Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 98/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 402/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 98/2010-BB
JUICIO VERBAL Nº 388/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Nº. 402 / 2010
Ilma. Sra. Magistrada designada:
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 388/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de Dª. Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MELANIA SERNA SIERRA, contra CONSTRUCCIONES JORDI RIERA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT LLINÁS VILA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Rebeca frente a Construcciones Jordi Riera S.L.
Con expresa condena en costa a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, hallándose designada como Magistrada única la Iltma. Sra. Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por Doña Rebeca en ejercicio de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil por los perjuicios sufridos a consecuencia de la inundación sufrida en el trastero de su vivienda la madrugada del día 12 al 13 de Agosto de 2007 se alza la parte actora interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y, 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en cualquier caso lo indiscutible es que el art. 1.902 del Código Civil en que como presupuesto de la obligación de indemnizar la culpa o negligencia del agente u omitente lo que necesariamente comporta un juicio de valor sobre su conducta en comparación o relación con el comportamiento de quien sufrió el daño a fin de comprobar cuál de los dos sujetos quebrantó la actitud que jurídicamente cabía esperar de él. En definitiva, aun siendo notoria la evolución de la jurisprudencia hacia una objetivación de la responsabilidad extracontractual y su tendencia a la imposición en determinados casos de una responsabilidad por riesgo ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de Julio de 1.992 , 15 de Julio de 1.993 y 22 de Septiembre de 1.997 , cualquier nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso se rompe en aquellos supuestos en que el evento lesivo se ha producido exclusivamente debido a la falta de diligencia de la víctima.
Preexaminado el acerbo probatorio y muy especialmente a tenor del visionado del acto del juicio, declaración del perito Sr. Jose Enrique , hemos de concluir, en la línea de los certeros argumentos de la sentencia de instancia que no queda acreditado que la causa de la inundación sufrida en el trastero de la vivienda de la actora, sita en el Pasaje DIRECCION000 NUM000 , casa, NUM001 , de Gelida, se debiese a un actuar negligente de la empresa demandada, encargada de las obras de canalización de la urbanización. Tal y como explicó el perito judicial a preguntas de S.Sª. el origen de los daños causados por la entrada de agua de lluvia se debió a un deficiente sellado de las precanalizaciones interiores de la vivienda. La mercantil demandada realizó las zanjas y canalización de la urbanización para la vía pública, si bien no realizó las arquetas y precanalizaciones del interior del inmueble, que las hizo el constructor de la vivienda. Afirmó el perito que al no hallarse debidamente selladas las precanalizaciones de la vivienda, sino por una capa muy fina, saltó con el agua abundante que cayó la madrugada del 12 al 13 de agosto de 2007. En el informe pericial se acompañan una serie de fotografías. De ellas destacar la arqueta que aparece destapada en una de ellas, más en la siguiente aparece la tapa al lado de la arqueta (folios 10 y 11). No demostrado ni aseverado de un modo pleno y certero que la arqueta exterior estuviera destapada el día de los hechos; y por contra acreditado que se ejecutó deficientemente por el constructor la impermeabilización de las precanalizaciones por el interior de la vivienda, ya que se empleó un material insuficientemente dosificado, que saltó con el contacto del agua, es por lo que entendemos no aparece debidamente justificado el nexo de causalidad eficiente que se precisa para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual.
Por ello debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- Las costas se imponen al recurrente -art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rebeca , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , en los autos de Juicio Verbal nº 388/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día,20-10-2010 , y una vez firmada por la Magistrada única designada en el presente rollo que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
