Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 3/2020 de 28 de Agosto de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 401/2020
Núm. Cendoj: 09059370032020100316
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:690
Núm. Roj: SAP BU 690:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00401/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio :PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono:947259950 Fax:947259952
Correo electrónico:
MGS
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2018 0007886
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2020
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000713 /2018
RECURRENTE : Eulogio
Procurador/a : JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado/a : HUGO NUÑO ALVAREZ
RECURRIDO/A : Celia
Procurador/a : ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado/a : KEPA BILBAO GAUBEKA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente, D. NICOLAS GOMEZ SANTOSy D. JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 401
En Burgos, a veintiocho de agosto de dos mil veinte.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 3/2020 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 713/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, sobre reclamación de cantidad, en el que ha sido parte en esta segunda instancia como demandante-apelada Dª Celia,representada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Kepa Bilbao Gaubeka, y como parte demandada-apelante D. Eulogio,representado por el Procurador D. Jose María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Hugo Nuño Alvarez; Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: ' ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de Dª Celia contra D. Eulogio; y DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la demandante la cantidad de VEINTINUEVEMIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (29.594,25 euros) más IVA; todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales.'
2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.
4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.-La sentencia apelada estima la acción de responsabilidad contractual ejercitada por el propietario de una vivienda sita en el municipio de Terradillos de Sedano contra el arrendatario de la misma por el incendio que tuvo lugar el 7 de febrero de 2016 y que provocó la práctica destrucción de la misma. La causa de incendio fue el deficiente aislamiento del tubo de la chimenea, al carbonizarse el aislamiento interior del tubo y propagarse el fuego a las vigas del forjado de la planta primera, si bien había sido el arrendatario demandado el que había procedido a colocar en el hueco de la chimenea una nueva estufa, que era la que se encontraba en funcionamiento el día que se produjo el incendio.
En el recurso no es objeto de discusión ni la causa del incendio ni la cuantía de los daños, pues entre otras cosas tanto la primera como los segundos han quedado establecidos con base al informe pericial que realizó la compañía de seguros del propio demandado. Sí es objeto de recurso la responsabilidad del arrendatario.
Segundo. En el primer motivo del recuso se impugna la apreciación que hace la sentencia respecto de que la vivienda se encontraba en buen estado, y ello por el testimonio de una testigo, vecina del pueblo, que afirma que la vivienda no se encontraba en condiciones de ser habitada cuando entró a ocuparla el demandado el 1 de agosto de 2014.
El motivo se desestima porque el hecho de que la vivienda se encontrase en buen o mal estado no es la causa de la responsabilidad del arrendatario. No se discute aquí la forma o las circunstancias en que se devuelve una vivienda al final de contrato de arrendamiento, en cuyo caso si es importante saber si al principio del contrato la vivienda estaba en buen o mal estado. Ciertamente en este caso la vivienda se arrendó el 1 de agosto de 2014 y se devolvió totalmente destruida por un incendio. Pero la causa de la destrucción no tiene que ver con el estado en que se encontraba la vivienda en el momento en que se recibió, sino por el incendio que se produjo el 7 de febrero de 2016. Lo que es cierto es que la vivienda contaba con una chimenea que, aunque hiciera tiempo que no se encendía, había funcionado sin problemas desde el año 1978 cuando la parte actora adquirió la vivienda. Por otra parte, la apreciación de la testigo sobre el mal estado de la vivienda no puede extenderse a elementos ocultos a la vista, como el estado del tubo de la chimenea, respecto del cual la testigo no puede afirmar que se encontrase en mal estado.
Tercero. En el segundo motivo del recurso se dice que la parte demandada no infringió la ley ni el contrato de arrendamiento por el hecho de que realizara obras en el inmueble. Se dice en el recurso que ' la cláusula novena del contrato de arrendamiento infringe el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que considera nulas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas del Título II de la dicha norma, entre las que se encuentran las que le habilitan para realizar obras que no modifiquen la configuración de la vivienda o que no provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda'.
El motivo se desestima por la misma razón que el motivo anterior, y es que la responsabilidad del arrendatario nada tiene que ver con que haya infringido o no el contrato de arrendamiento o la ley por haber realizado en el inmueble determinadas obras sin el consentimiento de la propiedad. La responsabilidad del arrendatario se basa en la concreta obra que realizó consistente en la colocación de una nueva estufa de leña allí donde se encontraba la chimenea. El hecho de que el arrendatario estuviera autorizado a realizar esta obra, por la ley o por el contrato, o porque la propiedad se apercibió de su realización, no excluye su responsabilidad si la obra se hizo defectuosamente, y sin comprobar si el tubo de evacuación de humos de la chimenea era apto para evacuar el calor de la nueva estufa.
Cuarto. En el tercer motivo del recurso es donde se combate más directamente la apreciación de la sentencia sobre la responsabilidad del arrendatario. Se impugna el razonamiento que hace la sentencia para fundar la responsabilidad del demandado sobre que este no ha probado que el tubo de evacuación de humos se encontrase en mal estado. Dice la sentencia: ' Lo cierto y seguro es que el conducto de extracción de humos se encontraba en un deficiente estado', para afirmar en su último párrafo que 'el arrendatario (...) no ha probado ni acreditado que el tubo o conducto de humos en cuestión se encontrara en mal estado'. En el sentir del recurrente, y parece que también de la sentencia, parece que la responsabilidad del arrendatario se condiciona al estado del tubo de la chimenea de forma que, si se hubiera probado que el tubo de la chimenea se encontraba en mal estado, y puesto que el demandado solo cambió la estufa, y no el tubo de evacuación de humos, en tal caso la responsabilidad sería del propietario de la vivienda.
Disentimos de esta apreciación. La responsabilidad del demandado no se funda tanto en el buen o en el mal estado del tubo de evacuación de humos. La responsabilidad de arrendatario se funda en haber procedido a la instalación de una estufa en el hueco de la chimenea, conectando la salida de humos de la estufa al antiguo tubo de evacuación de humos, sin comprobar si este último estaba suficientemente aislado para soportar el calor de la nueva estufa.
Debemos partir de la base de que el tubo de evacuación de humos funcionaba correctamente con la antigua chimenea de la casa, pues como hemos dicho antes, al menos desde el año 1978 en que adquirió la vivienda la parte actora, aquel ha servido para su finalidad que era la evacuación de los humos de la chimenea. Ahora bien, cuando el demandado introdujo un nuevo elemento en la instalación, como fue la colocación de una nueva estufa, que se supone que tenía una potencia calorífica mayor que la antigua chimenea (de ahí el cambio), debió comprobar si el tubo de evacuación de humos podía soportar la mayor emisión de calor de la estufa. Lo cierto es que el tubo no se cambió, por lo que muy bien pudo suceder que un tubo que estaba en buenas condiciones para evacuar los humos de la la chimenea, no lo estuviera para cumplir la misma finalidad con la nueva estufa.
En este caso opera la misma presunción de responsabilidad del artículo 1563 CC según el cual ' el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'. Se presume que el incendio fue culpa del arrendatario porque este no ha probado que el tubo de la chimenea fuera apto para la nueva instalación, o al menos haber encargado a la persona que instaló la estufa que hubiera hecho las comprobaciones oportunas.
Resulta de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006, reiterada en las de 20 de febrero y 24 de octubre de 2006 según la cual ' El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas'.
Quinto. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Manero de Pereda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 713/2018, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
