Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1141/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 401/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100445
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1409
Núm. Roj: SAP MA 1409/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 401/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1141/2017
JUICIO Nº 735/2016
En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Interponen recursos FERNANDO MATA NAVAS-ANTONIO GARCIA SANCHEZ S.C. que en la instancia han
litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D FRANCISCO
DE PAULA GUTIERREZ MARQUES y defendidos por el letrado D JOSE PEDRO ALCALA DE LOS RIOS.
Son partes recurridas EZEQUIEL BLANCO ASTIGARRAGA GOSIS SL ., que en la instancia ha litigado
como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D ALEJANDRO BENGIO
CASTRO-NUÑO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5/05/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada porel Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de FERNANDO MATA NAVAS-ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, SOCIEDAD CIVIL, contra la entidad mercantil EZEQUIEL BLANCO- ASTIGARRAGA GOSIS S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos contenidos en aquella. Todo ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/06/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender que cuando los actores ejercitaron la presente acción había transcurrido desde el acto de despojo el plazo de caducidad de un año previsto para ello, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba documental y testifical practicadas, ya que el tapiado definitivo de la puerta litigiosa, de cuya posesión fue despojado, no se produjo hasta finales de agosto de 2015 La parte demandada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - Son requisitos necesarios para el éxito de la acción posesoria de recobrar la posesión, ejercitada al amparo de lo establecido en los arts. 441 y 446 del CC : Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento del despojo, de la perturbación -posesión o tenencia- (legitimación activa; artículos 446 del Código Civil ).
Haber sido despojado o perturbado en dicha posesión o tenencia por el demandado o por orden de éste. Que la acción se dirija contra aquél en cuyo beneficio se realizó el acto y que había de recibir las ventajas económicas (legitimación pasiva).
Que lo actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado, hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que, de no suceder así, la caducidad de esta es evidente, por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y 1.968 del Código Civil .
En desarrollo de tal doctrina, y si la finalidad del interdicto de recobrar es la de preservar transitoriamente el estado de hecho en que consiste la posesión o tenencia pacífica de una cosa, utilizándola según el uso que le es propio, y ha sido alterado o perturbado ese disfrute arbitrariamente por un tercero, el éxito de la articulación procesal de la pretensión se traducirá para el actor ( art 217 LEC ), en el deber procesal de acreditar rigurosamente dicha posesión o tenencia, por ser éste el principal elemento constitutivo de la acción y el primero de los requisitos exigidos para su admisión por los arts. 1651 y 1652.1 LEC ; y ello con arreglo a los siguientes presupuestos: a) en primer lugar, al ser el interdicto un juicio sobre 'hechos', es objeto de dicha acreditación la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de la posesión o tenencia de la misma, pero no la justificación jurídica de tal situación, por lo que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la presunción que a favor del titular inscrito otorga el art. 38 LH , e incluso al derecho a poseer, quedan fuera de su ámbito, por lo que, en aplicación de tal doctrina, para la prosperabilidad de la acción, corresponderá al actor -en aras del mentado art. 217 LEC -, acreditar dicho poder de uso, que en la presente litis viene constituido el disfrute pacífico del derecho de paso que venía siendo utilizado a través de la puerta tapiada su representado en cuyo nombre ejercita la presente acción; y, b) en segundo lugar, que teniendo que converger dicha posesión con el momento inmediatamente anterior al acto de despojo realizado por los demandados, el que se interponga la demanda antes del término de caducidad de un año, que para esta clase de acciones establecen los arts. 460.10 y 1968.10 CC y 1653, LEC, lo que significa que si la posesión ha de referirse al año anterior a la presentación de la demanda, y consecuentemente a que la misma se presente dentro de dicho término, es decir, dentro del año a partir del cual se produjo el acto de perturbación En el caso de autos se cuestiona por el recurrente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia en lo que al momento en que sufrió el acto de despojo, esto es en que fue privado del derecho de uso que tenía sobre la puerta tapiada a efectos del ejercicio de la presente acción interdictal en relación con el plazo de caducidad a que se ha hecho mención.
TERCERO .- : El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica de la prueba testifical practicada, de la que se deduce que las obras de tapiado de la puerta litigiosa y cierre de la misma con la consiguiente pérdida del derecho de uso y paso a través de ella se produjo de modo evidente en el mes de marzo de 2015, concretamente varios días después de firmarse el acta de replanteo de la obra realizada en el Mercado de la Merced de fecha 10 de marzo de ese año (documento núm. 3 de la demanda), al cubrirse la misma con dos o tres capas de yeso, aunque al mes siguiente se cubriera con rasilla toda la pared, como quedó acreditado con la documental acompañada con la propia demanda y testifical del arquitecto firmante del proyecto de reforma de dicho Mercado e incluso del testigo propuesto por el actor, Sr. Moises . No consta que posteriormente se realizaran nuevas o distintas obras sobre lo inicialmente tapiado, de manera que el cierre fue definitivo desde un principio, momento en que en cualquier caso ha de entenderse que se produjo el acto de despojo o perturbación a los efectos de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, pues a partir de dicho momento no pudo hacer uso de este.
En tal sentido no debe olvidarse que el plazo de un año que establece el artículo 439-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un plazo de caducidad, con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, si se ha acreditado, como aquí acontece, su transcurso a lo largo del procedimiento, como quedó debidamente acreditado.
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO . - La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. FERNADO MATA NAVAS y ANTONIO GARCIA SANCHEZ S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Málaga, de fecha 5 de mayo de 2017 , en los Autos de Juicio Verbal núm. 735/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
