Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Civil Nº 402/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 493/2007 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 402/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100392

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00402/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 402

RECURSO DE APELACIÓN Nº 493/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 415/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 493/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados Dª. Alejandra , Dª. Gloria y Dª. Pilar , representadas por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla; de otra, como demandado y hoy apelado D. Jose Augusto ; de otra como demandados y hoy apelantes D. Oscar y D. Héctor , representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero; y de otra como demandada y hoy apelada Dª. Estela ; sobre extinción de arrendamiento y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en fecha ocho de marzo de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Alejandra , Dª. Gloria , D. Pilar Y D. Jose Augusto , representados por el Procurador sr. Díaz Alfonso contra D. Oscar y D. Héctor debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 local A" de Leganés producida con fecha 22-4-03, y en consecuencia les condenó a dejar libre vacuo y expedito el mismo a disposición de los actores bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso, condenándoles igualmente a abonar en concepto de indemnización a los demandantes la cantidad de 15.000.- Igualmente desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª. Alejandra , Dª Gloria , D. Pilar Y D. Jose Augusto representados por el Procurador sr. Díaz Alfonso contra Dª. Estela debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra ella ejercitada.- Se impone el pago de las costas causadas a los demandados que resultan condenados, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en relación a la codemandada que resulta absuelta.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los demandados D. Oscar y D. Héctor , de los que se dio traslado a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción del demandante D. Jose Augusto y de la demandada Dª. Estela .

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada sino en lo que pudieran concordar con lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Comienza el recurrente D. Héctor sus alegatos denunciando que se ha producido una infracción de las normas y garantías procesales por una errónea interpretación de la convalidación de actos llevada a cabo, que le produce indefensión, citando como infringidos los artículos 228.2 y 426 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia completamente inconsistente si consideramos que el artículo 228 de la Ley Ritual viene referido al incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que aquí no se da, su artículo 426 a las alegaciones complementarias y aclaratorias, a los hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación y a la presentación de documentos sobre dichos extremos, que tampoco viene al caso, y que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial carece de apartado 2, refiriéndose su número 2º a los supuestos en que los actos procesales se realicen bajo violencia o intimidación, que, ni se aprecia, ni se ha alegado. Si a ello añadimos que ninguna necesidad había de volver a fijar los hechos controvertidos ni de efectuar nuevas conclusiones frente a la contestación a las excepciones que la dirección letrada de los actores efectuó, y que dicho recurrente asistió a la Audiencia Previa que tuvo lugar el 28 de octubre de 2004 , debidamente defendido y representado, momento en el que propuso la prueba que consideró oportuna, toda la cual le fue admitida y quedó practicada, no considerando por otro lado conveniente comparecer personalmente al juicio, aunque sí lo hiciera su procurador, es claro que mal cabe hablar ahora de indefensión, que, como el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, no puede alegar quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible (Sentencias de 19 de diciembre de 1989, 17 de septiembre de 1992, 19 de diciembre de 1994, 16 de enero de 1995 , etc.), por lo que el motivo debe perecer.

Segundo.- No puede correr mejor suerte el de inadecuación de procedimiento que también en su día articuló y ahora reproduce, pues como precisamente establece el artículo 249.1-6º de la normativa procesal, se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, y éstas no son las acciones ejercitadas, con lo que el debate queda reducido a si concurre o no la causa de extinción contractual en que la demanda se hace descansar, a si procede o no la indemnización que por daños y perjuicios se peticiona, y, de proceder, total o parcialmente, quién o quiénes son los obligados a su pago, toda vez que las infracciones de normas o garantías procesales que también denuncia el codemandado D. Oscar tampoco resultan justificadas, tanto por lo antes razonado, extensible a su pretendida indebida acumulación de acciones, prosperen o no todas o alguna de ellas, cuanto porque el simple hecho de tener por contestada la demanda por parte del Sr. Héctor , y el que de contrario se contestara a su vez a las excepciones que en aquélla se formularon, en nada altera sustancialmente la postura de D. Oscar en el proceso, que no nos dice siquiera cuáles podían ser las nuevas pruebas que pretendía proponer, ni nos explica la necesidad de conclusiones distintas a las que hizo el 19 de enero de 2005 en el acto del juicio oral, y, finalmente, porque la denegación por la Juez "a quo" del interrogatorio de los actores, en el que vuelve a insistir, ya fue denunciada por él en su anterior recurso de apelación y la solicitud de su práctica en la alzada denegada por auto de 29 de septiembre de 2005 , como se desprende del contenido del antecedente de hecho Tercero de la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2006 por la Sección Novena BIS de esta Audiencia .

Tercero.- Entrando por consiguiente en el fondo del debate, si bien es cierto que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 480 del Código Civil podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, para a continuación añadir que todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola, no lo es menos que tal disposición no es aplicable al supuesto enjuiciado, pues como expresa entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992 , cuando dichos arriendos tienen por objeto fincas urbanas, la normalidad de la dinámica de dicho derecho real quiebra y resulta derogado el Código Civil -aunque una primera jurisprudencia no lo entendió así y se resistió a tal situación (Sentencias de 14 y 19 de mayo de 1952, 8 de junio de 1953 y 8 de febrero de 1959 , entre otras)-, por lo que se produce la subsistencia de la locación arrendaticia al resultar los contratos amparados por la Ley de Arrendamientos Urbanos, en este caso la de 24 de diciembre de 1964, cuyo artículo 114 nº 12 solo contempla su resolución, en los supuestos de extinción del usufructo, cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad, que no ha sido la acción aquí ejercitada, como tampoco lo ha sido la de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo, con lo que la resolución peticionada no puede prosperar, sin perjuicio de cualquier tipo de acuerdo ajeno al pleito, no obstante lo cual ningún inconveniente se aprecia para la persistencia del pronunciamiento relativo a los 15.000 euros que la resolución apelada manda pagar, por considerar equivalente la indemnización por tal concepto peticionada a la cantidad dejada de abonar por la utilización del local desde mayo de 2003 al 16 de junio de 2005, en que la dirección Letrada de los actores manifestó en la Audiencia Previa celebrada el 7 de marzo de 2007 haberles sido entregadas las llaves del local, habida cuenta los veinticinco meses transcurridos y las 100.000 pesetas de renta mensual pactadas, pues si es jurisprudencia reiterada que el arrendador, o quienes le sustituyan en sus derechos, están legitimados para reclamar la contraprestación debida por continuar el arrendatario en la posesión de la cosa que fue objeto del contrato ya terminado y concluido, con mayor razón han de estarlo para reclamarla vigente la relación contractual, sea o no acertada la cita legal en que la apoyen, ya que la tesis contraria conllevaría un claro enriquecimiento injusto (uso sin contraprestación).

Cuarto.- Por lo que hace a la falta de legitimación pasiva del Sr. Oscar , es claro, por así disponerlo el artículo 1.257 del Ordenamiento Sustantivo Civil, que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, con la salvedad en cuanto a éstos que el texto contempla y que no viene al caso, y si bien es verdad que Dª. Estela (documento 4 de su escrito de contestación), el 10 de noviembre de 1995 le hizo cesión de todos sus derechos tanto activos como pasivos en el despacho de que era titular situado en la DIRECCION000 nº NUM000 , local A, Posterior, de Leganés, también lo es que tal cesión difícilmente puede ser extensiva a los derechos arrendaticios que la cedente ostentaba sobre dicho local, cuando el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 1993 contiene la cláusula de que los arrendatarios no podrían subarrendar o ceder en todo o en parte el local comercial objeto de la locación, "ni ser sustituido por otro en su derecho, a no ser con la autorización expresa y por escrito de la parte arrendadora", autorización de la que no existe constancia alguna en las actuaciones. Si a lo dicho añadimos que el arrendatario Sr. Héctor reconoció al contestar a la demanda que D. Oscar no era parte de la relación arrendaticia ni pagaba renta alguna a la arrendadora, siendo él el único que la abonaba, con independencia de que por su mandato la entregara en algunas ocasiones, y que los documentos de números 5 a 11 acompañados a la demanda son simples calcos de unos originales de confección de parte, expresamente impugnados de contrario y carentes de auxilio bastante como para atribuir a D. Oscar la condición de arrendatario que se le atribuye, se está en el caso de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago que frente a él verifica la resolución combatida, con la consiguiente revocación también en este orden de la misma.

Quinto.- En cuanto a la condena en costas que la sentencia apelada efectúa y que ambos recurrentes combaten, las dudas de hecho que de la utilización del local por el Sr. Oscar debieron suscitarse en los accionantes, a juicio de la Sala bastantes para justificar su llamada al procedimiento, y la estimación solo parcial de la demanda en cuanto al codemandado Sr. Héctor , deben conllevar la no imposición de ellas en primera instancia, a tenor de lo que dispone en sus apartados 1 y 2 el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda tampoco imponerlas en esta segunda , ahora por cuanto estatuye su artículo 398.2 , al haber tenido parcial acogida las tesis recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los demandados D. Oscar y D. Héctor contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Leganés en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 415/03, con revocación parcial de dicha resolución:

a).- Debemos absolver y absolvemos a D. Oscar de la demanda en su contra deducida por la representación procesal de Dª. Alejandra , Dª. Gloria , Dª. Pilar y D. Jose Augusto , sin hacer especial imposición de costas en primera instancia.

b).- Debemos condenar y condenamos a D. Héctor a pagar a los referidos actores la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), absolviéndole del resto de las peticiones en su contra a su vez deducidas, también sin imposición especial de las costas de primera instancia.

c).- Confirmamos íntegramente la resolución en cuestión respecto de la también demandada Dª. Estela .

Y d).- No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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