Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 667/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 401/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100428
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15896
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0047768
Recurso de Apelación 667/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 391/2013
APELANTE:MF SCHAFF ARRENDAMIENTOS URBANOS, S.L.
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. RAMÓN BLANCO BLANCO
SENTENCIA Nº 401
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 391/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelanteMF SCHAFF ARRENDAMIENTOS URBANOS, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de septiembre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de la mercantil MF SCHAFF ARRENDAMIENTOS URBANOS S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID, representada por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, y, en consecuencia,ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.Todo ello con expresa condena en costas a la demandante MF SCHAFF ARRENDAMIENTOS URBANOS S.L.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 202/2015, de fecha 2 de septiembre 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid , que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.- En la sentencia recurrida en apelación por la representación procesal de MF SCHAFF ARENDAMIENTOS URBANOS, S.L., se desestimó la demanda rectora de autos, rechazándose la impugnación del acuerdo comunitario, con el voto negativo de diez propietarios que suman el 50,14% de los coeficientes de participación, mediante acuerdo adoptado en Junta general de propietarios extraordinaria de 6 de febrero de 2013, de la Comunidad del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuya Acta consta unida a los folios 70 a 72 de autos, denegando a la actora autorización para instalar equipos de aire acondicionado en la cubierta del edificio, para la ventilación del local de su propiedad, que tiene un coeficiente del 34,63%. La solicitud se efectuó por entender que la instalación que se interesaba era necesaria para continuar el desarrollo de la actividad de academia de idiomas que pretendía realizar la inquilina de la sociedad demandante, y no causaba perjuicio a la Comunidad.
La valoración judicial del informe pericial del Arquitecto D. Julio , determinó la decisión desestimatoria de la demanda prefiriéndose sus conclusiones a las del dictamen técnico incorporado a los folios 335 a 357 de autos, a instancia de la parte actora, efectuado por el Arquitecto D. Ovidio , por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación son: La Cuestión previa, integrada por dos consideraciones: a) El traslado de los equipos de ventilación y refrigeración de su actual ubicación, en el apéndice del edificio, que colinda con el patio de manzana, a la cubierta del edificio es una imposición del Ayuntamiento de Madrid. Y b) Contradicción del acuerdo comunitario impugnado con el epígrafe IV, 2º, inciso final del título constitutivo. Dicha cuestión previa en su conjunto debe ser rechazada porque la pretendida imposición municipal del supuesto traslado, no consta en la propuesta de resolución administrativa de 20 de febrero de 2013, ni en la notificación de 1 de marzo de 2013 de dicha resolución, folios 316 a 323 de autos. Y tampoco consta que sea firme la orden de clausura y cierre de las unidades condensadoras, según consta en el documento nº 1 de los adjuntos a la contestación a la demanda, folios 192 a 197 de autos, para que deba ser ejecutada, teniendo en cuenta además que se refería a las unidades evaporadoras y condensadoras instaladas en el apéndice colindante al patio de manzana, sin respetar las distancias mínimas requeridas por el Departamento de Inspección y Disciplina de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid. Por lo tanto, según dicho Departamento municipal no se ajustaba a la licencia de actividad previamente concedida. La cual se refiere a la enseñanza no reglada, academia de idiomas, que se ejerció al amparo de la licencia de actividad, que se identifica con el certificado de conformidad nº NUM001 en el expediente administrativo, donde se refleja, en lo relativo a la ventilación forzada, que el caudal es de 3,5 m3/seg., por fachada el apartado por cubierta no aparece marcado) y que la superficie total del local es de 454,38 m2, resultado de sumar la correspondiente a la planta inferior a la baja de 235,35 m2 y la planta baja de 219,03 m2, afectando las obras e instalación autorizada a la total superficie del local.
Lo cual no significa que el Ayuntamiento ordenara el traslado pretendido en la demanda de dichas unidades a la cubierta del edificio, como pretende inferir la parte recurrente en apelación. En el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se refiere el Magistrado-juez 'a quo' a la nueva instalación pretendida por la demandante en la cubierta del edificio, y no a la ya existente sobre la cubierta del citado apéndice, debiendo distinguirse entre ambas. Puesto que lo que se debate en este litigio es la autorización de la nueva instalación de los aparatos climatizadores cuestionados.
Por lo que respecta a la supuesta contradicción del acuerdo impugnado con la escritura de división horizontal de 12 de noviembre de 1959 (folios 24 a 56) documento nº 2 de los adjuntos a la demanda, en atención a lo dispuesto al dorso del folio 41 de autos, cuando se exceptúa de la prohibición de instalar elementos del local de negocio que produzcan ruidos,'la instalación de maquinaria accionada por motor siempre que su instalación sea permitida por los organismos oficiales'. En este caso, no existe constancia de que la instalación pretendida en la demanda de dichas unidades evaporadoras y condensadoras, sobre la cubierta del edificio haya sido expresamente permitida por los organismos oficiales. En consecuencia la cuestión previa debe ser desestimada, y en concreto su segundo elemento supone una consideración nueva, porque en la demanda sólo se citó en bloque el título constitutivo, sin argumentarse en torno a la aplicación de dicho epígrafe. En este aspecto, debe aceptarse la alegación expuesta en el escrito de oposición al recurso, que contradice el primer motivo del recurso de apelación, cuando en el mismo se reitera esta consideración nueva, al afirmar que la sentencia recurrida y el acuerdo de la Comunidad de Propietarios que ratifica contravienen las facultades dominicales de la parte actora, lo cual no es conforme con la realidad del asunto y debe ser resuelto en el mismo sentido desestimatorio. No hubo acuerdo, supuestamente adoptado en la Junta general de propietarios extraordinaria de 10 de julio de 2003, porque no se autorizó expresamente la actual instalación de los climatizadores sobre la cubierta del apéndice, propiedad del local, y que está sobre el mismo, teniendo en cuenta que un vecino solicitó información técnica sobre los climatizadores a instalar, antes de definir su postura al respecto. Y que en cualquier caso no consta en el Acta de dicha Junta, folios 220 a 223 de autos, la votación necesaria para obtener el acuerdo solicitado, quedando supeditada la aprobación por la Comunidad de la autorización solicitada al cumplimiento de la normativa y de las Ordenanzas Municipales.
TERCERO.- Se afirma en el segundo motivo del recurso que el acuerdo impugnado constituye un abuso de derecho. Alegación que ha sido rebatida con éxito por la parte apelada, puesto que hemos de considerar que dicho acuerdo denegatorio de la solicitud de la parte actora respecto de la nueva instalación, se atiene a las siguientes prerrogativas legales de la Comunidad demandada previstas en los artículos
La jurisprudencia ( SSTS 17.1.12 , 25.4.13 , 9.5.13 y 25.6.13 ) ha matizado, ciertamente, esa doctrina en el sentido de que;'las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales'. Esta jurisprudencia, como dicen las sentencias citadas,'pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario'.
En este caso resulta evidente que la obra solicitada no consta que esté permitida en la escritura de división horizontal, según resulta del dorso del folio 41 de autos, y que la alteración de la configuración exterior del edificio, que representaría la instalación litigiosa, según se desprende de las conclusiones técnicas de ambos dictámenes periciales practicados en autos, valoradas en su conjunto, y en especial de las composiciones fotográficas que constan en los folios 174 y 176 de autos. Por lo tanto, ni siquiera con las matizaciones y amplitud expuesta en la precedente doctrina, la nulidad que se pretende del acuerdo adoptado en Junta general de propietarios extraordinaria de 6 de febrero de 2013, de la Comunidad del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuya Acta consta unida a los folios 70 a 72 de autos, debe ser acogida, porque en este supuesto de hecho, independientemente de cuál sea el destino que quiera darse por el propietario a su local, es evidente que el mismo no puede pasar por obviar la voluntad unánime de la Comunidad de Propietarios, necesaria para conceder la autorización solicitada, y cuya mayoría se ha pronunciado en el acuerdo impugnado dentro de sus facultades legales, en el sentido de no consentir la alteración de los elementos comunes mediante la instalación de varios tubos que se anclen, bien en la fachada anterior o posterior del edificio para permitir la instalación en la cubierta del edificio de los condensadores y demás elementos de ventilación del local, cuando tal instalación no había existido antes, ni cuenta con los requisitos previstos por el título constitutivo. La denegación de la autorización solicitada por la mayoría de los propietarios no infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la LPH . Y la nueva dotación de climatización del local, según el dictamen pericial de la parte demandada necesariamente va a conllevar un gravamen estético y de emisión de ruidos, que no debe ser soportado por el resto de los propietarios con fundamento en la única voluntad de la sociedad demandante. Además, entendemos que la denegación no produce ningún agravio comparativo, ya que las alteraciones que se dicen consentidas en la fachada del patio interior o patinillo (aparatos de aire acondicionado, dobles ventanas, antenas parabólicas, toldos o tendederos), no son situaciones iguales por cuanto, además de obrar en las actuaciones algunas Actas autorizando determinadas instalaciones, no consta que la totalidad de las que son visibles en los reportajes fotográficos de ambos peritajes, se hayan hecho sin haber pedido y obtenido el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios, -extremo que además de alegarlo, debió ser puntualmente probado por la actora habida cuenta la carga de la prueba que le impone el art. 217. 2 de la LEC . Por lo tanto, no constituye un abuso de derecho ya que, como se indica en las SSTS de 18 de enero de 2007 y de 10 de octubre de 2007 , citadas por esta Sección 19ª, en su Sentencia núm. 181/2014 de 28 mayo (JUR 2014238977);'lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados', y no cabe equiparación entre las molestias que puedan causar algunos aparatos de aire acondicionado, con las de una tubería desde la planta baja y entresuelo del local de la sociedad demandante, conducida hasta la cubierta, objetivadas en el informe pericial de la parte demandada, folios 159 a 179 de autos, afectando a la configuración estética de alguna de las fachadas del inmueble. Por razón del criterio que antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia combatida, según el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, establecido en la materia de instalación de condensadores de aire acondicionado en la cubierta de edificios, con sentido desestimatorio para pretensiones semejantes a la enjuiciada en este recurso, por la sección 14ª de 28 de enero de 2015 (ROJ: SAP M 1157/2015 - ECLI:ES:APM:2015:1157: 19/2015, Recurso: 576/2014 , y por la sección 12ª de 4 de marzo de 2015 ROJ: SAP M 2580/2015 - ECLI:ES:APM:2015:2580: 94/2015, Recurso: 198/2014.
CUARTO.- En lo referente al motivo cuarto del recurso que versa acerca de la supuesta disconformidad de la sentencia recurrida con la doctrina de esta Audiencia, entendemos que no procede porque la casuística tan variopinta que existe no permite alinear Sentencias del modo pretendido en la demanda, hasta el punto de conformar la doctrina consolidada que se pretende en el recurso de apelación, porque en el fundamento jurídico anterior hemos citado varias sentencias que respaldan la tesis desestimatoria de la demanda. En consecuencia, no concurren los requisitos del artículo 18.1.c) de la LPH en este caso. Respecto del alegado error en la valoración de la prueba pericial que se expresa en el quinto motivo del recurso, entendemos que el Magistrado-juez 'a quo' al preferir el dictamen pericial de la Comunidad demandada, razonando su criterio selectivo mediante la oportuna justificación contenido en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la Sentencia apelada, no ha incurrido en las vulneraciones legales que le reprocha la sociedad apelante, porque la parte apelada y demandada en este caso ha cumplido con su carga probatoria conforme al artículo 217.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en la Sentencia recurrida se han cumplido los concretos principios que presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento, que son: El de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero la STS de 5 enero 2007 explica:'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( Sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar a la juzgadora de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las Sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la Sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente; 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( Sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( Sentencia 10 febrero 1994 )'.Tales principios han sido aplicados con arreglo a Derecho en la Sentencia recurrida al valorarse el informe pericial de la parte demandada con preferencia al de la parte demandante. A consecuencia de las razones expuestas, el recurso de apelación no puede prosperar, porque en la resolución judicial impugnada, no se incurre en los supuestos errores y pretendidos defectos que se le reprochan en dicho recurso, porque el análisis de la prueba practicada verificado en la Sentencia recurrida, lo consideramos suficiente a los efectos del artículo 217 de la LEC , siendo sus conclusiones correctas jurídicamente, conforme al criterio de valoración conjunta establecido, entre otras, en las SSAP Madrid, sec. 11ª, 17-9-2004, nº 596/2004, rec. 469/2003 ; sec. 21ª, de 29-11- 2012, nº 311/2012, rec. 277/2011 , y sec. 25ª, de 30-11-2012, nº 603/2012, rec. 393/2012 : 'Es misión de la alzada verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga probatoria, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'. Y, en este caso, debemos entender que concurre la segunda opción, con el resultado confirmatorio de la resolución judicial apelada porque se encuentra ajustada a Derecho.
QUINTO.- Una vez desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte actora ( art. 398 de la LEC ), con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MF SCHAFF ARENDAMIENTOS URBANOS, S.L., contra la sentencia nº 202/2015, de fecha 2 de septiembre 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid , debemos confirmar dicha resolución judicial, con imposición a dicha demandante-apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0667-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
