Sentencia CIVIL Nº 401/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 253/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 401/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100352

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15440

Núm. Roj: SAP M 15440/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0186994
Recurso de Apelación 253/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1210/2015
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Elsa
PROCURADOR: D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO
DEMANDADO/APELADO: ALCOMAR HERREGA, S.L.
PROCURADOR: Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 401
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 1210/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, a los que ha correspondido
el rollo 253/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Elsa , representada por el
Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, y como demandada-apelada ALCOMAR HERREGA,
S.L., representada por la Procuradora Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Trujillo Castellano, absuelvo de sus pretensiones a ALCOMAR HERREGA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández del Muro, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Elsa se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 7 de junio de 2018 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose después para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante indica en su demanda que es arrendataria desde el año 1981 del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 de Madrid, siendo la entidad demandada la arrendadora al haber adquirido en el año 2005 el edificio en el que se encuentra la vivienda objeto de autos.

La vivienda consta de terraza a la que se accede únicamente a través de dicha vivienda.

En verano de 2014, indica, los demandados llevaron a cabo en la terraza de la vivienda de la demandante obras sin su permiso, derribando una pequeña ventana y abriendo en su lugar una puerta para acceder desde un local contiguo a la terraza del bajo A, instalando en una de las paredes y junto a una de las habitaciones de la actora, un enorme aparato de aire acondicionado, tuberías de gas y contador.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la terraza es un elemento común que no es de uso exclusivo de la demandante al no estar reconocido en la escritura de división horizontal, sin perjuicio de que, al ostentar acceso, se viene consintiendo su uso por los propietarios en tanto no cause molestias a los vecinos. Alegó que la terraza no es de uso exclusivo de la demandante, siendo su uso compartido por el bajo B, tal y como resulta, indica, de los planos del expediente de licencia de obras en el que consta como elemento originario del inmueble el acceso al patio por dicho inmueble y además una división ideal del uso común marcado por una línea discontinua.

Las obras realizadas consistieron en una reforma interior de la vivienda, dotándola de suministro de gas y recuperando la puerta preexistente en la fachada.

La instalación de las tuberías de suministro de gas y colocación de contador se efectuó por la compañía del gas, previa autorización del presidente.

Con respecto al aire acondicionado negó que se hubiese colocado junto a las ventanas de la vivienda de la actora, indicando que la fachada del edificio tiene instalados otros aparatos de aire acondicionado.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Indica la demandante en su recurso que la sentencia recurrida señala que no se ha probado el uso exclusivo de la actora sobre el patio, si bien, indica, el señor Blanco manifestó que desde que reside en la vivienda, que es desde que se construyó el edificio, la demandante ha tenido el uso exclusivo del patio, constándole que siempre ha existido una ventana y no una puerta.



CUARTO.- Es un hecho no discutido el que la demandada es arrendadora del inmueble objeto de autos por virtud de la compra del mismo y, en consecuencia, queda obligada por el contrato de arrendamiento en los mismos términos en que lo estaba el anterior arrendador, tal y como por otro lado resulta del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos.



QUINTO.- De lo actuado, y en especial de la prueba pericial aportada por la parte demandada, se desprende que el NUM000 NUM003 del edificio en que se encuentra la vivienda arrendada a la demandante carecía de acceso al patio, ya que, si bien en éste existía una puerta, la misma se encontraba parcialmente tapiada, de tal manera que se había convertido en una ventana.

La obra que realiza la parte demandada consistió en derribar el tabique interior que tapaba parcialmente la puerta, convirtiendo la ventana en una puerta de acceso al patio.

La demandada señala que dicho acceso al patio se encuentra comprendido en la licencia de obra original del edificio, pero no alega que dicha puerta de acceso al patio se encontrase en uso cuando se arrendó a la hoy demandante su vivienda, tampoco prueba que así fuese, y por el contrario, el señor Blanco, que declaró como testigo en el acto de juicio, manifestó que era arrendatario desde 1974, y que desde entonces el único acceso al patio que ha existido era el que correspondía al Bajo A.

El hecho de que dicho testigo sea también inquilino de la demandada y que reconozca haber tenido diferencias con ésta en torno a la interpretación de su contrato arrendamiento, no es motivo para dudar de la objetividad y veracidad de su testimonio.



SEXTO.- En consecuencia, la hoy demandante arrendó una vivienda que contaba con el único acceso al patio, lo cual, obviamente, la convertía en la única usuaria posible del mismo, y la demandada ha ejecutado obras que otorgan un uso compartido de dicho patio con el piso NUM000 NUM003 del edificio.

El arrendador debe entregar la cosa arrendada y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la misma ( artículo 1.554.1 y 3 del Código civil). Debe igualmente abstenerse de variar la forma de la cosa arrendada ( artículo 1557 del Código civil), y debe abstenerse de realizar perturbaciones de hecho en la finca arrendada ( artículo 1560 del Código civil, en sentido contrario).

Por otro lado, no consta que la comunidad haya requerido a la demandada para que proceda a no ocupar más espacio que el que, con arreglo a los estatutos, le corresponda, lo que consta es que la demandada, por vía de hecho, ha alterado la posesión que a la actora corresponde en su condición de arrendataria.

En consecuencia, procede condenar a la demandada a reponer el patio a su estado preexistente, en lo que concierne a dicho acceso. Procede igualmente declarar que, obviamente, deberá contar con la autorización de la demandante para acceder al patio, toda vez que tendrá que hacerlo por medio de la vivienda arrendada a la demandante, sin perjuicio de las acciones que cupieran si la demandante impidiese con ello el acceso debidamente justificado al patio para efectuar reparaciones u otras cuestiones similares.

SÉPTIMO.- Con respecto a las tuberías de conducción de gas y los contadores de dicho suministro, sin embargo, la demanda no puede prosperar.

Si bien por la disposición del acceso al patio ya reseñada, la actora goza del único acceso posible al mismo, esto no significa que pueda impedir una utilización legítima e inocua de las fachadas del edificio que son un elemento común del edificio sobre el que no tiene una potestad de uso exclusivo, por lo cual la arrendataria-demandante no puede impedir que en la fachada se coloquen conducciones de un suministro tan esencial como es el gas y el consiguiente contador, máxime cuando se desprende de la prueba pericial aportada por la demandante que el contador ha sido dispuesto por la compañía suministradora junto a la vertical de la distribución del gas y en la misma posición que los restantes contadores de las viviendas (página 4 del informe pericial).

No puede la demandante impedir el legítimo uso de elementos comunes, y menos aun cuando no consta que dicho uso le ocasione perjuicio.

El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada que ' los principios que rigen las relaciones de vecindad y que se desenvuelven entre la prohibición del acto emulatorio (esencialmente perjudicial a terceros, sin beneficio para el propietario) y el derecho al uso inocuo (que representa un beneficio para el tercero que en nada perjudica al propietario)' (transcrito de la STS de 20-02-1997 , en igual sentido STS 20-03-1989 y 14-03-2003 , entre otras).

OCTAVO.- Similares consideraciones cabe hacer con respecto al aparato de aire acondicionado, ya que también se desprende que el mismo se encuentra anclado a una de las paredes que configuran la fachada del edificio, no quedando probado que haya sido instalado bajo una de las ventanas de la demandante, indicando por el contrario el señor perito en el acto de juicio que se encontraba instalado en la fachada que correspondería al piso NUM000 NUM003 , quedando igualmente probado a través de dicha pericial que existen otros aparatos de aire acondicionado instalados en el edificio.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estimándose parcialmente la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado que se estima parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Elsa contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1210/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en los que fue demandada ALCOMAR HERREGA, S.L., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y en consecuencia ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la citada actora contra la referida demandada, condenando a ésta a ejecutar las obras de demolición de la puerta instalada en la terraza de la CALLE000 NUM002 , NUM000 NUM001 , reponiendo la terraza a su estado anterior a las obras ejecutadas por la demandada, absteniéndose de entrar en la terraza sin autorización de la demandante, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0253-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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