Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Civil Nº 402/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 430/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR

Nº de sentencia: 402/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100420

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00402/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA.

CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 402 /09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

--------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 430/09 =

Autos núm. 193/08 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a uno de Octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 193/08, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandante, DON Sixto , representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por la Letrado Sra. Viñuelas Zahinos; y como parte apelada, los demandantes DOÑA Palmira y DON Ambrosio , representados en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y defendidos por el Letrado Sr. Flores Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los autos núm. 193/08 , con fecha 20 de Abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por D.ª Palmira y Don Ambrosio , representada por el procurador Dª. Asunción Pacheco Ponciano y defendida por el Ltrado Don Miguel Sánchez Pérez Lucas, contra Don Sixto ., representada por el Procurador Sra. Alvarez García y defendida por el Letrado Dm Alfredo Liñán Lafuente debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de las dos habitaciones cedidas posteriormente al demandado en el inmueble sito en Valencia de Alcántra denominado " CASA000 ", condenandolo a estar y pasar por esta declaración y a entregar a los actores libres y expeditas las dos habitaciones, y ello con expresa condena en costas a la parte demandante.." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la demandante y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia.

SEXTO.- Habiéndose personado las partes en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba alguna, y no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, dictándose Auto por esta Sala de fecha 15 de Septiembre de 2.009 a tal efecto, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Septiembre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.- La representación procesal de los demandantes Doña Palmira y Don Ambrosio , formulan demanda frente a Don Sixto a fin de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de dos habitaciones, sita en la casa de los demandantes, conocida como " CASA000 ", ubicada en el PASEO000 de la localidad de Valencia de Alcántara, que le fueron cedidos por contrato de 12 de Enero de 1.998 por el usufructuario de dicha casa Don Juan Enrique ya fallecido.

La representación procesal de Don Sixto se opone a la demanda al considerar que la cesión de estas dos habitaciones que tuvo lugar en el año 1.998 se habrán de integrar en el contrato suscrito con el usufructuario del año 1.984 y por tanto las condiciones en las que se produjo la cesión de estas habitaciones no cumple la nota de gravosidad que es necesaria para la extinción del usufructo por parte del usufructuario.

El Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara, el 20 de Abril de 2.009 , tras analizar la presente cuestión litigiosa dicta Sentencia estimando la demanda presentada por los actores frente al demandado, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de las dos habitaciones cedidas en el año 1.998 y condenando a este último a estar y pasar por esta declaración y a entregar a los actores libre y expedita las dos referidas habitaciones, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Pues bien, contra la referida Sentencia se alza la representación procesal de Don Sixto , hoy apelante, dando lugar al planteamiento del presente Recurso de Apelación, sobre el que la Sala se habrá de pronunciar.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior y centrado el tema objeto del presente recurso, éste no podrá tener acogida por la Sala. Se alega al efecto por la representación procesal de la parte apelante que la Sentencia de instancia no aplica la doctrina que de forma mayoritaria existe sobre la extinción del arrendamiento en el momento de la extinción del usufructo, a la que alude en su Escrito de Contestación a la Demanda. Para añadir que los demandantes admitieron el contrato suscrito por el usufructuario como lo prueba el hecho de que al día siguiente del fallecimiento del usufructuario lo único que hicieron fue actualizar la renta. Por último se hace referencia a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, número 200/2006, de 6 de Marzo .

La Sala como hemos dicho no puede dar acogida a los motivos de oposición invocados por la representación procesal de la parte demandada, hoy apelante. En efecto, en cuanto a la posibilidad de que en el año 1.998 se operará una novación modificativa del contrato del año 1.984 no puede ser aceptado, dado que hay una significativa diferencia entre los dos sucesivos regimenes arrendaticios en relación con la situación creada tras el fallecimiento del usufructuario. Efectivamente de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de celebrarse el contrato de 1.984, la extinción del usufructo no sería causa suficiente para dar por finalizado el contrato suscrito por el usufructuario, salvo una notoria gravosidad del mismo para el nudo propietario (artículo 57 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ). En cambio la Legislación vigente al tiempo de la cesión de dos habitaciones ocurrida en el año 1.998, la extinción del usufructo determina la resolución del contrato (artículo 430 del Código Civil en relación con el 43 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 y artículo 3.2 del citado texto legal).

Las consecuencias de esa disparidad de regimenes arrendaticios, nos lleva a considerar que en el año 1.998 no tuvo lugar una novación modificativa del contrato suscrito en el año 1.984, sino que la cesión de aquellas dos habitaciones constituye un nuevo y singular contrato de arrendamiento sometido a la Legislación vigente al tiempo en que fue convenido, que debe seguir su curso con total independencia del contrato del año 1.984. Esto quiere decir que no se podrá apreciar en el año 1.998 la prórroga forzosa de las dos habitaciones pretensión que es la de la parte Apelante al querer integrar la cesión de estas dos habitaciones al contrato del año 1.984. En consecuencia la pretensión de la parte demandada de aplicar al contrato de 1.998 la prorroga forzosa establecida en la Legislación de Arrendamientos Urbanos de 1.964, excedería de las facultades del usufructuario y admitirla supondría un fraude de ley en perjuicio de los nudos propietarios.

En otro orden de cosas, no hay una constancia de que los demandantes conocieran los Acuerdos alcanzados por el usufructuario y el demandado, ni por tanto que lo consintieran, como pretende la parte apelante. Ahora bien, una vez que los demandantes tuvieron una información acerca de los acuerdos alcanzados entre el usufructuario fallecido y el demandado, procedieron a respetar el contrato de 1.984, si bien solicitando la actualización de la renta. En cambio con relación a la cesión de las dos habitaciones cedidas por el usufructuario en el año 1.998, los demandantes, ponen en conocimiento del demandado su voluntad de dar por extinguido dicho contrato.

TERCERO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del Recurso de Apelación y confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición al Apelante de las costas de la presente alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se DESESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sixto , contra la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara , y en su virtud CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, con imposición al Apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en el presente, a través de los medios telemáticos con los que cuenta esta Secretaría.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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