Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 293/2015 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 401/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100396
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11486
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0193235
Recurso de Apelación 293/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1544/2013
APELANTE:Dña. Felicidad
PROCURADOR D. /Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
D. /Dña. Constancio
APELADO:Dña. Penélope
PROCURADOR D. /Dña. M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
SENTENCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1544/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de Dña. Felicidad ,como parte apelante, representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO contraDña. Penélope como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA yD. Constancio ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó sentencia de fecha 1/12/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA en nombre y representación de DÑA. Penélope contra D. Constancio y DÑA. Felicidad , y, en su virtud debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados D. Constancio y DÑA. Felicidad , a que abonen a la parte actora LA CANTIDAD de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.364,52 EUROS), más intereses legales y costas del procedimiento conjunta y solidariamente.'.
Con fecha 15 de diciembre de 2014 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica la Sentencia de fecha 01/12/2014 en el sentido de que donde dice '...abonen a la parte actora LA CANTIDAD de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1.364,52 EUROS)...' debe decir 'abonen a la parte actora LA CANTIDAD DE ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (11.364,52 EUROS).'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Felicidad , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Doña Penélope entabló demanda en ejercicio de acción por culpa aquiliana contra Don Constancio y Doña Felicidad , reclamando finalmente la suma de 11.364,52 euros, con sustrato fáctico nuclear en la caída sufrida por la demandante el día 25 de abril de 2013 en el establecimiento abierto al público y dedicado a frutería que regentaba el Sr. Constancio , arrendatario, y es propiedad de la Sra. Felicidad , resultando con lesión por fractura de húmero proximal izquierdo.
La sentencia de primer grado jurisdiccional acogió la demanda y condenó a los demandados a pagar conjunta y solidariamente la suma de 11.364,52 euros, e intereses legales, y frente a dicha resolución se alza la demandada Doña Felicidad en procura de sentencia absolutoria, denunciando vulneración de la doctrina y jurisprudencia relativa al artículo 1902 del Código Civil y concordantes, en dos aspectos particulares 1) la exigencia de prueba terminante sobre las circunstancias de la caída, como evento lesivo, y 2) la ausencia de responsabilidad del mero propietario de un inmueble por los actos, o riesgos, que conlleva su posesión, ocupación y explotación en caso de local de negocio.
El recurso es de necesaria estimación, en su segunda vertiente, conforme razonaremos.
TERCERO.- Dos son los aspectos esenciales a estudiar, en primer término, con significada vocación fáctica, niega la disconforme resulten acreditadas las circunstancias de la caída -lugar y causa eficiente- que ocasionó las lesiones identificadas como 'daño' en sentido técnico-jurídico, presupuesto de aplicación del artículo 1902 del Código Civil .
Aunque la prueba ha sido escasa, no podemos orillar algunos medios acreditativos de que el día 25 de abril de 2013, sobre las 12 horas, se produjo la caída y lesión de Doña Penélope en el interior del establecimiento regentado por Don Constancio , sito en calle Antonio López nº 134, dedicado a tienda de alimentación, y sobre el escenario del accidente resulta ilustrativo el parte que emitió la 'Unidad de Soporte Vital Básico' de SAMUR, que sitúa como 'lugar del suceso' la 'frutería' en calle Antonio López 134, reseñando asimismo un comentario a la actuación que ubica a la paciente '...en el suelo tras sufrir caída' momento en que la misma refiere 'dolor en el hombro' -izquierdo, según el gráfico-, y en absoluta conexión temporal fue redactado, a partir de las 13 horas, un parte del servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre que diagnostica fractura de húmero proximal izquierdo. A las vez el reportaje fotográfico unido a las actuaciones desvela que la solera del local carecía de algunas baldosas, probablemente por supresión de paramentos verticales de compartimentación, de tal guisa que resultaba una hendidura de cierta profundidad -no una 'mínima irregularidad' como sostiene la recurrente-, defecto después corregido mediante colocación de losetas en ese recorrido, de lo que también hay constancia documental. Una valoración conforme a la sana crítica que predica el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a tales conclusiones, siendo una inferencia lógica acorde a las reglas del criterio humano -presunción judicial al amparo de su artículo 386-, a falta de otra explicación, la que relaciona el percance con la irregularidad del suelo, colofón acorde a las manifestaciones de la demanda, aunque la Sra. Penélope no declaró en el juicio, por no haber sido propuesto su interrogatorio.
Por tanto, existió prueba que avala la mecánica del accidente y sus efectos.
CUARTO.- A fin de analizar la segunda cuestión comenzaremos señalando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a propósito de la responsabilidad extracontractual por caídas en establecimientos comerciales o comunidades de propietarios, que glosa la sentencia 31 de mayo de 2011 en los siguientes términos:
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
QUINTO.- La Sra. Felicidad sostiene que no le incumbía obligación alguna relativa a la conservación del suelo del establecimiento en condiciones idóneas para el tránsito, ni por tanto le puede ser exigida responsabilidad por el percance sufrido por Doña Penélope , e invoca su condición de propietaria arrendadora, cedente de la posesión, ostentada por el arrendatario, y el tenor del contrato locativo de fecha 15 de junio de 2010, conforme al cual el arrendatario reconoció recibir el inmueble en perfecto estado de conservación (estipulación primera), se convino que cualquier obra a realizar necesitaría autorización expresa y escrita del arrendador, sin perjuicio de inicial autorización para realizar las obras de adaptación convenientes en criterio del arrendatario, en plazo máximo de tres meses desde la fecha del contrato (estipulación sexta), se dispensó de responder de la idoneidad de la finca arrendada para la industria que el arrendatario se proponía instalar u otra, asignando a éste la impensa de obtener las pertinentes licencias de apertura, permisos municipales o de cualquier organismo o autoridad que precise (estipulación séptima), y se determinó que el arrendatario se hacía '...directa y extensivamente responsable de cuantos daños puedan ocasionarse a terceras personas o cosas, ya sean consecuencia directa o indirecta del negocio instalado, eximiendo de toda responsabilidad a la propiedad, incluso por daños derivados de instalaciones para servicios y suministros, viniendo obligado a suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños que pudieren ocasionarse en cuantía ilimitada' (estipulación decimocuarta).
A pesar de la nula virtualidad que los pactos entre arrendador y arrendatario a propósito de sus responsabilidades puedan tener para terceros, pues el negocio jurídico es res inter alios acta, la letra del contrato pone de manifiesto algunos extremos de interés, como la existencia de una autorización inicial para obras que permitieran acomodar el local a la actividad comercial del arrendatario, y la lógica asignación a éste de las gestiones para obtener las preceptivas licencias o permisos administrativos que la autorizasen, tras lo cual, en circunstancias normales tanto el suelo como resto de elementos estructurales, accesorios y de seguridad se entiende serían aptos para albergar el negocio -tienda de alimentación- pretendido. A partir de ese momento es obvio que quien tenía el control de la situación y circunstancias del local, como poseedor, era el arrendatario, y consecuentemente respondía por el estado del pavimento, sin facultad alguna que permitiese al arrendador - causante Sr. Felicidad y tras su fallecimiento en 2012 la causahabiente aquí demandada- supervisar o fiscalizar el grado de seguridad o adecuación del solado para la actividad comercial desarrollada, respecto a la que era absolutamente ajeno el dueño, y sobre este planteamiento son ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 y 24 de septiembre de 2009 , que permiten descartar la responsabilidad del arrendador por los actos de los arrendatarios poseedores y ocupantes, negando la segunda de dichas resoluciones la determinación de responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando al faltar relación de dependencia o subordinación y no venir impuesta obligación en tal sentido ni en el artículo 1903 del Código Civil , que disciplina la responsabilidad por hechos de otro, ni por el contrato de arrendamiento, por lo que, en suma, ha de prevalecer el carácter personal que como norma general se predica de la responsabilidad civil.
No resultan, por tanto, aplicables ni el artículo 1902 del Código Civil , que parte como premisa esencial de la existencia de culpa -'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'-, por mucho que exista tendencia objetivadora sobre la imputación de la responsabilidad en supuestos de actividades consideradas peligrosas o de riesgo, y exige identificar un criterio de atribución por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, precaución etc, que permita el reproche culpabilístico, ni tampoco los restantes preceptos a cuyo socaire se pretende determinar la responsabilidad, artículo 1907 del mismo texto, relativo a supuestos de ruina, que nada tienen que ver ahora , artículo 9.1 g) de la Ley de Propiedad Horizontal , que disciplina relaciones en el ámbito del condominio, entre la comunidad y los demás propietarios, no con los terceros, o las normas que regulan la relación arrendaticia, ajenas al que tiene la posición de tercero respecto al arrendamiento.
QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar el recurso, revocando en parte la sentencia y absolviendo a la apelante, sin especial pronunciamiento sobre las costas a ella causadas en la primera instancia, por las dudas fácticas y jurídicas que el caso suscita, ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de mantener la condena en costas del demandado vencido, y sin imposición de las de esta alzada por el sentido de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Felicidad contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid , en el procedimiento nº 1544/2013, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y desestimamos la demanda interpuesta por Doña Penélope contra aquélla, sin especial pronunciamiento sobre las costas originadas a la absuelta, confirmando la resolución en sus restantes particulares, sin imposición de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0293-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
