Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 52/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100232
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:232
Núm. Roj: SAP CO 232/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180010816
S E N T E N C I A Nº 401/2019
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) nº 713/2018
Rollo: 52
Año 2019
En Córdoba, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurelia ,
representada por la Procuradora Sra. María Mercedes Villalonga Marzal y bajo la dirección jurídica del Letrado
Sr. Antonio Lucena Hidalgo, siendo parte apelada BUILDINGCENTER S.A.U. representada por el Procurador
Sr. Manuel Berrios Villalba y bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. María José Cabezas Urbano. Es
Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 17.10.2018 , cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO demanda formulada por el procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER SAU contra los desconocidos ocupantes del inmueble sito en Córdoba, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de los que ha sido identificada Dª Aurelia , declarando el desahucio por precario sobre el referido inmueble, CONDENANDO a la parte demandada a dejarlo libre y expedito a disposición de la actora con apercibimiento de que, en otro caso, se procederá a su lanzamiento, condenándola igualmente al pago de las costas. '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, no presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 20.5.2019.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Se refiere este procedimiento al desahucio por precario de vivienda cita en el edificio existente en DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de esta capital La sentencia apelada viene estimar la demanda al considerar acreditada la titularidad de la entidad demandante sobre el inmueble a que se refiere el procedimiento, así como que la demandada no consta que cuente con título alguno que ampare su posesión del mismo.
El recurso de apelación se viene planteando cuestiones, primera, falta de legitimación activa de la entidad demandante al no haber acreditado que sea la propietaria del inmueble al que se refiere este procedimiento, refiriéndose a que no se ha producido una correcta identificación del inmueble a tenor de la diferente documental aportada, sin que se le diera traslado del documento número tres en el que, entre otras cosas, se indica que no se encuentra ocupado; y segunda, falta de motivación de la misma al no justificar porque se considera ocupante de la vivienda y finalmente se condena a la demandada, con cita de los artículos 24.1 de 120 de la Constitución , y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Consta que la demanda se presentó contra los ignorados ocupantes de la vivienda en cuestión, constando de con fechas 11 y 23 de julio de 2018 se extendió diligencia extendida por el juzgado competente en el que se hacía constar que no se puede haber llevado la diligencia a ' no encontrarse presente ', citándolo ante el servicio para el día 11 y 25 de julio siguiente respectivamente (números 33 y 30 del listado).
Aparece también diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, en la que comparece en el juzgado doña Aurelia 'como ocupante de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ', notificándosele con traslado de copia de la demanda y citando la para el juicio que se celebró el 16 de octubre de 2018 (número 38 del listado).
Tras estos antecedentes y y en relación al primer motivo de impugnación hemos de señalar que según el documento número uno de la demanda (número seis del listado) la entidad demandante es la propietaria del inmueble que corresponde al número NUM000 de la DIRECCION000 , en virtud de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, señalándose la descripción registral que se incorpora esa nota simple del Registro de la Propiedad que se trata de una casa de tres plantas se igualmente según el documento número dos de la demanda (número cinco del listado) se recoge ese inmueble una superficie construida de 323 m² y con la indicación de que se trata de 'Parcela construida sin división horizontal'. Como documento número tres aporta tasación del inmueble en la que se indican 12 U de vivienda y un 'Comercial' y una superficie de 990 m² para las viviendas y 135 para el local (página número seis del número tres del listado), que incluye un desglose de valores para cada una de las viviendas entre ellas la que es objeto de este procedimiento (página 12 del número cuatro del listado), haciendo referencia a una edificación que se ha construido careciendo de datos técnicos sobre la certificación final de obra o declaración de obra nueva e incluyendo fotografías (página 26 del número cuatro del listado). Todo lo anterior conduce a estimar que la descripción registral, a la que no alcanza la fe pública, no se corresponde con la realidad física del inmueble, que no es otra que la de un edificio nueva construcción con seis plantas y del que se ha de considerar acreditado que es la entidad demandante la propietaria del inmueble con lo que tiene legitimación activa para plantear este procedimiento.
En cuanto a la falta de entrega del documento número tres (tasación), no puede aceptarse sin más, ya que en la diligencia extendida a la que antes hemos hecho referencia, se hace constar que se entrega traslado de la demanda, lo que se ha de presumir que comprende tanto demanda como documentación, independientemente de que no existiendo dudas de que la vivienda en cuestión está en el inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital, que en su comparecencia reconoce está poseyendo, siendo propiedad de la entidad demandante tal y como se ha de entender conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Es por ello por lo que se desestimar el primer motivo de impugnación.
TERCERO.- En relación al segundo motivo , y remitiéndonos a los antecedentes antes expuestos, no es de recibo que ahora se venga a discutir el que esté acreditado que ocupara la vivienda cuando tras sucesivos intentos de citación y traslado de la demanda sin éxito al no encontrarse nadie la vivienda, compareció personalmente ante el Juzgado afirmándose ocupante de la vivienda a la que se refiere este procedimiento y recibiendo la documentación correspondiente, sin que sea precisa más prueba ni mayor motivación, una vez que los antecedentes son los que se han expuesto, no habiéndose formulado oposición alguna por la ahora recurrente, sin que puede entenderse por infringido ninguno de los preceptos que la parte cita, debiéndose de recordar que la necesidad de motivación que justifique la decisión finalmente adoptada por los tribunales, viene a ser exigencia de la decisión judicial cuando resuelve puntos controvertidos, lo que no se puede predicar en este caso, sin que tampoco se niegue en el recurso su condición de poseedora de ese concreto inmueble, y que es lo que le concede legitimación para recurrir, pues de no ser poseedora, carecería de ella a los efectos del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo tanto también este segundo motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Aurelia contra la sentencia de 17.10.2018, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

