Sentencia CIVIL Nº 401/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1054/2017 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100383

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12373

Núm. Roj: SAP B 12373/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158203746
Recurso de apelación 1054/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 675/2015
Parte recurrente/Solicitante: Benjamín
Procurador/a: MIRIAM ANILLO MANCHEÑO
Abogado/a:
Parte recurrida: ATLANTIS CÍA.DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Borja
Procurador/a: JAIME PALOMA CARRETERO
Abogado/a: IGNASI PUIG VENTALLO
SENTENCIA Nº 401/2019
Magistrados:
D. Agustin Vigo Morancho D. Sergio Fernandez Iglesias D. Juan León León Reina
Barcelona, 15 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 675/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por a Procuradora Dª MIRIAM ANILLO MANCHEÑO, en nombre y representación de D. Benjamín contra Sentencia de fecha 11/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JAIME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de ATLANTIS CÍA.DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, u de D. Borja .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Anillo Manchego en nombre y representación de don Benjamín contra don Borja y la entidad aseguradora ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a los codemandados a pagar al demandante la cantidad total de 3.126,50 euros correspondientes al 50% de la cantidad total de 6.253,40 euros, así como la condena a la entidad aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS. Asimismo se devengarán los intereses previstos del artículo 576 de la LEC. Asimismo cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho .

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Benjamín , se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba; y 2) el actor paró su vehículo por causas no controladas e hizo todo lo posible para señalizar la parada que realizó.

2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 20 de octubre de 2014, alrededor de las 12,30 horas, en la autovía A2, sentido Lleida, cuando la altura de Castellbisbal, alrededor del km. 589, el vehículo Volkswagen, conducido por el actor Don Benjamín , comenzó a expedir humo procedente del motor como consecuencia de la rotura de un manguito. Momentos siguientes el humo se introdujo en el interior del vehículo, de tal modo que el conductor, al carecer de visibilidad, y circulando por el carril central, accionó los cuatro pilotos intermitentes, paró el vehículo y salió con la finalidad de advertir a los demás conductores y poder aparcar el coche en el lado izquierdo de la calzada, al propio tiempo que se disponía a colocar la señalización de advertencia por medio de triángulos. No obstante, cuando el citado conductor se encontraba junto al vehículo, la furgoneta Volkswagen fue colisionada por el vehículo Citroën, matrícula .... BBX , conducido por el demandado Don Borja , asegurado en la compañía Atlantis.

Ambos conductores resultaron lesiones, si bien en este proceso sólo se discute la acción entablada por Don Benjamín .

3. En el presente recurso sólo se interpuso recurso de apelación por la parte actora, por lo que no se discute la intensidad o gravedad de las lesiones, ni las secuelas y otros conceptos relativos a las lesiones, sino únicamente el porcentaje de responsabilidad de cada conductor o la ausencia de responsabilidad, en su caso, del actor.



SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.

2. En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de colisión entre dos vehículos de motor, en el que únicamente se reclaman los daños personales, por lo que, más que ante un supuesto de concurrencia de culpas, denominación que en muchas ocasiones se emplea de forma inadecuada, nos encontramos ante un caso de concurrencia de causas. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 declaró: "En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1IVLRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 Código Civil ( artículo 1.1IIILRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo".

Más adelante, indica la referida Sentencia que 'Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7ª de 20 de abril de 2010'. Este criterio jurisprudencial es el que debe aplicarse en el presente caso, pues a) estamos ante un accidente de circulación en una vía rápida, como es una autovía, en la que los vehículos circulan con cierta fluidez salvo que existan atascos; y b) de las pruebas practicadas no se puede atribuir la responsabilidad exclusiva a uno u otro conductor, tal como seguidamente explicaremos.

3. Como se infiere del croquis del atestado y los datos objetivos contenidos en el mismo el accidente se produjo en el carril central en la Autovía A-2, caracterizada por la circulación fluida, salvo los casos de atascos o cortes de circulación. En el juicio únicamente declaró el actor, sin que comparecieran testigos, ni declarara la parte demandada, por lo que únicamente podemos atender a los datos obrantes en el atestado y las declaraciones del demandante. Este manifestó: "Era el conductor de la furgoneta Volkswagen. Conducía en dirección a Terrassa; iba a desviarme en Igualada hacia aquella población; circulaba por el carril central.

Me quedé sin visión porque se rompió el manguito del radiador; y se llenó de humo la furgoneta; no veía nada; puse las luces de emergencia y salí. Nadie paraba hasta que vino el señor que me impactó. Antes no había pasado nada, de repente comenzó a salir humo y no se veía nada. Di la vuelta a la furgoneta, el señor que me impactó debía ir muy rápido, dio un golpe a la furgoneta y luego me golpeó. Al salir me puse en el lateral de la parte izquierda, quedando parar a los coches de la furgoneta; puse los intermitentes". Seguidamente, a preguntas de la juzgadora de instancia agregó que 'también otro vehículo impactó con la furgoneta, pues hubo otras lesiones; había una enfermera que atendió principalmente a otra conductora, y me dijo tiene un buen hematoma, pero no se la voy a tapar para no causar más daño'. En cuanto a los datos del atestado consta que el accidente ocurrió al mediodía, alrededor de las 12,30 horas, con clara visibilidad, sin que conste que hubiera llovido o existiera niebla, por lo que debe entenderse que los vehículos que circulaban tenían buena visibilidad y podían adoptar las precauciones debidas en este tipo de calzadas. Es cierto que en las autovías y autopistas se circula a gran velocidad, limitada como norma general a los 120 km/h, salvo las limitaciones señalizadoras especifícas, pero precisamente al conducir más rápido se deben guardar mayores cautelas y, entre ellas, vigilar que los vehículos que circulan delante no hagan maniobras que puedan causar algún peligro. En el caso enjuiciado, es cierto que la parada en el carril central de la autovía implica un grado de falta de diligencia en la conducción, pero también es cierto que el humo del radiador salió precipitadamente e impidió la visibilidad del conductor de la furgoneta Volkswagen, razón por la que dicho conductor paró el vehículo y, sin solución de continuidad, puso en marcha los cuatro intermitentes de advertencia, que suelen utilizarse en muchos ocasiones por los conductores cuando se producen averías o atascos en las vías de circulación. No obstante, fue mayor la falta de diligencia del conductor del vehículo Citroën, incluso los Mossos d#Esquadra apreció la como causa del accidente la actuación de Don Borja , conductor del vehículo Citroën, por 'falta de atención a la conducción respecto la furgoneta Volkswagen'. Pues bien, de las pruebas referidas la Sala estima que no puede atribuirse toda la responsabilidad al conductor del vehículo Citroën, sin embargo, tampoco consideramos que se pueda atribuir un 50% de responsabilidad en la actuación del conductor de la furgoneta Volkswagen, ya que aquél se vio limitado en su actuación al perder la visibilidad cuando conducía el vehículo. Por el contrario, el conductor del vehículo Citroën debía haber extremado sus precauciones al circular por una vía rápida y no se puede admitir que hubiera adoptado las cautelas adecuadas, debido a los factores concurrentes en el tramo de circulación, pues era en pleno día y no consta la concurrencia de factores atmosféricos que pudieran obstaculizar la visibilidad o una conducción más prudente. Por lo tanto, entendemos que la responsabilidad en el accidente debe atribuirse en un 35% al actor Don Benjamín y en un 65% al demandado Don Borja . En consecuencia, ascendiendo la suma de las lesiones y secuelas a la cantidad de 6.253,40 €, resulta que el 65% de dicho importe equivale a 4.064,71 €, que será la cuantía que debe fijarse como indemnización. En síntesis, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Benjamín contra la sentencia 11 de octubre de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Rubí, revocándose parcialmente la misma en el sentido de aumentar la indemnización correspondiente al actor Don Benjamín en la suma de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA y UN CÉNTIMOS (4.064,71 €), confirmándose los demás extremos de la sentencia apelada.



TERCERO. - Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, , los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Benjamín contra la sentencia 11 de octubre de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Rubí, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de aumentar la indemnización correspondiente al actor Don Benjamín en la suma de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA y UN CÉNTIMOS (4.064,71 €).

Se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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