Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 717/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 401/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100348
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8443
Núm. Roj: SAP B 8443:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168079619
Recurso de apelación 717/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 334/2016
Parte recurrente/Solicitante: Matilde
Procurador/a: Antonio Para Martinez
Abogado/a: Joaquín Tomé Gómez
Parte recurrida: NUM000 IGN.OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM001, SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 401/2020
Barcelona, 30 de septiembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA Dña. Amelia MATEO MARCO y Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº717/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2018. en el procedimiento nº 334/2016 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LÂHospitalet de Llobregat en el que es recurrente Matilde y apelado SAREBS.Ay previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el procurador, D.Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración Bancaria, (SAREB, S.A.) contra Ignorados ocupantes calle DIRECCION000 nº NUM001, piso NUM000 Hospitalet de Llobregat , CONDENANDOa Ignorados ocupantes calle DIRECCION000 nº NUM001, piso NUM000 Hospitalet de Llobregat y a Matilde a:
1.- Desalojar inmediatamente la expresada finca, dejándola libre, vacua y expedita y ponerla a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que Ignorados ocupantes calle DIRECCION000 nº NUM001, piso NUM000 Hospitalet de Llobregat ó Matilde no cumpla voluntariamente con la sentencia, autorizando las medidas necesarias para el desalojo de las personas que ocupen dicha finca.
2.- Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de Sociedad de Gestión de Activos porcedentes de la reestructuración Bancaria, (SAREB, S.A.) sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM002 inscrito en el registro de la Propiedad número 5 de Hospitalet de Llobregat, absteniéndose de perturbar y/o obstaculizar la legítima posesión de la finca.
Las costas se imponen a Ignorados ocupantes calle DIRECCION000 nº NUM001, piso NUM000 Hospitalet de Llobregat y Matilde.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr.. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada
1.La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC, frente a los ignorados ocupantes que ocupan ilegítimamente la finca sita en la calle DIRECCION000, nº NUM001- NUM000 de Hospitalet de Llobregat, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Hospitalet de Llobregat, finca registral NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004 y Folio NUM005, Inscripción 5ª
2.La sentencia de instancia declara la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condena a los demandados a desalojar la misma, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora
Justifica tal decisión con la siguiente argumentación: 'La parte actora con la documental que aporta prueba los presupuestos legales de la acción que ejercita (...) También se prueba la posesión del inmueble por terceras personas, constando en el documento 2, una copia de la denuncia de fecha 16 de diciembre de 2015, en relación a la ocupación ilegitima de la finca, así como del documento 3 que es el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de instrucción 3 de Hospitalet de Llobregat, en el procedimiento diligencias previas 59-2016 , consecuencia de dicha denuncia'
3.Frente a tal resolución se alza la representación procesal de Dª Matilde por los siguientes motivos:
1º Inadecuación de procedimiento: 'De hecho, la posesión de la vivienda derivaba directamente del anterior propietario una persona física que fue desahuciada en su día y que antes de su desposesión la entregó a mi cliente, la señora Matilde'
2º La caución de 1600 euros resultaba excesiva: 'El pretender que mi cliente prestara una fianza de 1.600.-€ era, ya de antemano, una entelequia imposible de realizar';y además no debía prestarla al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
3º Resulta de aplicación la Ley 24/2015, de 29 de julio, 'y, en base a ella, la facilitación de una vivienda de alquiler por la entidad ejecutante'
SEGUNDO.- Protección derechos reales inscritos
1.Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos
2.Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
TERCERO.- Análisis del caso de autos
1.Es de observar que no resulta cuestionado que la parte actora acompañara junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y, por otro lado, que de lo actuado se desprende que la parte recurrente viene ocupando dicha finca.
En este sentido la propia recurrente asumió en la instancia 'la efectiva propiedad del Sareb',sin plantear cuestión alguna en cuanto a la titularidad de la vivienda ni en cuanto a la identificación de la misma, lo que supone que la cuestión controvertida se refiere al título en virtud del cual se lleva a cabo esa ocupación.
2.Por tanto, ante la falta de prueba de contrato de arrendamiento alguno -ni siquiera se pretende su existencia-, es claro que el único motivo de oposición que puede alegar la demandada es la pretendida adquisición de la vivienda por ocupación de la misma a título de dueño durante 30 años, esto es, adquisición por usucapión al amparo del art.342 de la Compilación (aplicable al caso conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales), pudiendo ser invocada en el presente caso esta causa de oposición por el demandado conforme a lo expresamente previsto en el art.444.2.2º LEC, en relación con el art.36 LH; pero lo cierto es que tampoco pretende en momento alguno tal adquisición.
3.Sentado lo anterior, se ha de concluir el acierto de la resolución de instancia, sin que a tal conclusión puedan obstar los concretos motivos de apelación aducidos por la recurrente; y ello por cuanto:
1º No puede cuestionarse la adecuación del procedimiento cuando, precisamente, esta previsto para proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos -no se cuestiona la titularidad de la ahora demandante- frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC
En definitiva, no puede confundirse las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión (antigua interdictal), de la del artículo 41 LH que pretende la efectividad de los derechos reales inscritos y resulta adecuado para la reclamación deducida por la actora en su demanda
2º Considera la recurrente que la caución señalada por la Juez 'quo' resulta excesiva, lo que ha mermado su derecho de defensa al no haber podido oponerse a la demanda, máxime cuando litigaba con derecho de justicia gratuita.
Pues bien, conviene comenzar por señalar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2º, 440.2 y 444.2 LEC, constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor'( art.440.2 LEC); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que el demandado litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02)
En lo que se refiere al concreto importe de la caución, es de observar que el mismo se fijó en la instancia con gran ponderación, atendidas las circunstancias del caso, dado que la Juez 'a quo' señaló la ajustada suma de 1.600 euros que, en atención a la renta mensual que podía percibirse en caso de arrendar la finca y dada la previsible duración del proceso, parece adecuada.
Obsérvese que la caución está orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio'( art.439.2.2º LEC), y es claro que la ocupación de la finca impide a la actora percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.
En consecuencia, consideramos acertada la caución interesada en la instancia a los demandados; cuestión que, por lo demás, resulta irrelevante en la medida en que (i) pese a no prestar la caución, el juzgado permitió a la demandada que contestara la demandada, rechazando en sentencia los argumentos aducidos en su defensa, y (ii) la recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, lo que impide en todo caso a esta Sala acordar la misma y retrotraer las actuaciones al acto del juicio para posibilitar su defensa por así impedirlo expresamente el art.227 in fine LEC
3º Por lo que se refiere a la invocación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en reclamación de una oferta de vivienda de alquiler social que incumbe a la demandante, bastará indicar que la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó el siguiente acuerdo de unificación de criterios en la materia en reunión celebrada en fecha 21 de febrero de 2020:
'El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda'.
CUARTO.- Conclusión
En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.
Procede imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso ( arts.394.1 y 398.1 LEC)
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Matilde contra la sentencia de 14 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

