Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Civil Nº 402/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 130/2009 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 402/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100232

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00402/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 130 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1019/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 130/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Adela , representada por la procuradora Dña. SOFÍA PEREDA GIL, y como apelado ESTACIÓN DE SERVICIO MANCHASOL, S.L., representada por la procuradora Dña. YOLANDA LUNA SIERRA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Sra. LUNA SIERRA en nombre y representación de la ESTACIÓN DE SERVICIOS MANCHASOL S.L. contra Adela representada por el procurador Sra. PEREDA GIL, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (24.027,97 euros) que devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Adela , al que se opuso la parte apelada ESTACIÓN DE SERVICIO MANCHASOL, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO. La sociedad limitada Estación de Servicio Manchasol, que había sido condenada por sentencia dictada el día 24 de abril de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz , a pagar, solidariamente con doña Adela y con Oligas S.L, la suma de 34.427,81 euros a ALCATEL CONTRACTING, presentó, una vez liquidada la condena, demanda contra doña Adela en reclamación de la cantidad que había pagado de más, en función de la distribución interna de la deuda entre los codeudores solidarios, en concreto la suma de 24.027,97 euros.

La demandada no se opuso a la reclamación, considerando, por tanto, que la distribución interna de la deuda era correcta, aunque excepcionó, solicitando la aplicación de la figura de la compensación, indicando se debía tener en cuenta el impago por parte de la demandante de una renta mensual de 125.000(751 euros), que le fue satisfecha hasta el mes de enero de 2005 inclusive, por la utilización del terreno donde esta la estación de servicio y de la cafetería, y la que se descontó del precio de la venta del terreno y de las participaciones de la sociedad, deuda que permite solicitar la libre absolución, ya que exceden de la suma que se está reclamando en este procedimiento.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, estimó íntegramente la demanda, sin atender a las peticiones de la demandada, ya que, además de indicar que resultaba a todas luces inviable pretender hacer valer una compensación por un supuesto derecho de crédito que se dice pertenece a un tercero ajeno a esta litis, el hijo de la demandada, en cuanto no existe reciprocidad de deudas, no nos encontrábamos ante una compensación legal del artículo 1196 del CC , que exige, entre otros requisitos que los créditos estén vencidos, sean líquidos y exigibles, lo que no ocurre en este caso en la medida en que el actor no reconoce adeudar nada. Por ello, oponiéndose como compensable un crédito en el que no concurren los requisitos legales para que opere la compensación, tendría que haberse alegado la misma por vía de reconvención.

Por otra parte, mantuvo, que no había prueba alguna de que se hubiera repercutido la deuda de Alcatel en el precio de venta de la parcela, siendo significativo a estos efectos el documento nº 45 aportado con la contestación a la demanda, donde el letrado de la demandada, durante los tratos previos a la venta del terreno, textualmente indica "te acompaño el contrato de marzo de 2003, para adaptarlo a nuestras conversaciones del martes, pero no he querido tocar los temas del pleito de Alcatel, que creo que, a la vista de lo hablado deben suprimirse".

Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que denunció el quebrantamiento de la aplicación del artículo 408 de la LEC sobre la propuesta de compensación de deuda en relación con el artículo 1195 del CC .

Para resolver el recurso interpuesto deberemos interpretar el alcance del artículo 408 de la LEC que dispone que "si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar" y decidir en los casos en que puede ser aplicable, tras lo cual comprobaremos si se dan las circunstancias necesarias para que pueda operar la misma en este caso, aunque comenzaremos fijando los hechos que debemos considerar probados en función de las pruebas practicadas y que son necesarios para la decisión de este litigio.

TERCERO. Don Jose Augusto , mientras estaba casado con la demandada, montó una estación de Servicio, abanderada por la empresa REPSOL, situada en la A-IV, kilómetro 129,600, en el término de Camuñas, sobre un terreno propiedad del matrimonio, sobre el que se constituyó un derecho de superficie por plazo de treinta años a favor de la empresa petrolera y otro que disfrutaban en régimen de alquiler, propiedad de doña Candelaria . Para la explotación de la gasolinera se constituyó una sociedad, denominada OLIGAS S. L., de la que eran socios y administradores solidarios ambos cónyuges.

El tres de agosto de 1994 falleció don Jose Augusto , que había otorgado testamento abierto el 26 de mayo de 1994 legando a su esposa el usufructo universal y vitalicio de la herencia e instituyendo heredero a su hijo Pedro Jesús , lo que provocó que la gestión de la empresa no se llevara adecuadamente y que se generaran importantes deudas que llevaron casi al cierre del negocio, por lo cual la demandada pactó, lo que se formalizó en documento privado de 3 de julio de 1996, con el hermano de su difunto esposo, don Teodoro , la cesión de los activos empresariales de Oligas S.L. a otra sociedad, la hoy actora, que se constituyó por escritura pública de esa misma fecha ante el Notario don José María Martín Castillo, en la que el hijo menor de la demandada, don Pedro Jesús , tendría el 50 por ciento de las acciones y el resto don Teodoro y su esposa, Susana , nombrándose administradora a esta última y concediéndose amplios poderes a don Teodoro que ha sido quien ha llevado la gestión de la empresa desde tal momento.

Asimismo se pactó verbalmente que la sociedad pasaría una renta mensual a don Pedro Jesús de 125.000 pesetas, que fue abonada en la cuenta corriente NUM000 de Caja Madrid sucursal de Fuensalida(Toledo), como compensación por el uso del terreno en el que estaba el negocio y el aprovechamiento del edificio utilizado como cafetería restaurante, propiedad de la demandada y de su esposo, cuya herencia estaba pendiente de partición, pagos que se han venido efectuando regularmente hasta el mes de febrero de 2005.

El día 22 de julio de 2002 se otorgó escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación y partición de la herencia de don Jose Augusto , adjudicándose a doña Adela en pago de su haber la finca rústica de 72 áreas, 80 centiáreas, que es la registral NUM001 , sobre la que se levantaba la estación de servicio, sin que se hiciese especial disposición sobre la cafetería.

A raíz de la demanda presentada contra los hoy litigantes por la sociedad Alcatel, y ante la imposibilidad de hacer frente al pago de tal deuda, la demandada inició conversaciones con la actora para liquidar su responsabilidad, preparándose un documento en el año 2003 de venta de las participaciones del hijo sobre la sociedad demandante que explota la gasolinera y del terreno en el que estaba construida la estación de servicio, donde se indicaba que la "deuda mantenida por Alcatel Contracting S.A. será negociada y liquidada directamente con cargo a la entidad compradora, que disminuirá el importe de lo abonado de la cantidad pendiente de pago a la firma de la escritura pública y exclusivamente en la parte que se refiere a doña Adela " , tratos que no llegaron a buen puerto, reanudándose las conversaciones en el año 2005, que culminaron finalmente el día 26 de febrero de 2007, donde se procedió, ante el Notario don Pedro-José Bartolomé Fuentes a la venta de la parcela, a la renuncia a determinados derechos y a la venta de las participaciones de la sociedad limitada Estación de Servicio Manchasol, escrituras que llevan comos números de protocolo 1940, 1942 y 1994, sin que se hiciese mención alguna, en ninguna de ellas, a la deuda que la vendedora mantenía con la sociedad Alcatel.

CUARTO. Para determinar el alcance del artículo 408 de la LEC seguiremos la sentencia de esta misma Sección de fecha 20 de mayo de 2008 , dictada en el rollo de apelación 117/09 que textualmente indica que "sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.

El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable (controvertir la alegación), incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.

Sin embargo, como esta sección ha recogido en sentencias de fecha 18 de diciembre de 2007 (recurso de apelación 467/07), 24 de abril de 2007 (recurso de apelación 689/06), 24 de octubre de 2007 (recurso de apelación 315/07) y 29 de abril de 2008 (recurso de apelación 529/07 ), hemos de tener presente que si el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado, para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar, un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; debe concluirse, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención.

En el supuesto presente: la demandada hizo valer la compensación de créditos en la contestación a la demanda; la actora, que nunca se ha opuesto a la posibilidad de que se entre a analizar la compensación en este procedimiento, pudo controvertir la alegación de existencia de crédito compensable como si contestara a una reconvención y no lo hizo y no se opuso a que toda la prueba practicada durante el acto del juicio se centrase exclusivamente en acreditar la existencia o no de un crédito compensable. De acuerdo con lo anterior, entendemos que debemos entrar en este recurso a analizar el crédito compensable opuesto, aunque no se haya presentado reconvención, que fue lo que entendió la sentencia de instancia.

QUINTO. El propio representante de la sociedad actora ha reconocido que dejó de pagar la renta mensual que abonaba en compensación del disfrute de la cafetería, alegando que lo hizo para compensar una deuda que doña Adela mantenía con doña Candelaria , propietaria, como antes indicamos, de una parte del suelo donde se ubicaba la gasolinera y sus instalaciones y que lo había arrendado a la apelante y a su esposo en el año 1990. Ahora bien no podemos aceptar tal justificación, pues no existe prueba alguna de tal deuda, ya que, ni siquiera, se ha solicitado la declaración testifical de la arrendadora, de los apuntes contables que obran en los libros de comercio aportados por la sociedad demandante no se deduce la misma, ya que en la cuenta específica titulada Candelaria aparecen asentados el pago del precio de la renta y no aparece en ningún momento una saldo deudor a favor de la misma y, en todo caso, entendemos que el pago de esta renta lo debía hacer la sociedad demandante, en cuanto en el contrato de fecha 3 de julio de 1996(documento 3 de la contestación a la demanda) se cedieron todas las instalaciones a la misma para que continuara desarrollando la actividad de venta al público de carburantes, combustibles, líquidos y lubricantes suministrados en exclusiva por REPSOL, así como las actividades propias del sector de hostelería referidas a la cafetería que se encuentra ubicada en las instalaciones de la propia Estación de Servicio por lo que debió hacerse cargo del pago de la renta, hecho que incluso fue reconocido por el representante legal de la sociedad actora al ser interrogado, ya que a la segunda pregunta que se le formuló dijo que la sociedad pagaba 125.000 mil pesetas mensuales a doña Candelaria .

Tampoco creemos que exista ningún inconveniente porque la renta fuese abonada a una cuenta de la que es titular el hijo de la demanda, quien indicó que el dinero siempre fue utilizado para cubrir las necesidades de la familia, pues sabemos que a la demandada se le adjudicó el terreno donde se ubicaba la gasolinera y que en la herencia se le dejó el usufructo universal de todos los bienes, por lo que debemos considerarla legitimada plenamente para presentar, por vía de compensación, esta reclamación, ya que era la titular de los derechos por cuyo disfrute se recibía la contraprestación.

Así pues, si conocemos que las rentas fueron impagadas desde febrero de 2005 hasta febrero de 2007, que fue cuando se le vendieron a la sociedad demandante las participaciones del hijo en la sociedad y el inmueble, la deuda que mantienen la sociedad demandante con doña Adela asciende, teniendo en cuenta que la renta asciende a 751 euros mensuales, a un total de 18.775 euros, que deben ser compensados con lo reclamado en la demanda. La demandada, aplicando el IPC a la rentas impagadas, llega hasta una deuda de 24.767,57 ?, por lo que entiende que debe dictarse una sentencia absolutoria. Tras revisar la grabación del acto del juicio vemos que el representante legal de la sociedad demandante indicó que no se había aplicado el IPC a la renta porque no se lo habían solicitado, aceptando que dentro del pacto verbal estuviera la actualización de la renta. Ahora bien que se reconozca que se pacto que el importe de la renta podría actualizarse en función del IPC no permite que se aplique en este momento, dándole efecto retroactivo, pues para ello es necesario que lo hubiera pactado expresamente, ya que, a falta de pacto escrito, no podemos aceptar una aplicación retroactiva, pues los preceptos que regulan esta figura, que podemos aplicar por analogía ante la ausencia de disposición específica al respecto en el CC, son contrarios a la misma, así en el artículo 101 LAU de 1964 se indica que "la facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo" y en el artículo 18.3 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , aplicable a los arrendamientos de vivienda, señala que "la renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado".

Tampoco puede ser tenido en consideración para una posible compensación el descuento que supuestamente se hizo del importe del precio pagado por la compra del terreno y de las participaciones, para que la sociedad se hiciese cargo de la deuda que había contraído con Alcatel, ya que no existe prueba alguna de que la misma se tuviera en cuenta para rebajar el precio de la venta de la finca y de las participaciones sociales, sino indicios de lo contrario, pues como indico el Juzgado de Instancia, en el documento 45, aportado por la propia demandada, se indicó que los temas del pleito de Alcatel se separaron de la operación de compraventa del terreno donde se encontraba la gasolinera y, a diferencia del borrador que las partes estuvieron discutiendo en el año 2003, en la escritura pública que firmaron y en el contrato privado que le precedió, no se hacía alusión alguna a tal circunstancia.

SEXTO. La condena al pago de intereses desde la fecha de la interposición de la demanda la mantenemos a pesar de la reducción que ha experimentado la reclamación de la actora en atención a la doctrina jurisprudencial que, superando el principio restrictivo del "in illiquidis non fit mora", admite el devengo de intereses aunque la cantidad concedida en sentencia sea inferior a la reclamada, en cuanto la rigidez de tal principio ha sido atenuada "al introducirse importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma, lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberla sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial"( sentencia del T. S. de 10 de diciembre de 2004 ).

SÉPTIMO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que deberá aplicarse para las costas procesales de la primera instancia, en función del principio de vencimiento objetivo que regula esta materia en nuestro sistema procesal (artículo 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Adela , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Sofía Pereda Gil, contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1019/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, tras la compensación del crédito derivado del impago de las rentas abonadas por la utilización de la cafetería, reducimos la condena a la cantidad de 5.252,97 euros, que devengará intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose del modo que dispone el artículo 576 de la LEC desde el momento de esta sentencia.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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