereses del Art. 20 LCS , la jurisprudencia se ha ocupado en clarificar -si bien con ciertos vaivenes- que no será de aplicación el interés sancionador en él contenido, cuando la causa del siniestro estuviera sometida a discusión y sólo a través del procedimiento se hubiera averiguado o determinado la situación origen de la cobertura. Este resulta ser el caso que nos ocupa por todos los razonamientos vertidos en la presente resolución. Así, Ss.T.S. 16-marzo- 2004, 29-noviembre-2005 y 22-octubre-2008.
VIGESIMO.- Siendo parcial tanto la estimación de la demanda como del recurso, no procede hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias (arts. 394 y 398 LEC ).
Y en cuanto a los intereses, considera este tribunal que tanto la determinación del nexo causal y las reclamaciones jurídicas que han abocado a la conclusión indemnizatoria, como a su cuantificación, en aplicación del art. 576 LEC , hace que aquéllos deban de correr desde la fecha de esta sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Gumersindo , debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a "REPSOL BUTANO, S.A." a que indemnice al actor en la cuantía de 66.220,04 euros de principal e intereses del Art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Condenar a "SEGUROS GENERALES RURAL, S.A." a que indemnice al actor en la cuantía de 108.575 euros de principal e intereses legales del Art. 576 desde la fecha de esta sentencia. En ambos casos con absolución del resto de pedimentos y sin que sean acumulables las indemnizaciones concurrentes.
Sin hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias.
Confirmando la sentencia en todo lo demás.
Devuélvase el depósito.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

