Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 294/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 402/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 294-218/10

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1842/08

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-4

SENTENCIA NÚM. 402/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1842/08, sobre validez de contratos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Donato , representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Alfonso Mesa Valiente y; como apelada, la parte actora, Don Florencio , representada por el Procurador Don José Luis Córdoba Almela, con la dirección de la Letrada Doña Inés Abad Esteve.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1842/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo totalmente la demanda interpuesta por el proc. Sr. Córdoba en nombre y representación de D. Florencio contra D. Donato , representado por el proc. Sr. Navarrete debo acordar la validez de la promesa de opción de compra de fecha 28-2-2008 suscrita entre d. Florencio y D. Donato y condenando a D. Donato a otorgar escritura de opción de compra en los términos establecidos por las partes y por plazo de 5 años, se declara la validez del pacto de sindicación de voto y acciones de fecha 28 de marzo de 2008 suscrito entre d. Florencio , d. Donato y D. Nicolas por una duración de 5 años con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 294-218/10, en el que después de inadmitir la prueba testifical propuesta por la apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de septiembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la pretensión de declaración de validez de dos acuerdos suscritos el día 28 de marzo de 2008 por una parte de los socios de FINCA MARINES, S.L.:

1.-) acuerdo de sindicación de voto y de restricción a la libre transmisibilidad de acciones, celebrado por tres (entre los que se encuentras las dos partes) de los cuatro socios de esa mercantil (documento número 4 de la demanda) con una duración de cinco años y, con carácter subsidiario, interesa la declaración de validez del referido pacto por el plazo que prudencialmente estime el Juzgado como ajustado a Derecho;

2.-) promesa de contrato de opción de compra otorgada por el demandado a favor del actor (documento número 5 de la demanda) y se condene a otorgar la escritura de opción de compra en el plazo de cinco años y, subsidiariamente, se le condene a otorgar la escritura de opción de compra en el plazo que prudencialmente el Juzgador entienda ajustada a Derecho.

La Sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la demanda respecto de la validez de ambos acuerdos con una duración de cinco años.

Frente a la misma se alza la parte demandada quien formula las siguientes peticiones: con carácter principal, interesa la nulidad de actuaciones al haberse producido durante el curso del juicio distintas infracciones de normas procesales que causaron indefensión a la parte demandada y también por falta de motivación de la Sentencia recurrida; subsidiariamente, la desestimación de la demanda al haberse producido una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia así como la infracción de las normas aplicables sobre nulidad de los contratos.

SEGUNDO.- La petición de nulidad de actuaciones está fundada en la sobrevenida falta de imparcialidad del Juez por su colaboración activa con la parte actora, por prejuzgar la valoración de las pruebas y la decisión del Fallo y por una actuación procesal con exceso o abuso de autoridad, lo que constituye un quebrantamiento de las garantías del derecho a un proceso justo y a un Juez imparcial reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución y una violación del principio de igualdad de partes proclamado en el artículo 14 de la Carta Magna. Vinculado con lo anterior, se denuncia también la limitación del derecho a la prueba al declarar indebidamente la inadmisión de preguntas al testigo Don Gervasio con infracción de los artículos 368, 369 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La causa de nulidad alegada es subsumible en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Como ya se ha dicho, la cuestión controvertida en el litigio es la validez o ineficacia de los dos contratos o acuerdos suscritos el día 28 de marzo de 2008 y ambas partes, en su respectivos escritos de alegaciones, han interpretado con criterios contrapuestos cuál es el contenido y alcance de las declaraciones de voluntad integradoras de ambos negocios jurídicos. Quiere decirse con ello que la prueba determinante en el presente litigio ha sido la prueba documental; por el contrario, la testifical practicada tenía una importancia menor y, más aún, en nuestro caso, como ponía de manifiesto la estrecha relación de amistad o profesional que unía a los testigos con las partes.

Una vez reproducido el soporte videográfico del acto del juicio se ha podido comprobar que:

1.-) El Juez de instancia ejerció sus facultades de dirección del juicio en el momento de decidir sobre la admisión de las preguntas formuladas por las partes a los testigos de acuerdo con lo previsto en los artículos 368, 369 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que en ocasiones interfería en los interrogatorios o utilizaba expresiones impropias e innecesarias para ejercer esa función pues bastaba con señalar simplemente que las preguntas no eran conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos o que no guardaban relación con el objeto del juicio. Sin embargo, no se ha observado que en sus resoluciones sobre la admisión de las preguntas exteriorizara un trato desigual a los Letrados de las partes en perjuicio del de la parte demandada ni que prejuzgara la valoración de las pruebas ni la resolución del litigio, porque a ambos les declaró la inadmisión de preguntas. La utilización de una forma inadecuada en el momento de decidir sobre la admisión de las preguntas o de dirigir el interrogatorio con el objeto de que ambas partes limitaran el interrogatorio al estricto objeto del proceso no puede elevarse a la categoría de infracción normativa. Tampoco se observa que esas formas impropias en la decisión sobre la admisión de las preguntas a lo testigos hubieran causado indefensión a la ahora parte apelante si tenemos en cuenta que esa parte siempre utilizó como argumento central de su oposición a la demanda la literalidad de los contratos, por lo que la prueba testifical tenía una importancia menor.

2.-) Es cierto que durante el momento de la exposición oral de las conclusiones el Juez de instancia interrumpió en varias ocasiones el informe del Letrado de la demandada utilizando expresiones ajenas a los usos del foro. Sin embargo, algunas de esas interrupciones estaban justificadas por la excesiva duración de las conclusiones orales lo que infringe las notas de la concisión y de brevedad que el artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a este trámite procesal, máxime cuando en ese acto el Letrado vino a reproducir prácticamente el contenido de su escrito de contestación. De otro lado, ninguna indefensión se causó a la ahora recurrente porque el tiempo destinado a la exposición de sus conclusiones orales fue de casi veintidós minutos, diez minutos más que la parte adversa, lo que revela que no hubo ningún trato discriminatorio.

3.-) La referencia que el propio Juez hizo a su estado febril no afectó a su capacidad de percepción de lo que se estaba sustanciando en el acto del juicio como ponen de manifiesto sus constantes y vehementes intervenciones en el acto del juicio, actitud incompatible con quien sufre una enfermedad de esta naturaleza.

4.-) Las limitaciones al interrogatorio del testigo Don Gervasio estaban justificadas porque: a) éste reconoció desde el principio que mantenía desavenencias con el Sr. Florencio por las decisiones sociales adoptadas, siendo irrelevante en este proceso profundizar en la causa de las desavenencias; b) no era parte en los contratos cuya validez era objeto del proceso; c) el hecho de conocer si todos los socios habían tenido intención de vender anteriormente la finca destinada a coto de caza mayor, único activo social, era inane a los efectos de determinar la validez o ineficacia de los dos contratos pues había que estar a las circunstancias del momento en el que se celebraron los referidos contratos y no a momentos anteriores.

En conclusión, se rechaza la petición de nulidad del acto del juicio.

TERCERO.- En la siguiente alegación se denuncia la falta de motivación y de fundamentación de la Sentencia recurrida con infracción de los artículos 120.3 de nuestra Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha de estimarse el recurso de apelación en este particular porque la muy parca fundamentación de la Sentencia dejar sin resolver numerosas cuestiones objeto de debate y termina con la estimación de la petición principal de la demanda sin que pueda conocerse cuál ha sido el discurso racional seguido en el examen de los elementos fácticos y jurídicos controvertidos, lo que constituye una manifiesta falta de motivación con infracción de todos los preceptos indicados por la parte recurrente.

A título de ejemplo, debemos destacar la falta de pronunciamiento sobre: 1.-) la naturaleza del contrato suscrito exclusivamente por las dos partes: una promesa de opción de compra (tesis de la actora) o un contrato de opción de compra (tesis de la demandada); 2.-) cuál era el objeto del referido contrato: todas las participaciones sociales de titularidad del Sr. Donato (tesis de la actora) o sólo las participaciones que le correspondieran en las futuras ampliaciones de capital (tesis de la demandada); 3.-) consecuencias de la falta de firma del anexo de ese contrato; 4.-) la extensión del acuerdo de sindicación de voto a los acuerdos adoptados en el seno del Consejo de Administración; 5.-) las consecuencias de la falta de firma de ese acuerdo de sindicación de voto por una de las partes, el Sr. Nicolas .

Se desconoce cuál ha sido el proceso racional que permitió al Juez de instancia declarar que a pesar de que en ambos contratos se indicaba de forma expresa que su duración era indefinida, termina señalando que tenían una duración temporalmente limitada a cinco años.

La consecuencia de esta falta de motivación es la prevista en el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos en los que la infracción procesal alegada en el recurso se hubiera cometido al dictar la Sentencia en primera instancia y es la de su revocación para pasar a resolver las cuestiones objeto del proceso.

CUARTO.- Esa manifiesta falta de motivación de la Sentencia recurrida obliga a entrar a examinar todas las alegaciones esgrimidas para privar de eficacia a los contratos celebrados el día 28 de marzo de 2008 que constituyen el objeto de las dos últimas alegaciones del recurso.

En primer lugar, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de los dos acuerdos o convenios litigiosos.

En relación con el que fue suscrito por los socios Sres. Florencio , Nicolas y Donato (documento número 4 de la demanda), ambas partes coinciden en que estamos ante un acuerdo parasocial que tiene por objeto, según la primera cláusula del convenio, sindicar el derecho de voto de los tres socios en el sentido que previamente determine el Sr. Florencio , así como establecer límites a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales estableciendo un derecho de adquisición preferente a favor de los socios firmantes del convenio.

La validez de los pactos parasociales viene reconocida en nuestra jurisprudencia, así la STS 6 de marzo de 2009 : "Como hemos declaramos en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.009 los pactos parasociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad -se refieren a ellos, entre otros, los artículos 42.1.c) del Código de Comercio, 7.1 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, 11.2 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, 60.1 . b) y ter, 112 y 116 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio , del mercado de valores-. La jurisprudencia los ha tomado en consideración como negocios jurídicos válidos, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre de 1.961 , 10 de noviembre de 1.962 , 28 de septiembre de 1.965 , 24 de septiembre de 1.987 , 26 de febrero de 1.991 , 10 de febrero de 1.992 , 18 de marzo de 2.002 , 19 de diciembre de 2007 y 10 de diciembre de 2008 ."

Mayor controversia suscita el acuerdo suscrito el mismo día entre, de un lado, el Sr. Florencio y, de otro lado, el Sr. Donato (documento número 5 de la demanda). La Sala declara que estamos también ante un acuerdo parasocial que vincula exclusivamente a los dos socios firmantes mediante el cual regulan el ejercicio del derecho de suscripción preferente por parte del Sr. Donato en las futuras ampliaciones de capital soslayando las disposiciones legales no imperativas (artículo 75 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y estatutarias aplicables. Acuerdan que si las futuras ampliaciones de capital tienen por finalidad mejorar la finca denominada Marines (único activo del patrimonio social) con incremento de su valor, la suma de dinero que tenga que desembolsar el Sr. Donato para la suscripción de las nuevas participaciones será aportada por el Sr. Florencio mediante el ingreso de esa cantidad en una cuenta de titularidad de aquél y; en el caso de que la ampliación responda a la necesidad de subvenir a los gastos de la finca sin que impliquen una mejora, el Sr. Florencio aportará por igual procedimiento la cantidad que deba desembolsar el Sr. Donato hasta un límite de 18.000.- € al año. Quien suscribirá formal y aparentemente las nuevas participaciones será el Sr. Donato en el ejercicio de su derecho de suscripción preferente pero éste se obliga a venderlas a un precio de 666,67.- € por participación al Sr. Florencio quien imputará al precio las sumas ya entregadas con anterioridad para que Sr. Donato pudiera suscribir las nuevas participaciones. El instrumento mediante el cual el Sr. Florencio adquiriría las nuevas participaciones suscritas por el Sr. Donato es el de la concesión de una opción de compra de éste a favor de aquél como lo evidencia, de un lado, la cláusula tercera de la minuta de escritura que se adjunta a ese acuerdo, donde se impone al Sr. Donato la prohibición de disponer, transmitir y gravar las nuevas participaciones a ninguna persona física o jurídica que no sea el Sr. Florencio y, de otro lado, la obligación de pago del resto del precio por el optante en el momento de ejercicio de la opción. Es decir, este pacto parasocial dirigido a regular el ejercicio del derecho de suscripción preferente del Sr. Donato se desarrolla en dos momentos sucesivos en el tiempo: primero, con la obligación del Sr. Donato de suscribir las nuevas participaciones emitidas en las futuras ampliaciones de capital con las sumas aportadas por el Sr. Florencio ; segundo, con la obligación de transmitir después esas participaciones al Sr. Florencio mediante una opción de compra.

Sin necesidad de realizar ningún esfuerzo interpretativo, del tenor literal de este acuerdo se desprende que:

1.-) el objeto del acuerdo son las nuevas participaciones emitidas en las futuras ampliaciones de capital sin que se incluyan las participaciones de las que ya era titular el Sr. Donato con anterioridad al acuerdo (exponendo II), por lo que en el caso del ejercicio de la opción, el Sr. Donato seguiría siendo socio;

2.-) ese acuerdo entraba en vigor desde el día de su celebración (cláusula primera) porque ya vinculaba a las partes respecto de las ampliaciones de capital que tuvieran lugar a partir de esa fecha sin que pueda compartirse la figura jurídica alegada por la actora cuando califica el acuerdo de promesa de opción de compra;

3.-) la cláusula tercera del acuerdo sobre su elevación a escritura pública en un plazo no determinado ("en el plazo de tiempo más breve posible") no supedita la eficacia del acuerdo hasta ese momento. Se trata de una aplicación de la regla prevista en el artículo 1.279 del Código civil que permite a las partes a compelerse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública sin que ello afecte a la validez y eficacia del acuerdo ya formalizado en documento privado.

4.-) la concesión de la opción de compra ya consta en ese documento sin que tenga sentido la realización de ningún acto posterior para volver a otorgarla sino que ya está abierta la posibilidad de su ejercicio.

QUINTO.- Sentada ya la naturaleza jurídica de los dos convenios, debemos acometer el examen de la concurrencia en los mismos de los elementos esenciales del contrato (artículo 1.261 del Código civil ): consentimiento, objeto y causa, al haber sido cuestionados por la parte demandada.

En primer lugar, es objeto de controversia la posible existencia del dolo como vicio del consentimiento (artículo 1.269 del Código civil ) prestado por el Sr. Donato en el sentido de que aprovechando las otras partes su débil estado anímico por las graves lesiones padecidas por un hijo en un accidente de circulación (documento número 6 de la contestación) ocurrido días antes de la firma del acuerdo, le engañaron al informarle que los dos acuerdos no representaban más que una delegación transitoria del voto a favor del Sr. Florencio ocultándole sus verdaderas consecuencias jurídicas. Se rechaza esta alegación porque: 1.-) según el informe médico aportado consta que el hijo del Sr. Donato fue dado de alta el día 22 de marzo por mejoría, lo que significa que en el momento de la firma del contrato (28 de marzo de 2008) estaba ya restablecido del impacto emocional recibido por la noticia de las graves lesiones padecidas por su hijo; 2.-) se ha acreditado que la redacción de los acuerdos tuvo lugar tras la celebración de tres o cuatro reuniones en un despacho de abogados, el cual entregó al Sr. Donato un borrador para que lo pudiera examinar aparte con el asesoramiento de otros abogados distintos. En conclusión, no hubo maquinaciones insidiosas realizadas con ánimo de engañar que indujeran al Sr. Donato a la firma de ambos acuerdos.

En segundo lugar, se alega que el pacto parasocial de sindicación de voto y de restricción a la libre transmisibilidad de participaciones no es válido porque no consta estampada en el mismo la firma del Sr. Nicolas . Se rechaza esta alegación porque contradice un acto propio extrajudicial del ahora apelante quien se dirigió el día 15 de mayo de 2008 al Sr. Nicolas mediante un acta notarial de requerimiento y notificación (documento número 6 de la demanda) comunicándole su revocación unilateral de ambos acuerdos. El hecho de dirigir esta notificación por vía notarial al Sr. Nicolas sólo tiene sentido si es consciente de que él era parte de ese acuerdo, por lo que no puede ahora en el presente litigio, aprovechando que en el documento aportado por el actor no consta la firma del Sr. Nicolas , alegar que ese acuerdo no estaba firmado por una de las partes. Además, el propio Sr. Nicolas compareció como testigo en el acto del juicio y ratificó haber firmado el referido contrato.

En tercer lugar, se alega la nulidad del pacto parasocial de sindicación de voto y de restricción a la libre transmisibilidad de participaciones porque el mismo se extiende a los acuerdos del órgano de administración, los cuales se consideran ilícitos porque los administradores deben cumplir los deberes impuestos por las Leyes y los estatutos. La razón ofrecida por el apelante es que en el encabezamiento del referido acuerdo se hace alusión a que las partes comparecen en "su condición de miembros del Consejo de Administración." Tampoco puede prosperar esta alegación desde el momento en que en el mismo encabezamiento se hace constar que comparecen también en su calidad de socios y que en los párrafos tercero, cuarto y séptimo de la cláusula segunda se hace referencia expresa a que el acuerdo de sindicación de voto se llevará a cabo en la Junta General, órgano en el que se reúnen los socios (artículo 43 de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y no los miembros del Consejo de Administración.

En cuarto lugar, se alega que el anexo del llamado contrato de promesa de opción de compra no está firmado por ninguna de las partes de manera que no puede ser tampoco vinculante. Se rechaza esta alegación porque el anexo no es más que una minuta de la escritura pública del contrato de opción de compra a cuyo otorgamiento se obligaban las partes y al que se hace referencia con el término "modelo" en su cláusula segunda . De otro lado, en aplicación del criterio de facilidad y de acceso a la fuente de prueba establecido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió la ahora recurrente aportar el ejemplar del convenio de sindicación del derecho de voto que tiene en su poder para comprobar si el anexo incorporado al mismo es igual o no al que se ha aportado con la demanda.

En conclusión, se rechazan todos los argumentos opuestos por la parte demandada para privar de eficacia al contrato por falta o vicio del consentimiento.

También se alega que los contratos carecen de objeto. No puede acogerse este motivo porque existe el objeto en el pacto de sindicación del derecho de voto y de restricción de la libre transmisibilidad de participaciones sociales, el cual no es de naturaleza material sino inmaterial al referirse a la regulación del derecho del voto y del derecho de adquisición preferente de las participaciones a favor de los socios firmantes del mismo. Ninguna duda se plantea en cuanto a la existencia del objeto del llamado contrato de opción de compra porque, de un lado, consta el objeto de la compra proyectada, esto es, las participaciones que adquiera el Sr. Donato como consecuencia del ejercicio de su derecho de adquisición preferente y; de otro lado, consta el precio que ha de pagar el optante en el momento de su ejercicio: 666,67.- € por participación, deducida la cantidad entregada al Sr. Donato para la suscripción de las nuevas participaciones.

El apelante alega que el contrato tiene una causa falsa o ilícita. Se rechaza esta alegación porque si partimos de que la causa del contrato es el propósito de las partes de alcanzar un determinado resultado con el contrato, es evidente que en nuestro caso el propósito que inspira a ambos acuerdos es el de obtener una mayoría social estable liderada por el Sr. Florencio para oponerse al socio Sr. Gervasio , el cual discrepaba sobre la forma de gestionar la Finca Marines según se dice expresamente en el exponendo II del pacto de sindicación de voto, sin que ello pueda calificarse de ilegal.

SEXTO.- Sólo nos resta examinar el aspecto de la duración de ambos acuerdos. La demanda parte de que los dos acuerdos están vinculados de manera que aunque la cláusula cuarta del pacto de sindicación de voto señale que su duración es indefinida, en la medida en que el contrato de opción de compra tiene una duración de cinco años porque así lo comunicó el Sr. Donato a la Notaría que debía preparar la escritura de opción de compra, ese mismo plazo también es extensible al acuerdo de sindicación de voto. La Sentencia no ofrece una explicación coherente sobre este aspecto pues, de un lado, declara la validez de la cláusula que establece la duración indefinida; de otro lado, declara que esta cláusula se ha de "interpretar según su contexto" y; de otro lado, termina en la parte dispositiva de la Sentencia declarando que la duración de ambos acuerdos es de cinco años sin que se hayan expresado las razones por las que llega a esa conclusión.

Según la parte actora, lo importante es determinar el plazo de duración del contrato de opción de compra porque al insistir en que ambos acuerdos están vinculados, el plazo de duración de la opción de compra se extiende al pacto de sindicación de voto. Este planteamiento nos obliga a empezar con el examen de la duración del contrato de opción de compra.

El referido contrato contiene dos cláusulas identificadas con la misma rúbrica "duración del contrato." En la cláusula tercera se expresa que el contrato se extinguirá de forma automática en el momento del ejercicio del derecho de opción de compra pero no dice cuál es el plazo para su ejercicio. En la cláusula quinta se indica que el convenio tendrá una duración indefinida pero no consta tampoco el plazo para el ejercicio del derecho de opción. En la cláusula segunda del anexo al referido contrato que, como ya hemos dicho, es una minuta de la escritura de opción de compra no firmada por ninguna parte se deja un espacio en blanco cuando se refiere al plazo para el ejercicio de la opción de compra. En principio, atendiendo al principal criterio hermenéutico de los contratos, el elemento literal (artículo 1.281 del Código civil ), no es posible determinar el plazo de ejercicio del derecho de opción.

El demandante afirma que se concedió al Sr. Donato la facultad de decidir el plazo de ejercicio del derecho de opción y que él informó a la Notaría de que el plazo sería de cinco años. Esta afirmación carece de cualquier soporte probatorio y no es posible llegar a esa conclusión mediante la aplicación del resto de los criterios hermenéuticos de los contratos.

La indeterminación absoluta de un elemento esencial para el contrato de opción de compra como es el plazo o término final para su ejercicio priva de eficacia al contrato porque no puede quedar indefinidamente limitada la facultad del concedente de disponer y gravar el bien objeto de la compraventa proyectada a favor de terceros quedando a la espera de la decisión arbitraria y unilateral del optante ni tampoco puede quedar indeterminado el término final del plazo para el pago del precio de la opción, lo que conculca manifiestamente la prohibición establecida en el artículo 1.256 del Código civil . Esta indeterminación del plazo para el ejercicio del derecho de opción convierte en ineficaz e inválido el contrato de opción de compra litigioso.

Si extendemos la indeterminación del plazo para el ejercicio del derecho de opción al pacto de sindicación del derecho de voto y, como en la súplica de la demanda se interesa la declaración de validez del referido pacto por un plazo de cinco años y, subsidiariamente, que se declare el plazo que prudencialmente estime el Juzgador, no es posible estimar la pretensión deducida en la demanda respecto del pacto de sindicación del derecho de voto, el cual establece expresamente en su cláusula cuarta que su duración es indefinida.

Así pues, procede revocar la Sentencia de instancia y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- Procede imponer a la parte actora las costas causadas en la instancia al haberse desestimado su pretensión según establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada al haberse acogido el recurso de apelación según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al no confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don José Córdoba Almela, en nombre y representación de Florencio , contra Don Donato , debemos de absolver y absolvemos a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia y, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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