Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 401/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 398/2020 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 401/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100395
Núm. Ecli: ES:APB:2022:9709
Núm. Roj: SAP B 9709:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188130612
Recurso de apelación 398/2020 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 691/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012039820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012039820
Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD ANONIMA DE TEJIDOS SANITARIOS
Procurador/a: Ramon Jufresa Lluch
Abogado/a: MARIA PONS RODRIGUEZ
Parte recurrida: Brigida, Isidoro
Procurador/a: Ramon Jufresa Lluch, Maria Santin Perarnau
Abogado/a: Antonio Jose Anguita Garcia
SENTENCIA Nº 401/2022
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo
Barcelona, 14 de septiembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 691/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de Brigida representada por la Procuradora Maria Santin Perarnau, contra Isidoro, liquidador de SOCIEDAD ANONIMA DE TEJIDOS SANITARIOS, representada por el Procurador Ramon Jufresa Lluch. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA DE TEJIDOS SANITARIOS contra la Sentencia dictada el día 18/06/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' ESTIMOíntegramentela demanda presentada por la Procuradora D.ª María Santin Perarnau , en nombre y representación de D. ª Brigida , contraSOCIEDAD ANÓNIMA DE TEJIDOS SANITARIOS.
En consecuencia, declaroque D. ª Brigida ha adquirido, la plena propiedad de la finca nº NUM000 inscrita en el Tomo NUM001; Libro NUM002 de la Sección 2ª de Terrassa, Folio NUM003, inscripciones 1ª y 4ª, del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa, con referencia catastral nº NUM004, sita en la CALLE000 nº NUM005 de Terrassa (Barcelona) por usucapión y/o prescripción adquisitiva, ordenándose expedir el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa a fin de que se cancele la inscripción 4ª del dominio a favor de la demandada SOCIEDAD ANOMIMA DE TEJIDOS SANITARIOS y se inscriba el derecho de propiedad anteriormente descrito a favor de la parte actora ; con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SOCIEDAD ANONIMA DE TEJIDOS SANITARIOS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 05/07/2022.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento
El 7 de junio de 2018 Dª Brigida interpuso demanda ejercitando acción declarativa de dominio de la finca número NUM000 de Terrassa, situada en la C/ DIRECCION000, NUM006 (actualmente, C/ CALLE000), con referencia catastral NUM004 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 con la siguiente descripción:
'URBANA: Local industrial situado en la calle de Conde de Salvatierra, señalado con el número CINCUENTA Y TRES, levantado sobre una porción de terreno que ocupa una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros, cincuenta y un decímetros y setecientos cincuenta y siete milímetros cuadrados, equivalentes a once mil setecientos ochenta y cuatro palmos también cuadrado, de los que lo edificado ocupa cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cincuenta y un decímetros cuadrados. LINDA: por su frente, este, con dicha calle; por su izquierda entrando, Sur, con sucesor de Ceferino; por su derecha, Norte, con Cesareo; y por el fondo, con la riba mediante camino de sacramento'.
Dirigiendo dicha acción frente a Sociedad Anónima de Tejidos Sanitarios, titular registral de la finca, afirmaba la Sra. Brigida haberla adquirido por usucapión pues, por sí y por su difunto esposo y causante, D. Efrain, ostentó su posesión de forma pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueña desde el 8 de noviembre de 1973, fecha en que accedió al Registro Mercantil el cambio de domicilio social de aquella entidad.
Según la actora, entre el 13 de septiembre de 1977 y el 19 de diciembre de 1997, el inmueble constituyó el domicilio de 'su sociedad' Tramapunt SL que lo ocupó por mera tolerancia y, desde entonces, es la propia Sra. Brigida quien la viene utilizando como garaje, alquilando plazas de aparcamiento a terceros.
Sociedad Anónima de Tejidos Sanitarios (SA de Tejidos Sanitarios), emplazada por edictos, fue declarada en situación de rebeldía procesal.
El Juzgado estimó la demanda en sentencia dictada el 18 de junio de 2019, frente a la que, tras comparecer en el proceso, interpuso recurso de apelación la entidad demandada.
SEGUNDO.- Sobre la postulada nulidad de actuaciones
Interesa en primer lugar la recurrente que declaremos la nulidad de lo actuado en primera instancia pues, al haber solicitado la actora directamente su llamamiento por edictos, no tuvo conocimiento del proceso.
Conviene aclarar que SA de Tejidos Sanitarios fue declarada disuelta de pleno derecho por el Registro Mercantil el 23 de febrero de 2018, con efecto de 1 de enero de 1996, de conformidad con la disposición transitoria 6ª-2 del Real Decreto Legislativo 1546/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Ciertamente, tal disolución no supuso, sin más, la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad ni la pérdida de su capacidad procesal (así lo declaró la STS de 24 de mayo de 2017 incluso para las sociedades formalmente liquidadas) ni, por supuesto, la titularidad de los bienes que integraban su activo.
No es menos cierto que, indiscutida la falta de actividad de la sociedad y que el 14 de diciembre de 1983 había formalizado la renuncia al cargo quien fuera su último administrador, D. Ezequiel (la escritura fue presentada en el Registro Mercantil el 19 de septiembre de 1985), no hay base para afirmar que la Sra. Brigida tuviera conocimiento de la identidad de sus actuales socios a los fines de intentar averiguar su paradero. Tampoco, para concluir que incurriera el Juzgado en infracción procedimental alguna pues, ante los datos consignados en la demanda, no había motivo para intentar la averiguación domiciliaria que prevé el artículo 156 LEC.
Pero es que, en cualquier caso, no concurre la efectiva indefensión precisa para decretar la nulidad de actuaciones postulada por la entidad demandada. Propuso en esta segunda instancia la prueba que consideró pertinente para defender su oposición a la acción de contrario ejercitada, prueba que fue admitida en su totalidad. Y si no se practicó la declaración testifical del Sr. Gines fue porque la propia parte, ya señalada la vista, renunció a la diligencia.
No cabe en definitiva entender vulnerado el derecho de defensa de SA de Tejidos Sanitarios: la declaración de rebeldía procesal no supone admisión de los hechos aducidos en la demanda y el recurso de apelación transfiere plena jurisdicción a este tribunal para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada.
TERCERO.- Hechos relevantes
1/ Sociedad Anónima de Tejidos Sanitarios fue constituida en fecha 14 de julio de 1969 por Dª Brigida, D. Hipolito y D. Florencio, quienes suscribieron cada uno de ellos un 33'33% del capital social (1.110.000 pesetas). Su objeto era 'la compra, venta y fabricación de tejidos y artículos de todas clases' y estableció su domicilio social en los números 51-53 de la C/ Conde Salvatierra de Terrassa.
La Sra. Brigida ostentó los siguientes cargos: vocal y delegada del consejo de administración desde el 15 de diciembre de 1970, apoderada general desde el 6 de marzo de 1971, consejera y secretaria del consejo de administración desde el 7 de febrero de 1973 hasta el 4 de noviembre de 1974. El 18 de mayo de 1972 la junta había delegado en su esposo todas las funciones del órgano de administración.
2/ El 31 de diciembre de 1970 SA de Tejidos Sanitarios adquirió la finca NUM000 a Dª Mariana, Dª Mariola y D. Matías. Desde el siguiente mes de agosto de 1971 figura como titular en el Registro de la Propiedad.
3/ Mediante acuerdo de la junta adoptado el 23 de agosto de 1973, inscrito en el Registro Mercantil el siguiente 8 de noviembre, la entidad demandada trasladó su domicilio social a la C/ Navas de Tolosa número 82 de Terrassa.
4/ El 13 de septiembre de 1977 Dª Brigida, junto con D. Rafael y D. Romulo que, por entonces, ostentaban los cargos de gerente y director financiero de Sociedad Anónima de Tejidos Sanitarios, respectivamente, constituyeron Tramapunt SA (después, SL). Su objeto era la construcción de maquinaria de género de punto y estableció su domicilio social en el número 53 de la C/ Conde Salvatierra de Terrassa.
La Sra. Brigida fue designada administradora-gerente única. Sucedida en el cargo el 5 de abril de 1979 por su marido D. Efrain, éste le otorgó amplios poderes generales el 17 de septiembre de 1979, sucesivamente renovados el 1 de abril de 1982 y el 1 de marzo de 1993. Tras el fallecimiento del Sr. Efrain el 31 de julio de 1994, fue designada administradora única, cargo que ostentó desde el siguiente 1 de agosto.
5/ El 19 de diciembre de 1997 Tramapunt SL trasladó su domicilio social al colindante número 49 de la propia calle Egara que también era el propio de la aquí demandante.
6/ El 4 de abril de 2003 la junta de socios de Tramapunt SL acordó la disolución de la sociedad, siendo designado liquidador único un hijo del matrimonio Brigida- Efrain. Mediante auto dictado el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, fue declarada en situación de quiebra voluntaria.
7/ El 19 de febrero de 2018 instó la Sra. Brigida ante la Gerencia Regional del Catastro la modificación de la titularidad de la finca situada en el número NUM007 de la C/ CALLE000 aduciendo haberla adquirido por usucapión; petición rechazada mediante resolución del siguiente 16 de abril. Solo el 1 de octubre de 2019, tras recaer la sentencia de primera instancia, obtuvo la demandante el cambio de titularidad en el Catastro (v. resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro unida al presente rollo de apelación).
8/ El 7 de junio de 2018 tuvo entrada en el decanato de los Juzgados de Terrassa la presente demanda.
9/ El 11 de diciembre de 2018 D. Gines, en su condición de accionista de SA de Tejidos Sanitarios desde el 29 de octubre de 1971, interesó ante el Registro Mercantil la convocatoria de junta para la apertura del proceso de liquidación. Así lo acordó el Registrador el 20 de marzo de 2019. La junta se celebró el siguiente 5 de junio con asistencia de dos socios que representaban el 10% del capital social y en ella se designó liquidador a D. Isidoro.
CUARTO.- Consideraciones generales sobre la adquisición de la propiedad por usucapión. Plazo aplicable
I. Según la STSJC de 12 de julio de 2018, 'la usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate y durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular'( art. 531-23-1 del CCCat).
En palabras de la STSJC de 30 de septiembre de 2021, 'és una institució jurídica basada en la possessió, entesa com a poder de fet sobre una cosa o un dret (art. 521-1.1). Es configura com un títol legal adquisitiu originari, ja que l'adquisició de qui usucapeix no deriva de la transmissió de la titularitat de qui la perd. L'efecte adquisitiu es produeix ipso iure, sense formalitats addicionals per part de la persona que usucapeix (art. 531-23.2)'.
El artículo 531-24-1 del CCCat dispone que la posesión apta para usucapir debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida. No basta la mera detentación (apartado 2 del precepto), definida en el artículo 521-1.2 como 'l'exercici d'un poder de fet sobre una cosa o un dret sense la voluntat aparent externa d'actuar com a titular del dret o la tinença amb la tolerància dels titulars'.
Por tanto, la única posesión útil para usucapir la propiedad es la civil, en concepto de dueño, esto es, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como propia, de manera que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción ( arts. 522-6 y 531-24.1 CCCat; SSTSJC de 14 de febrero de 1994, 29 de julio de 2002, 19 de mayo de 2005, 30 de septiembre de 2021).
Según razona la STSJC de 30 de septiembre de 2021:
'L'exigència de publicitat en la possessió per a usucapir unida a la declaració taxativa que la possessió no pot ésser clandestina (arts. 521-2.2 i 531-24.1) propicien el coneixement de la realitat possessòria per part del titular del dret, a fi que pugui adoptar la postura que cregui més oportuna, sigui la permissiva o la d'interrompre la possessió en els termes de l' article 531-25 CCCat .
La tolerància del titular del dret en la tinença del bé per un tercer pressuposa doncs una inactivitat conscient del titular, com ho confirmen contrario sensu els subapartats lletres c/ i d/ de l' article 531-25.1 CCCat '.
Como declara la STSJC 30/2011, 'el que és, doncs, més rellevant és (...) com es comporta el posseïdor de cara a l'exterior, de manera que, segons l'estàndard o model de comportament dominical, el sentit raonable d'aquesta conducta susciti en els altres la creença que el posseïdor és propietari'.
Las SSTSJC 30/2011, 28/2008, 16/2003 y 61/2016 recuerdan que la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional. No basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico (en el mismo sentido, STS de 23 de julio de 2018 y las que en ella se citan).
Reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado, en fin, que la inversión del título posesorio, pasando quien no lo era antes a serlo en concepto de dueño ( art. 436 del Código Civil, aplicable en Cataluña durante la vigencia de la Compilación del derecho civil de Cataluña), ha de basarse en actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico ( SSTS de 10 de julio de 1992 y 11 de junio de 2012 y SSTSJC de 10 de octubre de 1996 y 30 de mayo de 2013).
II. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda ('Usucapión') de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, vigente desde el 1 de julio de 2006, 'La usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del presente libro se rige por las normas del mismo[ artículos 531-23 y ss.] , excepto los plazos, que son los que establecía el art. 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Sin embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del tiempo para usucapir establecido por el presente código , se le aplican los plazos que fija éste, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente libro'.
En coherencia con ello, la Disposición Transitoria Decimoquinta, apartado 2, prevé que 'El plazo para la prescripción o usucapión establecido por el presente código [por lo que ahora nos interesa, el de veinte años que para los bienes inmuebles contempla el artículo 531-27-1] comienza a contar desde el momento en que entra en vigor el presente libro', pero 'si el plazo que establecía la regulación anterior, a pesar de ser más largo, vence antes que el plazo establecido por el presente código , la prescripción se consuma cuando vence el plazo que establecía la regulación anterior'.
Invocando por tanto la actora como fecha de inicio del cómputo de la invocada prescripción adquisitiva el 8 de noviembre de 1973, resulta aplicable al caso el plazo de treinta años que preveía el artículo 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña.
QUINTO.- Sentencia de primera instancia
Tras razonar que 'la declaración de rebeldía no supone, conforme establece el artículo 496.2 LEC , ni allanamiento ni admisión de los hechos, por lo que se entiende que el demandado se opone a la demanda, debiendo ser probada la pretensión ejercitada', concluyó el Juzgado que 'la extensa prueba documental aportada (...) que no ha sido objeto de impugnación por la contraria'y las declaraciones de los testigos Dª Tarsila, D. Marcial, D. Nicanor y Dª María Virtudes,acreditaban la posesión por la actora de la finca litigiosa ' durante todo el tiempo que la ley exige para usucapir, de conformidad con el artículo 431-24.4 del CCC '.
Afirma en concreto la sentencia recurrida que SA de Tejidos Sanitarios 'tuvo la posesión de la referida finca a título de dueño hasta el 8 de noviembre de 1973, fecha en la que cambió su domicilio'y que 'Dª Brigida (actora) junto con su esposo D. Efrain, han ostentado la posesión de la finca, a título de dueños, pública, pacífica e ininterrumpida desde que la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE TEJIDOS SANITARIOS (demandada), cambió su domicilio social el día 8 de noviembre de 1973, manteniendo la posesión exclusiva, tras el fallecimiento de su esposo en julio de 1994'.
Basó la juez a quotal conclusión en que la actora: (i) 'tiene y conserva el proyecto de construcción del almacén construido sobre la finca de Salvatierra 51-53, hoy calle Egara 51-53 (doc. 20 a 26 de la demanda); (ii) 'ha gestionado la devolución de los importes abonados por el IBI, al cambiar la calificación catastral (doc. 17 a 33 de la demanda); (iii) 'ha domiciliado y ocupado desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 19 de diciembre de 1997 su sociedad TRAMAPUNT, S.A. (doc. 13 a 17 de la demandada)'y, (iv)'en la actualidad, utiliza la finca objeto de procedimiento como garaje, arrendando a pupilaje desde el año 1.997 y percibiendo los alquileres (doc. 34 de la demanda)'.
Como aduce la recurrente, tales razonamientos constituyen, en realidad, mera traslación de los hechos alegados en la demanda, incurren en evidentes imprecisiones y demuestran, en fin, un descuidado análisis y una valoración de la prueba carente de rigor.
SEXTO.- Ineficacia ad usucapionemde la posesión invocada en la demanda
Como se ha dicho, pretende computar la Sra. Brigida el plazo de 30 años desde el 8 de noviembre de 1973, fecha en que accedió al Registro Mercantil el cambio de domicilio social de la entidad demandada acordado en la junta celebrada el anterior 23 de agosto. Precisando que entre el 13 de septiembre de 1977 y el 19 de diciembre de 1997 el inmueble constituyó el domicilio de 'su sociedad' Tramapunt SL, aduce que, desde entonces, es ella misma quien lo viene utilizando como garaje, alquilando plazas de aparcamiento a terceros.
Coincidimos con la apelante en que no ha acreditado la demandante la afirmada posesión de la finca en concepto de dueña, pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo preciso para adquirirla por usucapión.
En efecto:
1/ Nula trascendencia a los fines de decidir la controversia puede conferirse al hecho de que tenga en su poder la actora el proyecto de construcción del almacén situado en la finca, librado en septiembre de 1969 y visado el siguiente 16 de octubre a nombre de la entonces copropietaria, Dª Mariana (documento número 11 de la demanda).
Además de que en la demanda se invoca la posesión de la finca únicamente desde el 8 de noviembre de 1973, al efecto hemos de remarcar lo siguiente:
(i) Parece lógico que, al adquirir el inmueble el 31 de diciembre de 1970, recibiera SA de Tejidos Sanitarios el proyecto o, sencillamente, como apunta en el escrito de interposición del recurso, que quedara en el almacén de la propia nave.
(ii) La condición de socia constituyente de SA de Tejidos Sanitarios de la Sra. Brigida y los cargos que en la sociedad ostentaron tanto ella (el 6 de marzo de 1971 fue nombrada apoderada general y el 7 de febrero de 1973 consejera y secretaria del consejo de administración, cargo que ostentó hasta el 4 de noviembre de 1974) como su esposo (en quien el 18 de mayo de 1972 delegó la junta todas las funciones del Consejo de Administración) explican suficientemente que ambos tuvieran acceso al documento.
2/ El traslado del domicilio social no supone, sin más, que perdiera SA de Tejidos Sanitarios la posesión del inmueble. Recordemos que el artículo 38 de la LH consagra la presunción, salvo prueba en contrario, de que el titular registral ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa ( STS de 10 de julio de 2019).
3/ Desconocemos la situación posesoria de la finca entre el 8 de noviembre de 1973 y el 13 de septiembre de 1977, fecha esta en la que estableció en ella su domicilio social Tramapunt SL.
4/ Pretende aprovechar la Sra. Brigida la posesión que, entre el 13 de septiembre de 1977 y el 30 de diciembre de 2002, ostentó Tramapunt SL, argumento que aceptó acríticamente el Juzgado al afirmar, con notoria impropiedad, que domicilió en la finca 'su sociedad TRAMAPUNT, S.A.'.
Obviamente Tramapunt SL tenía personalidad jurídica propia independiente de la de sus socios, siendo la demandante una más de los constituyentes. No pudiendo pretender unautolevantamiento del velopara completar el plazo de usucapión en perjuicio de la titular registral, hay que presumir que fue esta última quien toleró la ocupación del inmueble por aquella otra sociedad.
5/ La simple mención de D. Efrain como propietario en el documento 12 de la demanda (informe-valoración de las obras ejecutadas en la nave situada en la finca emitido el 25 de junio de 1981) no puede conferirle una condición que, indiscutidamente, no ostentaba. Tampoco permite presumir una posesión a título de dueño cuando, en la fecha, ostentaba el cargo de administrador de Tramapunt SL.
6/ Ciertamente, el documento adjuntado como número 28 de la demanda justifica que el 2 de marzo de 2010 solicitó la actora al Ayuntamiento la devolución de los importes abonados en concepto de IBI que grava el inmueble durante los ejercicios 2006 a 2009 tras ser modificada su calificación catastral mediante resolución del anterior 30 de octubre de 2009 (v. doc. 27).
Ocurre que formuló dicha solicitud la Sra. Brigida en nombre de SA de Tejidos Sanitarios, sociedad a la que fue reconocido el derecho mediante resolución dictada el 23 de marzo siguiente por el teniente de alcalde del área de gobierno (v. doc. 29). No es demostrativo el acto, por tanto, de una posesión a título de dueña.
7/ Para justificar su decisión, se refiere la juez a quo, de forma indiscriminada, a los documentos 17 a 33 de la demanda. Se hace preciso distinguir:
(i) El documento 17 consiste en la copia de una carta remitida por Tramapunt SL a sus clientes y proveedores solicitándoles información sobre operaciones realizadas durante el ejercicio 1978. Únicamente corrobora que aquella sociedad se encontraba domiciliada en los números 49 a 53 de la C/ Conde Salvatierra, hoy C/ Egara.
(ii) El documento 18 justifica los pagos realizados en concepto de cuota de afiliación a la Cámara de la Propiedad de los ejercicios 1997 a 2001. Todos los recibos aparecen sin embargo girados a nombre de SA de Tejidos Sanitarios. La circunstancia de que obren en poder de la demandante puede responder, sencillamente, a los cargos que ostentó durante dicho periodo en Tramapunt SL.
(iii) Como número 19 se adjuntaron a la demanda un contrato de suministro de agua fechado el 8 de octubre de 1969 para la C/ Conde Salvatierra 53 a nombre de la actora y dos recibos librados los siguientes días 8 y 13, así como justificantes de los cargos efectuados, en el mismo concepto, en fechas 6 de marzo, 5 de junio y 4 de diciembre de 1990 y 15 de noviembre de 1996, en una cuenta bancaria de la que eran titulares la Sra. Brigida y su marido.
La irrelevancia de estos documentos a los fines analizados se deduce de las siguientes consideraciones:
a/ Además de que en la demanda invocaba la Sra. Brigida haber poseído la finca a título de dueña únicamente desde el 8 de noviembre de 1973, la suscripción del contrato de suministro de agua fechado el 8 de octubre de 1969 pudo venir motivada por su condición de socia constituyente de SA de Tejidos Sanitarios.
b/ El pago e, incluso, la titularidad de los suministros de agua no justifica la posesión a título de dueño teniendo en cuenta, además, los cargos que la demandante y su esposo ostentaron en la sociedad Tramapunt SL en el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1990 y el 15 de noviembre de 1996.
(iv) Como documento número 20 de la demanda se aportó un contrato de mantenimiento de la puerta basculante de la nave suscrito por la actora el 15 de diciembre de 2015, así como facturas de diversas reparaciones fechadas entre el 5 de febrero de 2016 y enero de 2018. Aunque entendiéramos que justifican una actuación a título de dueña, es evidente que, por sus fechas, no permitirían entender consumada la alegada usucapión.
Lo mismo ocurre con los documentos números 21 (certificación de la titularidad de una póliza de seguro multirriesgo empresarial en relación a la finca de autos desde el 5 de noviembre de 2004 hasta el 5 de noviembre de 2016), 22 (contrato de mantenimiento de los extintores de la nave suscrito el 5 de noviembre de 2004 y justificantes de las revisiones realizadas entre enero de 2012 y diciembre de 2017) y 23 (factura de mantenimiento y/o reparación librada el 7 de septiembre de 2016).
(v) El documento 24 consiste en diversos justificantes de pago de la antigua contribución territorial urbana e IBI del inmueble:
a/ Según se afirma sin especial contradicción en el escrito de interposición del recurso, la Sra. Brigida fue socia constituyente de Elfinar SA, sociedad que vendió la finca NUM000 a Dª Mariana, Dª Mariola y D. Matías quienes, a su vez, el 31 de diciembre de 1970 la transmitieron a SA de Tejidos Sanitarios. Significativamente, según la certificación del Registro de la Propiedad adjuntada a la demanda, fue la propia demandante, facultada por la junta de Elfinar SL, quien firmó la escritura de venta a los Sres. Mariana y Matías.
Ninguna consecuencia favorable a la actora cabe, por tanto, derivar de la circunstancia de que los recibos correspondientes a los años 1965 a 1967 aparezcan expedidos a nombre de su marido.
b/ Entre los años 1982 a 1996 figura como titular del impuesto la demandada; Tramapunt SL desde enero de 1997 a octubre de 2001; de nuevo SA de Tejidos Sanitarios entre febrero de 2009 y febrero de 2018.
c/ El mero hecho de que en los periodos enero de 1997/octubre de 2001 y febrero de 2009/febrero de 2018 los recibos se cargaran en una cuenta bancaria de la demandante puede explicarse por los cargos que ostentó en Tramapunt SL y SA de Tejidos Sanitarios.
Adviértase que la STSJC 61/2016, de 21 de julio, citada en la de 30 de septiembre de 2021, negó eficacia ad usucapionema la posesión ejercida sin más manifestación externa que el alta en el catastro y el pago del IBI y que la STSJC 25/1996, de 10 de octubre, no consideró concluyente el pago de los impuestos contra recibos extendidos a nombre del propietario.
(vi) Como documento 25 se aportaron justificantes bancarios del pago de la tasa municipal de acceso de vehículos (vado) correspondientes al número 51 de la C/ Egara entre los años 1981 a 2018. Los recibos aparecen sin embargo girados a nombre de SA de Tejidos Sanitarios y, entre los años 1996 y 2002, cargados en una cuenta de Tramapunt SL. De nuevo, la circunstancia de que obren en poder de la demandante se explica por los cargos representativos que ostentó en ambas sociedades.
(vii) El documento 26 consiste en diversas facturas de suministro de electricidad de la finca entre los años 1984 y 2018. En todas ellas aparece sin embargo la entidad demandada como titular del contrato.
(viii) Los documentos 30 (instancia fechada el 17 de marzo de 2010 presentada ante el Ayuntamiento por la actora solicitando la baja de la tasa de servicio de vado), 31 (certificado de arquitecto, librado el 15 de diciembre de 2016 a instancia de la Sra. Brigida, sobre la solidez de la nave construida en el número 51 de la C/ Egara, que se dice destinada a almacén y aparcamiento de vehículos), 32 y 33 (instancia presentada el 19 de febrero de 2018 al Ayuntamiento interesando el reconocimiento de la condición de propietaria de la finca aduciendo haberla adquirido por usucapión), dadas sus respectivas fechas, carecen de eficacia a los fines de entender consumada en la de interposición de la demanda la alegada usucapión.
SÉPTIMO.- Consideración final
Según la sentencia recurrida, la Sra. Brigida 'en la actualidad, utiliza la finca objeto de procedimiento como garaje, arrendando a pupilaje desde el año 1.997 y percibiendo los alquileres'.
Ciertamente, las SSTSJC 28/2008 y 39/2013, de 30 de mayo, consideraron eficaces para usucapir la posesión de un inmueble unida, entre otros datos, a la percepción de rentas en calidad de arrendador o a la explotación de un negocio.
Podemos aceptar que el documento 34 de la demanda (matrices de los recibos de los alquileres expedidos por la actora en el periodo comprendido entre noviembre de 2005 y marzo de 2007), junto con la mención contenida en el certificado técnico al que nos hemos referido en el anterior fundamento jurídico, apartado 6/, subepígrafe (viii) y la declaración testifical de D. Marcial, justificarían que desde noviembre de 2005 viene explotando la Sra. Brigida el inmueble como garaje; en absoluto, que dicha utilización se remonte al año 1997.
Pues bien, obviamente, desde noviembre de 2005, en la fecha de interposición de la demanda (7 de junio de 2018) no había transcurrido el plazo de 20 años que establece el artículo 531-27-1 del CCCat que, de conformidad con la Disposición Transitoria Decimoquinta, apartado 2, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del CCCat, se habría de computar desde la entrada en vigor de la norma (1 de julio de 2006).
Como aduce SA de Tejidos Sanitarios, en la hipótesis más favorable para la demandante, la invocada posesión de la finca por la actora no sería anterior al 30 de diciembre de 2002 en que dejó de ocuparla Tramapunt SL. Y, aun suponiendo que tal posesión reuniera los requisitos precisos para adquirir la propiedad por usucapión, tampoco en la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el indicado plazo de 20 años.
OCTAVO.- Costas
Puesto que la demanda es totalmente desestimada, a la actora se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE TEJIDOS SANITARIOS, revocamos la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa.
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Brigida contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE TEJIDOS SANITARIOS, absolvemos a esta última de las pretensiones allí formuladas.
Se imponen a la actora las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
