Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 419/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 419/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1281/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 401/2012

Ilma. Sra.

Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1281/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D. Ildefonso , contra CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 BCN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Ildefonso contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 , NÚM. NUM000 DE BARCELONA, y absuelvo a la comunidad demandada de todos los pedimentos de condena de dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales al demandante ya expresado."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver el día 27 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial Ildefonso , propietario del local bajos del edificio sito en DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC , que dirige contra la comunidad de propietarios de dicho edificio en reclamación de una indemnización por los daños causados en el local de su propiedad por goteras y filtraciones de agua procedentes de la conducción general comunitaria, daños valorados pericialmente en la suma de 3.284'3€ que se reclaman.

La comunidad demandada se opone a dicha pretensión alegando que los daños por los que se reclama se produjeron en el marco de la realización de unas importantes obras de rehabilitación del edificio, y que los daños que se describen en el dictamen pericial aportado por el actor como siniestros 1,2 y 3 han sido ya reparados por la empresa constructora que ejecutaba las obras, mientras que la reparación del siniestro señalado de núm. no ha podido ser llevada a cabo al haber impedido el actor la entrada a los operarios para que procedan a su reparación.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza el actor por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando, en esencia, que la sentencia altera la pretensión del actor, confunde los motivos de oposición de la demandada e incurre en error en la valoración de la prueba.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- En primer lugar, es preciso partir de que no se está ejercitando una acción comunitaria (esto es, basada en las relaciones entre la comunidad de propietarios y uno e sus integrantes) sino una acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 y concordantes del CC .

Atendida la acción ejercitada y el siniestro de que la misma deriva, y con el fin de determinar si cabe atribuir a la comunidad de propietarios una responsabilidad extracontractual (ex art. 1902 y ss CC ) conviene recordar la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 del Código Civil que ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas (tanto más en supuestos como el de autos en que la aplicación de este precepto ha de ser puesto en relación el espíritu inmanente en la preceptuado en los arts. 1907 , 1908 y 1910 CC ), moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica mas allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de su daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo.( Sentencias del Tribunal Supremo 24-1-86 , 31-1-86 , 2-4-86 , 17-7-86 , 19-2-87 , 10-4-88 , 25-4- 88 , 16-10-89 , 13-12-90 , 5-2-91 , 4-6-91 , 23-10-91 , 24-1-92 , 28- 4-92, 30-5-92 , 12-11-93 , 14-11- 94 ..), pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ( Sentencias del Tribunal Supremo 4-6-91 , 23-9-91 , 20-1-92 , 11-2-92 , 20-5-93 , 22-11-93 ..) o lo que es lo mismo quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece, en relación con los citados preceptos, una responsabilidad objetiva del propietario de una finca por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad del demandado, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte actora y en contrapartida corresponderá al demandado acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien a pesar de haber observado la oportuna diligencia bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor.

Por otra parte, el fin de la responsabilidad extracontractual es la indemnidad del perjudicado; esto es, que quien ha sufrido un daño o perjuicio causado por un tercero sea resarcido, de manera que su situación patrimonial sea equivalente a la que tenía antes de causarse aquél. Este resarcimiento puede alcanzarse bien con la reparación (in natura) del daño bien a través de una indemnización (resarcimiento por equivalencia).

TERCERO.- Desde un punto de vista fáctico, está admitido por la demandada, además de suficientemente probado en autos, que el actor sufrió daños en su local con ocasión de la realización de obras en elementos comunitarios. No discute la demandada ni la existencia, ni el alcance ni la valoración de aquéllos. En definitiva, lo que discute es que deba responder de la indemnización que reclama, y ello por los motivos que se han enunciado en el fundamento primero.

En su demanda el actor hace referencia a daños que soporta desde el año 2009, y respecto de los que se remite a dos informes periciales acompañados con la misma y referidos a un siniestro ocurrido en noviembre de 2009 y a otros ocurridos en junio de 2010. En el referido dictamen pericial del Sr. Segundo (doc. 3 de la demanda) se analizan varios siniestros que describe (daños, causa y valoración) numerándolos del 1 al 4.

Se estima suficientemente acreditado en autos, a través de la prueba testifical del arquitecto Sr. Víctor , que dirigió las obras de rehabilitación de la finca, en el marco de cuya ejecución se ocasionaron los daños que se reclaman, (testigo que, propuesto por la demandada, no ha sido tachado y que pudo ser repreguntado por la demandante, quien renunció a efectuarle pregunta alguna) que los daños referidos en los apartados "siniestro 1", "siniestro 2" y "siniestro 3" del dictamen han sido reparados. Efectuada la reparación, desaparece el daño patrimonial y, consecuentemente, el presupuesto para la procedencia de una indemnización por ese mismo daño, en tanto el perjudicado ya ha sido resarcido.

Por lo que se refiere al siniestro núm. 4 el mismo afecta a varios elementos del local y entre ellos en la sala del fondo del local que viene a agravar los daños que se constaron en noviembre de 2009 (así pues, además de que no se reclama por los daños antiguos, éstos estarían en todo caso absorbidos por éste nuevo siniestro). Queda probado en autos que los daños se produjeron en el curso de la realización de obras comunitarias, en una ocasión se afectó una tuberia del cuarto de contadores y en otra ocasión uno de los operarios dejó un grifo o manguera abierta provocando una inundación en el terrado que se fué filtrando (así resulta de la pericial aportada por el actor y de la testifical del arquitecto Don. Víctor ).

Probado lo anterior, ha de concluirse que la causante directa de los daños fue una de las empresas constructoras que ejecutaron las obras (o ambas), por lo que son éstas quienes deberían, en principio (ello no forma parte del objeto de este pleito), responder de los daños causados ; por lo que resta únicamente examinar si es atribuible a la comunidad una responsabilidad extracontractual (acción ejercitada).

En este extremo es oportuno traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la STS 17.9.2008 : "Esta Sala, efectivamente, tiene declarado que «la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de Octubre de 1969 , 18 de Junio de 1979 , 4 de Enero de 1982 , 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de Noviembre de 1985 )» ( Sentencia de 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma sentencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que «como señala el último párrafo de dicho artículo 1903 , cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997 .

El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )», es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por " culpa in eligendo ". En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 , en un supuesto similar, establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )». En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC ."

En el supuesto de autos queda acreditado que ninguna relación de dependencia o jerárquica existía entre la comunidad de propietarios demandada y las constructoras que ejecutaron las obras de rehabilitación de la fachada y que la comunidad de propietarios (particulares no dedicados a la promoción o construcción de inmuebles) encargó su realización a una empresas del sector especializadas en dichas tareas y bajo la oportuna dirección facultativa, por lo que cabe reproche alguno a su conducta que permita imputarle responsabilidad por los daños causados.

Es más, a mayor abundamiento, ha de resaltarse que difícilmente podría el actor atribuir una responsabilidad y exigir una indemnización a la comunidad cuando resulta suficientemente acreditado (documental aportada y testifical de Don. Víctor y Saltos ) que el demandante Sr. Ildefonso negó la entrada a los operarios de la constructora para que pudieran reparar los daños ocasionados, tanto más cuanto dichas obras iban a ser asumidas por la constructora (como se ha indicado, causante directa del daño) sin ningún coste ni para el propietario perjudicado ni para la comunidad (así lo asegura el testigo Don. Víctor ). El demandado apelantante afirma ahora en su recurso de apelación que en realidad existía una discrepancia acerca de la reparación a realizar, habiendo existido negociaciones; pero esta alegación ha sido introducida ex novo en esta segunda instancia, por lo que resulta, por demás, extemporánea.

En definitiva, y por todo cuanto antecede no procede imputar a la comunidad de propietarios demandada una responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados en el local del actor, por lo que, confirmando la sentencia apelada, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 1281/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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