Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 763/2010 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100399


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 763/2010

JUICIO VERBAL Nº 37/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 401

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 20 de julio de 2011.

VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 763/10, interpuesto por el procurador Sr. Adán Lezcano en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 del Prat de Llobregat en autos de juicio verbal 37/10, dictándose la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel González Martínez, en nombre y representación de D. Fidel , contra Romero Gamera, S.A, representada por el Procurador D. Miquel Carreras, debo condenar y condeno a Romero Gamera, S.A a hacer pago al Sr. Fidel la cantidad de 236 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda (27/ 01/ 10), hasta la fecha de la presente y más el interés legal del dinero incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago. Que debo absolver y absuelvo a Romero Gamera, S.A respecto de las demás pretensiones contra ellos ejercitadas por el Sr. Fidel . No se hace expresa condena en costas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Fidel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la actora la sentencia de instancia, solicitando la íntegra estimación de la demanda con imposición de las costas a la demandada.

La representación de ésta se opuso a la apelación e interesó la confirmación de la resolución recurrida , imponiéndose las costas del procedimiento al recurrente.

Alega la apelante en su recurso el error en la valoración de las pruebas, aduciendo , sucintamente, al informe de la pericial que aportó a autos, de la que resulta la existencia de daños en el peldaño de la entrada , compatible con las obras que se produjeron por la demandada. Sobre los daños en las baldosas de la peluquería , refiere que no son solo dos las baldosas dañadas, recordando que el impacto de la maquinaria contra la pared fue de tal magnitud que cayó lo que estaba colgado en la misma, no considerando ajustado a derecho cambiar solo dos de ellas, por cuanto ni se hallan solo tras el mostrador y porque las nuevas siempre presentaran una diferencia con las existentes .

Finalmente sobre la reclamación relativa a los frascos rotos , alude a la existencia de fotografías que demuestran su rotura al caer al suelo , debiendo haberlos retirado de inmediato ,a fin de evitar daños en las personas con los cristales rotos, habiendo hecho un detalle de los mismos para justificar su reclamación , no existiendo facturas individualizadas al comprarse en grandes cantidades .

SEGUNDO .- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto , para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora , conforme al art. 217 de la L.E.C . , acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor.

TERCERO.- Parte la actora en su demanda de que los daños por los que efectúa la reclamación de autos se ocasionaron por las obras ,que la demandada realizaba en la calle donde la misma regenta un negocio de Peluquería . No niega ésta la realización de las obras, asumiendo el desconchado de dos baldosas .

Los daños alegados en el peldaño de entrada son negados por la apelada. En la pericial, que aporta la actora a autos, obra fotografía en la que se observa en el mismo, la perdida de una parte de su superficie , poniendo de manifiesto el perito Sr. Jose Francisco , que había sido dañado por un golpe desde el exterior , donde realizaba trabajos la apelada . En la vista confirmó haber visto que dicho peldaño de mármol estaba afectado y que el daño era reciente , considerando que existía una relación de causalidad entre el mismo y las obras , por la magnitud de estas, hallándose la calle levantada y habiendo constatado otros daños secundarios en la calle.

La pericial aportada por la demandada expresa , al respecto, que el apelante en el momento de la inspección no le comunicó la existencia de dicho daño, expresando en la vista , el Perito Sr. Alexis ,no haber visto el desperfecto referido, si bien no negó de forma expresa, por la fotografía de autos, que el golpe que lo produjo viniera de la maquinaría con la que se estaba trabajando.

Partiendo de estos hechos debe aceptarse la inclusión de los daños producidos en el peldaño de mármol de la entrada y ello considerando la envergadura de las obras que acometió la apelada en las inmediaciones del negocio de la apelante, la compatibilidad del daño con las mismas y lo reciente del éste , hechos que razonablemente conducen a tener por probada la relación de causalidad existente entre los daños y las obras, habiéndose evitado aquellos de haber mediado mayor diligencia y cuidado por parte de la demandada al realizarlas.

TERCERO.- Constituye también objeto del recurso de apelación , los daños en las baldosas . La demandada no niega que se ocasionaran daños a estas y la sentencia de instancia , estima, partiendo de que ambos peritos coinciden en que han sido dos las dañadas , que deben sustituirse únicamente estas y no todo suelo.

En la pericial aportada por la instante se alude al descascarillado del pavimento de gres y a que éste tiene un golpe reciente debajo de la zona de estantes, aportándose fotografía de una baldosa con un golpe . En sus conclusiones nuevamente se refiere que la caída de un objeto ha picado el pavimento de gres interior , valorándose precisa la reposición del pavimento del local , por razones estéticas, si bien con una depreciación del 30%. En la vista expresó que era difícil encontrar un gres parecido , no pudiéndose finalizar la reparación con dos o tres baldosas diferentes , aludiéndose a que el pavimento afectado estaba detrás del mostrador y en un lateral.

La pericial de la demandada expresa la rotura de dos piezas de cerámicas de pavimento, considerando únicamente la sustitución de éstas y valorando la reparación en 236 euros por el picado y saneado de 2m2 de solado afectado y posterior colocación de solado de iguales características al existente , valoración que fue aceptada por la resolución apelada. . En la vista manifestó el perito haber visto dos baldosas con piquetes en la parte posterior del mostrador , que refirió no ser visibles al público , así como que es un pavimento de gres cerámico esmaltado blanco , fácil de encontrar , por lo que reparando la zona afectada, al estar detrás del mostrador ,no se obtendría un mal resultado estético. Además reconoció no haber comprobado si las baldosas de autos se pueden conseguir con facilidad en el mercado , ni si siguen vendiéndose , ni donde.

Pues bien, partiendo de lo expuesto debe estimarse también éste motivo de apelación y ello ya que , aún cuando las baldosas dañadas se ubiquen en la zona del mostrador y por ende no sean especialmente visibles, no puede obviarse que la reparación de los daños causados debe responder a la finalidad del resarcimiento integral y éste no se conseguirá si la reparación no comporta un resultado estético adecuado , como sería el representado por unas baldosas sustituidas diferentes visualmente al resto, hecho obvio ,dado el uso del preexistente, máxime en un local abierto al público . A ello ha de añadirse el hecho de que , pese al contenido de la pericial de la demandada, el perito Don. Alexis reconoció desconocer si las baldosas iguales a las existentes en el local del actor , aún se seguían vendiendo y donde, todo lo que lleva a la pertinencia de estimar procedente la sustitución de todo el pavimento , a fin de que el resultado a obtener estéticamente sea óptimo.

CUARTO.- Por último , sobre los frascos de colonia y cremas , la pericial de la actora contiene fotografía en la que se observan diversos productos caídos en el suelo , expresando el perito que ésta fotografía no la había hecho el mismo , pues cuando inspeccionó el lugar de los hechos estaba todo limpio , recogiendo el informe , según relación facilitada por el propio actor ,los productos que se rompieron al caer los estantes a causa de los golpes , trepidaciones e impactos de los trabajos en el exterior y que ascienden a 716,49 euros. En la vista manifestó no haber visto trozos de vidrio , ni facturas , salvo la relación de precios facilitada por la propiedad.

Por estos datos no procede estimarse la pretensión de la apelante , pues si bien pudiera haber caído algún producto sito en la peluquería , por efecto de las obras , no constando de forma fehaciente cuales son estos ni su importe , se ignora por tanto el valor de los daños causados, que no pueden estimarse de forma aproximada o hipotética, ni únicamente partiendo de las manifestaciones de la actora, que no constituye prueba cierta dado su interés en los autos, pudiendo haber aportado ésta la factura del producto dañado o la del correspondiente al producto sustituido , las que al no constar conllevan a la desestimación de la pretensión.

QUINTO.- Sentado lo expuesto y por lo que respecta a la cuantía de los daños, en cuanto al escalón de entrada, ha de aceptarse la valoración de la pericial de la actora, no habiendo sido objeto de estimación por la pericial de la demandada, lo que también ocurre con la derivada de la sustitución del pavimento , con la depreciación del 30% por el uso del preexistente, a fin de evitar un enriquecimiento injusto, lo que determina un importe de 1.396,63 euros.

SEXTO .- Estimando parcialmente el recurso de apelación, , no procede expresa imposición de las costas de ésta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Fidel contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Prat de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debo revocar y revoco dicha resolución condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 1.396,63 euros , en vez de la que venía consignada en la resolución de instancia, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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