Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Civil Nº 402/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3240/2006 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 402/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100304

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1719

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

SENTENCIA: 00402/2007

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600669

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003240 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2005

APELANTE: Alberto

Procurador/a: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Letrado/a: GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ

APELADO/A: AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

SA

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D.

JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. CELSO J. MONTENEGRO VIÉITEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 402

En Vigo (Pontevedra), a dos de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003240 /2006, es parte apelante-demandante: D. Alberto , representado por el procurador Dª Paula Lloren Fernández-Cervera y asistido del Letrado D. Gustavo García Fernández; y, apelado--demandado-impugnante: la entidad AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el procurador D. José A. Fandiño Carnero y asistido del Letrado D. Baltasar Manuel Silveira Solla, sobre culpa extracontractual.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha veinticinco de enero de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Paula Llorden Fernández- Cervera, en nombre y representación de D. Alberto , contra la demandada la entidad aseguradora Axa, debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora Axa, Seguros S.A. de las pretensiones contra ellas deducidas y, debo condenar y condeno a D. Alberto a la imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Llordén Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Alberto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo, así como impugnación de la sentencia, por el Procurador de la parte contraria Sr. Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, con emplazamiento de las partes, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veintiocho de junio de año en curso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

A) Recurso de D. Alberto .

PRIMERO.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

SEGUNDO.- En el presente caso y como resulta de la demanda, la conducta viaria culposa que se imputa a la asegurada en la compañía aseguradora codemandada no es otra que el circular a gran velocidad. Concretamente, dice el Hecho Segundo de aquella: "En fecha 12 de marzo de 2.002, sobre las 13,20 horas, cuando circulaba el denunciante en el señalado vehículo de su propiedad, por la autovía Vigo-Porriño, en dirección a Vigo, por el carril izquierdo de circulación, poco antes de la salida de la autovía con dirección a Bembrive, tuvo que reducir la marcha por circular gran densidad de tráfico en el carril derecho, indicando con la intermitencia derecha su intención de incorporarse a dicho carril para acceder a aquella salida, cuando otro vehículo que circulaba por detrás a gran velocidad por el mismo carril, colisionó con el vehículo del demandante en su parte trasera, causándole graves daños, así como lesiones, tanto a él mismo como a sus tres acompañantes.".

Y, ciertamente, tal imputación se ampara (por remisión a la "Diligencia de Informe" del atestado policial) en el art. 45 del Reglamento General de Circulación , a cuyo tenor todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

En primer lugar, no ha quedado acreditado en modo alguno que la conductora del turismo Citroën Saxo, matrícula OR-0501-U, asegurada en la compañía demandada, no respetare el límite de velocidad establecido, que a falta de señalización específica y tratándose de autovía se fijaba en 120 kilómetros por hora (art. 48 del Reglamento General de Circulación). Tampoco es asacable a la misma, porque tampoco consta probatoriamente, que no adecuare la velocidad de su móvil al trazado de la vía (fuerte curva hacia la derecha) o a las condiciones de la misma (pavimento mojado), porque ni la existencia de la curva influyó en la marcha y gobernabilidad del vehículo, ni tal factor ni el hecho de que el pavimento se hallare mojado fueron determinantes del accidente (es obvio, que si el vehículo del actor no ocupare de manera antirreglamentaria el carril izquierdo de la vía, éste no se habría producido). De suerte que, lo único que podría reprocharse a dicha conductora sería no haber circulado a una velocidad que le permitiera detener el vehículo "ante cualquier obstáculo que pudiere presentarse".

No cabe olvidar, sin embargo, el carácter no absoluto de las normas circulatorias y que el especifico mandato de que se trata, para no convertirlo en absurdo, ha de mitigarse y modelarse con la observancia de los principios de confianza y normalidad del tráfico y de previsibilidad, porque de otro modo, la aplicación simple, literal y rigorista de tal normativa iría contra las más elementales reglas de la lógica y experiencia viarias, procurando un dislate circulatorio. Por ello, en el caso presente en que el alcance se produce a un vehículo que se encuentra a) detenido o circulando a un velocidad muy reducida (casi detenido), por cuanto esperaba poder incorporarse la carril derecho; b) en el carril izquierdo de una autovía; c) inmediatamente después de una curva descendente de visibilidad reducida; d) en circunstancias climatológicas adversas que influían en la visibilidad; e) obviamente, sin señalizar y advertir anteriormente tal situación y f) con el propósito de salir de la autovía de modo antirreglamentario (al situarse la salida a la derecha y pretender hacerlo desde el carril izquierdo), erigiéndose así en un obstáculo a la circulación absolutamente inopinado e imprevisto y creando una patente situación de riesgo, la responsabilidad única en la causación del siniestro debe predicarse exclusivamente respecto del conductor de éste último vehículo, cuyo temerario comportamiento circulatorio se vio favorecido, sorprendentemente, por una sentencia absolutoria dictada en vía penal. De suerte que la velocidad a que circulaba el turismo que conducía la asegurada en la compañía demandada, ante la presencia de un obstáculo absolutamente imprevisible y en las circunstancias antedichas, es factor que aparece etiológicamente desconectado de la producción del evento y sus consecuencias.

B) Recurso de la entidad "AXA Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.".

ÚNICO.- Con independencia de que el recurso, formalizado por vía de impugnación, pudiere inadmitirse a trámite, en la medida en que incumple los presupuestos de admisión establecidos en los arts. 448 (contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley) y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("...escrito de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, en lo que le resulte desfavorable"), siendo así que la sentencia de instancia devino absolutamente favorable (absolutoria y con imposición de costas a la actora) para ésta parte recurrente, la impugnación está llamada igualmente a desestimarse en observancia de lo prevenido en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta , no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal).

Y es que, habiéndose seguido, por los mismos hechos, Procedimiento Abreviado bajo el núm. 102/2004, en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo, que concluyó por sentencia que fue declarada firme por auto de fecha 25 de junio de 2004 , solamente a partir de tal fecha podía deducirse la oportuna demanda en vía civil, siempre que la misma se presentare dentro del año señalado en el art. 1968 del Código Civil, de suerte que presentada la demanda que da origen a la presente litis en fecha 6 de junio de 2005, la acción ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil estaba plenamente vigente.

C) Costas procesales.

ÚNICO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Paula Llorden Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Alberto y el promovido, por vía, de impugnación, por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad "AXA Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.", contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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